Asunto VP01-L-2015-0001934.-



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo
206º y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”.

Demandante: Ciudadano HERMIS JOSE LUQUE CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.941.262, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de noviembre de 1998, bajo el No. 27, Tomo 60-A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En la presente causa signada VP01-L-2015-001934, referida a cobro de Prestación de Antigüedad, incoada por el ciudadano HERMIS JOSE LUQUE CASTELLANOS en contra de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), partes antes identificadas; toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo consignación de promoción de pruebas con sus anexos, así como escrito de contestación.

Correspondió por distribución de fecha 21/06/2016, a este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO; y en fecha 29/06/2016 fue recibido y se le dio entrada por el señalado Tribunal. Y el 07/07/2016, se providenciaron los escritos de pruebas y se realizó la fijación de la audiencia de juicio, oral y pública, para el 20/09/2016.
El 20/09/2016, fue aprobada suspensión de la causa, previa solicitud de las partes. Y vencido el lapso de suspensión, conforme a las actas procesales, en fecha 13/10/2016, se procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22/11/2016.

El 22/11/2016, se levanto acta de audiencia mediante el cual las partes solicitaron al ciudadano Juez la reprogramación de la audiencia en virtud de no constar en actas las resultas de las pruebas informativas, y la misma se reprogramó para el día 01/12/2016, acto conciliatorio, y 16/01/17, la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública.

En la fecha indicada para la celebración de la audiencia conciliatoria, el ciudadano Juez, como rector del proceso, actuando como juez social, instó a las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo, vale decir, instó a las partes para eventualmente lograr la conciliación. Así, se hicieron presentes, el ciudadano HERMIS JOSE LUQUE CASTELLANOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.941.262, asistido por la profesional del derecho ANA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.965. De igual manera se hizo presente la parte demandada, por intermedio del ciudadano profesional del derecho GREGORIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.235. Ahora bien, las partes, producto de sus conversaciones manifestaron al ciudadano Juez haber llegado a un acuerdo amistoso, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000, 00), lo cual será cancelado en este acto a través de un cheque, 10000100 por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) a nombre del demandante HERMIS LUQUE, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD); anexando copia del mismo.

A la vez, las partes señalaron, y así fue recogido en la respectiva acta, que al tratarse de una transacción, cada parte correrá con los gastos de honorarios profesionales. Y finalmente, las partes solicitaron al Ciudadano Juez que procediese a Homologar el acuerdo de pago, se le de el carácter de cosa juzgada, y se produzca el archivo definitivo de la causa, por cuanto consta el pago total y definitivo de lo acordado. Acto seguido, el ciudadano demandante, manifiesta estar conforme con la cantidad de dinero ofrecida.


Este Tribunal para resolver, observa:

Se observa que, el acuerdo transaccional, de manera expresa cuenta con el consentimiento de la parte demandante, del ciudadano HERMIS JOSE LUQUE CASTELLANOS, como se indicó ut supra, constando así por escrito, la voluntad libremente manifestada de la parte accionante.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional, cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.

En este contexto, es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nro. 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término, que la actitud procesal asumida por la parte accionante y la parte demandada, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en el acta de Audiencia Conciliatoria, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), lo cual será cancelado en este acto a través de un cheque, 10000100 por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) a nombre del demandante HERMIS LUQUE, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD); anexando copia del mismo. Todo lo cual es acorde con las normas constitucionales, legales y sub-legales citadas, y especialmente, con la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita. Así se establece.-

Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por el demandante HERMIS JOSE LUQUE CASTELLANOS, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable igualmente al proceso laboral.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho GREGORIO GOMEZ inscrito en el inpreabogado bajo el número 112.235, posé poder con facultades para transigir en representación de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), como se aprecia de instrumento poder (Fls. 85 y 86 del expediente), e igualmente posé poder con facultades para transigir en representación del demandado a título personal EMILIO ALFREDO GÓMEZ LISCANO como se aprecia de instrumento poder (Fl. 18 al 20 del expediente); en tal sentido, queda evidenciado que el referido ciudadano se encuentra plenamente facultado para convenir y/o transigir.

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.

Así, conforme al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada en causa no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación de la parte demandada tiene facultades para convenir y/o transigir, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y dada la libre manifestación de voluntad de las partes en su conjunto, es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y se le otorga el carácter de cosa juzgada a la conciliación y/o acuerdo de pago efectuado libremente por la cantidad total de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.30.000,00), y se ordena el archivo definitivo del expediente. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago celebrado en la presente causa incoada por el ciudadano HERMIS JOSE LUQUE CASTELLANOS, en contra de la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), y se le da el carácter de cosa juzgada; asimismo, el Tribunal ordena el archivo del expediente.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que el ciudadano HERMIS JOSE LUQUE CASTELLANOS, suficientemente identificado en actas, estuvo asistido por la ciudadana profesional del derecho ANA RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.965; y la parte demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, C.A. (ONSEINCA), estuvo representado en la causa por el profesional del derecho GREGORIO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.235.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

Bertha Ly Vicuña

En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en el lugar destinado para despachar, y siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ068-2016-000104.-


La Secretaria,

NFG.-