Asunto: VP01-L-2015-001559.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: Ciudadano AGRIMILDO GREGORIO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.443.820, y domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro.56, Tomo 1715-A, de fecha 27/11/2007.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 14/10/2015, el ciudadano AGRIMILDO GREGORIO VALENCIA, antes identificado, asistido por el profesional del Derecho RIXIO FERREBUS, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 124.846, e interpuso pretensión de cobro de Indemnizaciones por un alegado accidente de trabajo, en contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., antes identificada; y toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.

En efecto, la causa correspondió por distribución de fecha 28/03/2016, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional, dándosele inmediatamente entrada a los efectos de su tramitación. Luego en fecha 06/04/2016, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y en la misma fecha se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio.

La audiencia fue reprogramada en varias oportunidades y finalmente en fecha 21/11/2016 fue celebrada la referida Audiencia Oral y Pública de Juicio, siendo dictado el dispositivo oral en fecha 28/11/2016; y estando en la oportunidad procesal correspondiente pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte demandante, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que en fecha 18 de junio de 2013, comenzó a prestar servicios personales en el cargo de OBRERO DE TALADRO para la Sociedad Mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., en el Taladro SAI 629, teniendo un último salario diario de acuerdo al tabulador de salarios y oficios del Contrato Colectivo Petrolero de Bs. 274,25, laborando en el denominado sistema petrolero 7x7.

Que realizó sus labores en forma constante e ininterrumpida en el tiempo, labores que consistían en ayudar en todas las actividades propias de la actividad de la petrolera en el taladro de perforación, en donde estaba asignado, realizando diversas actividades en el taladro. Que su trabajo requería mucho de subir y bajar escaleras, manejo de y traslado de cargas de peso tubos de perforación, mandarria, en donde recibía muchas vibraciones y esfuerzo físico en el cuerpo, generadas por el constante movimiento de flexionar y extender el torso, los brazos y las piernas; dichas actividades eran constante y duraban aproximadamente 12 horas diarias, debiendo permanecer por mucho tiempo de pie y en una posición semi inclinado con movimientos de flexionar y extender tanto la parte de la cintura como de los brazos y antebrazos, con movimientos constantes, lo que le producía cansancio y dolor en la espalda.

Que en fecha 15 de julio de 2013, durante sus actividades laborales estaba movilizando un caucho del trailer, y sintió que s ele había salido de su lugar el hombro izquierdo, lo que le produjo un dolor de muy fuerte intensidad, e intentó varias veces que su hombro volviera a su sitio de articulación hasta que logró su posición; que de allí lo trasladaron de urgencias al Hospital de la Concepción donde fue atendido y se le diagnosticó Traumatismo de Hombro Izquierdo más Sinovitis Post Traumática de Hombro Izquierdo, se le realizaron rayos x y se le colocaron analgésicos tales como Ibuprofeno y Cataflán, calmándole el dolor y lo dieron de alta, indicándosele que debía realizarse una serie de estudios radiológicos y de imágenes.

Que posteriormente, acudió a consulta médica en fecha 26/07/2013 y se le realizó resonancia magnética, la cual reportó cambios hipertróficos acromio claviculares condicionando pinzamiento sobre fibras del tendón del supra espinoso más ruptura parcial de fibras del tendón del supra espinoso sin retracción, indicándosele que debe ser sometido a cirugía para corregir el problema.

Que en fecha 15/01/2015 acudió a evaluación médica por ante la consulta de Medicina Ocupacional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del referido estudio dicho organismo certificó que sufrió un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiona un TRAUMATISMO DE HOMBRO IZQUIERDO: LUXACIÓN GLENOHUMERAL IZQUIERDA + SINOVITIS POST TRAUMÁTICA DE HOMBRO IZQUIERDO + LESION DE SLAP que le origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

Que según dicha certificación se puede evidenciar que el accidente sufrido es responsabilidad de su patrono, por desconocimiento de los riesgos sobre el esfuerzo físico, sobrecarga de trabajo, ausencia de procedimientos. Que en muchas ocasiones le indicó al patrón la necesidad de realizar los correctivos necesarios para evitar accidentes o enfermedades profesionales, y sólo le decía que “eso esta bien que lo que no quería era trabajar”; que tampoco fue instruido por el patrono de los riesgos en el trabajo para la fecha de inicio de su relación de trabajo, no recibió nunca charlas de seguridad e higiene en el trabajo, no le fueron entregados equipos de protección personal necesarios para el trabajo como zapatos de seguridad adaptados a su tipo de actividad. Que el accidente sufrido es culpa única y exclusivamente del patrono por violar de manera flagrante todas las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

Que hasta la fecha ha estado en constante tratamiento sufragándose todos lo gastos, pero no ha logrado el restablecimiento total de sus facultades de trabajo, y ha acudido a las diferentes instituciones del Ministerio del Trabajo, IVSS e INPSASEL para tratar de llegar a un acuerdo con la patronal y le responda por la lesión y le preste la debida atención en la sanación de su enfermedad, siendo esos esfuerzos infructuosos.

Que una vez verificado el accidente, su empleador lo despidió en fecha 26/07/2015 sin que existan causas justificadas para que le despida y fue en fecha 15/09/2015 que le realizaron el pago de lo que por prestaciones sociales le correspondía, aunque dicho pago no fue realizado conforme a lo que real y efectivamente le correspondía, sino por el contrario le cancelaron de forma incompleta, pero en virtud de requerir dinero para cubrir sus dolencias y padecimientos, accedió a cobrar lo que le estaban cancelando, siendo incompleto ya que el emperador tenía más de 1 año sin cancelarle el beneficio de alimentación (TEA), adeudándole también Mora Contractual establecida en el artículo 70 del Contrato Colectivo Petrolero.

Que dicha demanda se fundamenta en el artículo 89 numeral 1 y 2, y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también en las disposiciones previstas en el artículo 43 de la LOTTT en concordancia con los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, y los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, así como el cumplimiento de la cláusula 40 de la Convención Colectiva Petrolera vigente. En tal sentido, reclama los siguientes conceptos y montos:

- INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL (proveniente de accidente de trabajo), reclama la cantidad de Bs. 100.000,oo.
- ARTÍCULO 130 NUMERAL 5 DE LA LOPCYMAT (proveniente de accidente de trabajo), reclama la cantidad de Bs. 199.089,25.

- CLÁUSULA 40 LITERAL C DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO (proveniente de accidente de trabajo), reclama la cantidad de Bs. 199.089,25.

- MORA CONTRACTUAL, reclama la cantidad de Bs. 70.112,25.

- TEA, reclama la cantidad de Bs. 156.000,oo.

Que todas las cantidades señaladas ascienden a la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 633.091,10).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Señaló como cierto los siguientes hechos: que el demandante prestó sus servicios a su representada desempeñando el cargo de OBRERO DE TALADRO desde el día 18 de junio de 2013 hasta el día 26 de julio de 2015, devengando a cambio la cantidad de Bs. 274,25 diarios más todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus similares y derivados de Venezuela (FUTPV) y PDVSA PETRÓLEO, S.A.

Niega, rechaza y contradice que el demandante participara en todas las actividades de perforación, toda vez que el demandante prestaba servicios como Obrero de Taladro, y es ilógico pensar que el demando tuviese participaciones en todas las actividades de perforación. Que una cuadrilla está integrada por: Perforador, Encuellador, Obrero de Taladro y Obrero de Limpieza, por lo que cada uno de los integrantes tiene sus determinadas labores.

Niega, rechaza y contradice las actividades que describe el hoy demandante que le correspondía realizar, alegando que todos los trabajadores cuentan con los equipos y herramientas necesarias para trasladar y manipular sus instrumentos de trabajo. Igualmente, niega, rechaza y contradice que las actividades duraran 12 horas continuas diarias, que lo cierto es que si bien las cuadrillas cumplían con una guardia de 12 horas continuas, es ilógico pensar que los trabajadores ejecutaran labores durante ese período sin descanso.

Niega, rechaza y contradice que el demandante tuviera que permanecer mucho tiempo de pie y en una posición semi-inclinado, o que realizara movimiento de flexión de forma constante; que lo cierto es que su representada cumple con la obligación de notificar a sus trabajadores sobre los riesgos labores, así como impartir charlas de inducción y divulgación de riesgos, para que desempeñen las actividades de forma adecuada y evitar así enfermedades y accidentes de índole ocupacional.

Niega, rechaza y contradice que el demandante sea víctima de un accidente de trabajo, que la realidad es que el agravamiento de la enfermedad del demandante se debe a que no siguió los tratamientos y cuidados adecuados sugeridos por el doctor, siendo su representada diligente y responsable con el ciudadano Valencia, suministrándole las atenciones médicas necesarias.

Niega, rechaza y contradice que la supuesta enfermedad que padece el demandante sea responsabilidad de su representada; igualmente, niega que su representada no notificase al demandante de los riesgos a los que estaba expuesto, y que éste fuera obligado a realizar labores que le ocasionarían un sobre esfuerzo físico o sobre carga de trabajo. Que su representada cumple con la obligación de instruir periódicamente a sus trabajadores sobre la adecuada ejecución de sus labores y proporciona a sus trabajadores las herramientas adecuadas para el correcto desempeño de las actividades asignadas.

Niega, rechaza y contradice que el actor le indicara a la empresa la necesidad de realizar correctivos necesarios para evitar accidentes o enfermedades profesionales, y niegan que el demandante no fuera instruido por parte de la empresa de los riesgos en el trabajo, o que no recibiera nunca charlas de seguridad e higiene en el trabajo, que no se le entregaran equipos de protección personal necesarios, y que no le entregaran zapatos de seguridad adaptados al tipo de actividad que realizaba. Que el demandante no indica a quien le realizó dichas acotaciones, y en la empresa existe un comité de seguridad y salud laboral.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya despedido injustificadamente al actor el 26 de julio de 2015, más si se toma en consideración que el mismo estuvo suspendido más de 2 años. Niega que su representada incurriera en retardo del pago de las prestaciones sociales, o que dicho pago estuviera incompleto.

Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor los conceptos y cantidades reclamados en el escrito libelar. Que el actor no logró demostrar la intención dolosa del patrono ni la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido, es decir, el hecho causal.

Que con respecto al reclamo de retardo en el pago de las prestaciones sociales, señala que el actor debió agotar previamente un reclamo administrativo ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de PDVSA Petróleo, S.A, por lo que no se le puede imputar a su representada la Mora Contractual. Asimismo, niega que el actor se haya hecho acreedor del concepto de TEA, toda vez que el mismo lo suministra PDVSA, tal como se prevé en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera.

Que la realidad de los hechos es que la patronal instruye y adiestra perfectamente bien a todos sus trabajadores en la ejecución de sus labores, mediante charlas dictadas por el departamento de Higiene y Seguridad de la empresa, igualmente le notifica por escrito los riesgos a los cuales se encuentran sometidos.

Que su representada siempre ha sido muy diligente y muy responsable en lo que respecta al adiestramiento y provisión de los instrumentos necesarios que utilizan sus trabajadores para cumplir con sus funciones, por lo que solicita se declare Sin Lugar la demanda.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DÍAZ, dejó establecido, lo siguiente:

“Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…”

En el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHAN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha señalado lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Los anteriores criterios jurisprudencial es los comparte a plenitud este Sentenciador, y los hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho establecidos en el documento contentivo de la pretensión y, en el escrito que contiene las defensas opuestas por la demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En la presente causa, se demanda el pago de indemnizaciones por alegado accidente ocupacional y otros conceptos laborales, se encuentra fuera de controversia la prestación de servicio entre el demandante y la demandada. Se acepta, la fecha de inicio y culminación, el cargo, y último salario.

Se encuentra controvertida la procedencia de las indemnizaciones por accidente laboral, siendo que no se acepta responsabilidad alguna de la demandada en el accidente y en el cuadro de salud del accionante. De igual manera se controvierte la procedencia de la reclamación por cláusula por mora y de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA).

En consecuencia, concierne a este Sentenciador verificar en base a los alegatos, pruebas y posturas de las partes, determinar la procedencia o no de lo reclamado, correspondiendo a la parte demandante lo referente a la probanza de la responsabilidad de la demandada, de manera total o parcial, y en su caso, los montos pertinentes. De su parte, corresponde a la demandada la probanza del cumplimiento de las normas de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, así como el pago liberatorio o la excepción, según sea el caso. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:
1.1. Consignó recibo de pago de liquidación. 1.2. Consignó diagnósticos e informes médicos de los Médicos especialistas CARLOS AREVALO, WALTER EICHNER y JOEL VELASCO. 1.3. Consignó certificación emitida por el INPSASEL de fecha 15/05/2015.

Las documentales en referencia, no cuestionadas en forma alguna, serán analizadas a los efectos de la solución de lo controvertido en la presente causa, empero se ha de concatenar con el resto de probanzas, y las cargas de probar, para finalmente determinar la conclusión pertinente. Así se establece.-

2. Testimonial:
Declaración testimonial de los ciudadanos JOSE LUIS BRICEÑO y LUIS ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.789.710 y 7.782.298, respectivamente, quienes no acudieron a la celebración de la audiencia de juicio, y por ende se tiene que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor, al no bastar con la solo promoción. Así se establece.-

3. Exhibición:
Solicitó exhibición de los originales de pago de los salarios, así como el soporte original del pago de prestaciones sociales, empero la misma se tornó inoficioso toda vez que las documentales consignadas en la promoción no fueron cuestionados y quedaron reconocidas. Así se establece.-


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Documentales:
1.1. Consignó currículo vitae y reporte de empleo suscrito por el demandante. 1.2. Consignó descripción de cargo y responsabilidades del actor. 1.3. Consignó constancia de registro de trabajador emitido por el sistema TIUNA del IVSS. 1.4. Consignó notificación de riesgo, entrega de equipos de protección personal y, diferente charlas de inducción. 1.5. Consignó originales de recibos de los últimos 4 pagos percibidos por el trabajador. 1.6. Consignó liquidación de prestaciones sociales y copia del cheque de pago.

Las documentales en referencia, no cuestionadas en forma alguna, serán analizadas a los efectos de la solución de lo controvertido en la presente causa, empero se ha de concatenar con el resto de probanzas, y las cargas de probar, para finalmente determinar la conclusión pertinente. Así se establece.-

2. Informativa:
2.1. Solicitó se oficiara a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sin embargo en vista que la misma no consta en las actas no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor, al no bastar con la solo promoción. Así se establece.-

2.2. Solicitó se oficiara a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia del INPSASEL, apareciendo resultas en actas en fecha 26/09/2016.

Las señaladas resultas no cuestionadas en forma alguna, se tomaran en cuenta a los efectos de la solución de la presente causa, empero se ha de concatenar con el resto de probanzas, y las cargas de probar, para finalmente determinar la conclusión pertinente. Así se establece.-

2.3. Solicitó se oficiara al Banco Provincial, sin embargo en vista que la misma no consta en las actas no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor, al no bastar con la solo promoción. Así se establece.-

2.4. Solicitó se oficiara al Dr. Carlos José Arévalo Barrios, apareciendo resultas en actas en fecha 20/06/2016.

Las señaladas resultas no cuestionadas en forma alguna, se tomaran en cuenta a los efectos de la solución de la presente causa, empero se ha de concatenar con el resto de probanzas, y las cargas de probar, para finalmente determinar la conclusión pertinente. Así se establece.-

3. Inspección Judicial:
- Solicitó Inspección Judicial en la sede de la Sociedad Mercantil Pride Internacional, C.A., la cual quedó desistida en fecha 14/07/2016 por lo que no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se establece.-


CONCLUSIÓN

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

Se reclaman indemnizaciones por accidente de trabajo, y otros conceptos laborales, negando la entidad de trabajo demandada cualquier tipo de responsabilidad en el accidente, rechazando en su totalidad los conceptos reclamados.

Así, entrando en materia respecto al fondo de lo peticionado, se tiene que en la presente causa, la parte demandante reclama el pago de conceptos relativos a INDEMNIZACIONES contentivas en diversas normativas propias de la materia, a saber: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, ARTÍCULO 130 NUMERAL 5 DE LA LOPCYMAT, CLÁUSULA 40 LITERAL C DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO, y por otra parte, MORA CONTRACTUAL y Tarjeta de Alimentación Electrónica (TEA).

En todo caso, en cuanto a las INDEMNIZACIONES por alegado accidente, lo realmente relevante es la constatación de los hechos que den pie a la responsabilidad subjetiva u objetiva, las cuales pueden concurrir. En efecto, en materia de responsabilidad son varias las fuentes y las indemnizaciones que pueden ser peticionadas, derivadas bien de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT antes LOT), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), el Código Civil (C.C.), la normativa del Seguro Social, o incluso de una contratación colectiva, sin que una excluya a la otra.

En tal contexto, oportuno es transcribir parte de fallo Nro. 236 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, de fecha 16 de marzo de 2004, Expediente Nro. 03-935, la cual contempla criterio pacífico en los casos de enfermedades y/o accidentes laborales

“La Sala observa:

Nuestro ordenamiento jurídico prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si, primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y; quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, bastará que se demuestre la ocurrencia del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el patrono que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

Si el trabajador demuestra el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

Al respecto, la Sala ha sostenido en diversas sentencias que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

En relación con la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.”
(Subrayados y negrillas de este Sentenciador).

De modo que conforme a las previsiones normativas no excluyentes de la LOPCYMAT y el Código Civil (entre otras nombradas), ambos pueden perfectamente aplicarse a los casos de accidentes o enfermedades de tipo laboral, y abrazar, en el caso del Código Civil, responsabilidad subjetiva, así como objetiva, responsabilidad esta última que también la prevé la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT antes LOT), y en todo lo anterior, tomándose como parte del fundamento de la presente decisión la sentencia cuyo extracto se ha transcrito.

Ante este tejido normativo posible, para los casos de indemnizaciones por accidente de trabajo, o enfermedades ocupacionales, necesario es, ante todo, el establecer la responsabilidad de la demandada para la procedencia o no de lo peticionado.

Con relación a la responsabilidad SUBJETIVA o la conducta ilícita del empleador para el acaecimiento del alegado accidente de trabajo, se tiene que, más allá del estado de salud de la parte demandante, le correspondería a ésta, la carga probatoria direccionada a demostrar que el empleador o entidad de trabajo obró fuera de los parámetros que exigen las normativas de higiene y seguridad laboral y que a todo evento, esa violación provocó el alegado accidente de trabajo y de las secuelas que derivaron de aquel, para que así poder activar los dispositivos previstos en los artículos 129 y 130 de la LOPCYMAT, entre otras, e incluso en las del Código Civil (C.C.), o en una previsión contractual, según el caso.

Para determinar tal situación, esto es, la responsabilidad subjetiva, es de relevancia verificar (contrario a lo que se indicará ut infra en la responsabilidad objetiva) si ciertamente el ciudadano demandante se encontraba efectuando labores que eran perjudiciales o ponían en peligro su salud, por incumplimientos de la patronal, y más específicamente, si el accidente es endilgable a la patronal, sin embargo, el material probatorio valorado no va encaminado, no da luces suficientes en esa dirección.

En el mismo orden de ideas, en lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, vale decir, la que depende de la ocurrencia de un hecho ilícito de la parte patronal directa, intermediaria o beneficiaria de la obra o contratante, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero, se tiene que con la responsabilidad del tipo indicado, es menester que se dé un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño.

En análisis de la base triangular señalada, se observa en primer lugar, lo referente al DAÑO. Al respecto se observa que en cuanto al estado de salud, con independencia de los pronunciamientos sobre responsabilidad distintos a los de este Sentenciador, no hay duda de que la parte demandante posee una condición de salud que ha sido certificada, en concreto el demandante posee un cuadro médico, que conforme a la certificación del INPSASEL, DIRESAT-ZULIA, de fecha 15/05/2015, es de “ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasiona al trabajador diagnósticos de: Traumatismo de Hombro Izquierdo: Luxación Glenohumeral Izquierda + Sinovitis Post-Traumática de Hombro Izquierdo + Lesión de Slip, que origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de veintiocho (28%) por ciento, con limitación para realizar actividades que impliquen esfuerzo físico y manejo de carga de peso excesivo en miembro superior izquierdo.

Ahora bien, siguiendo este orden de ideas, el Juzgado observa que el dictamen del cuadro complejo esbozado, apoyado por demás de las informativas que constan en las actas, no es controvertido ni desvirtuado, ni rebatido en actas, y en lo atinente a las certificaciones del INPSASEL, esta se mantienen vigentes, toda vez que no hay sentencia de nulidad, ni medida de suspensión de sus efectos, empero se toman en cuenta los resultados de todo el material probatorio. En suma, se debe concluir que el demandante tiene una lesión que deriva en DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con lo que se cubre el extremo en referencia, esto es “el daño”. Así se establece.-

De modo que se ha precisado el daño como parte de los elementos necesarios para la determinación de la existencia de la responsabilidad subjetiva, y esto, con independencia de la magnitud del daño y eventualmente, con autonomía de la cuantía en las indemnizaciones derivadas del mismo, que sería analizada en cada punto de las indemnizaciones peticionadas. Así se establece.-

Señalado lo anterior, en segundo lugar, el establecimiento del HECHO DAÑOSO, respecto del cual se desprende como elementos de prueba en ese sentido, las evaluaciones del INPSASEL, Diresat Zulia, relacionadas con accidente de trabajo, y subsiguiente y subsecuentemente la certificación de incapacidad. Aunado a lo antedicho es de anotar que no se encuentra cuestionada la ocurrencia del accidente, y que el mismo fue de naturaleza laboral, lo que se cuestiona es la responsabilidad de la demandada, e incluso que la condición de salud sea consecuencia del accidente, sino de que el demandante no siguió los tratamientos y cuidados adecuados sugeridos por el doctor.

Ahora bien, ciertamente, del contenido probatorio, más allá de los alegatos, no se desvirtúa la pericia médica de los especialistas de la institución señalada, empero, es evidente que por si sólo este hecho no es suficiente ni pleno para determinar la responsabilidad subjetiva de la patronal, ello es así, toda vez que la certificación es útil para el Sentenciador pero se ha de adminicular con otros medios de prueba de los que está huérfana la causa. Así se establece.-

Ante tal panorama, se apreciarían, en todo caso, ad initio, dos de los tres elementos necesarios para la existencia de la responsabilidad subjetiva restando precisar el elemento culpa, pues sin ella de nada sirven los otros dos a los efectos de la responsabilidad subjetiva. Y se indica que ad initio pues al analizar el elemento culpa se tocará igualmente el elemento “hecho dañoso”.

En cuanto a la CULPA, no se aprecia un hecho o hechos que se traduzcan directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se conviertan o constituyan una responsabilidad subjetiva. En otras palabras, no se evidencian violaciones a las normas sobre condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, que se vinculen con el daño del demandante, de una forma que haya podido derivar en la ocurrencia del accidente o de algún hecho concreto culposo que agrave o provoque la patología subsiguiente al accidente. Y además, la patronal dotaba a la parte demandante de charlas, notificaciones de riesgo, implementos de seguridad y lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal como consta en el expediente. Así se establece.-

La existencia de una patología como es la del caso sub examine, a pesar de la ocurrencia no controvertida de accidente, no preestablece que concurra impretermitiblemente una responsabilidad subjetiva de la patronal, pues aunque la definición de enfermedad abarca también los estados patológicos provocados y los agravados “con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar” (artículo 70 de la LOPCYMAT), no observa este Juzgador -se reitera-, una acción u omisión dolosa o cuando menos culposa que haya dado pie al accidente, ni de la condición física actual del demandante, ni como causa ni como ente de agravamiento, más allá de la eventual responsabilidad objetiva.

Así las cosas, no se aprecia un hecho o hechos que deriven directamente en culpa de la demandada, vale decir, que su acción o su omisión se traduzca en una responsabilidad subjetiva, o lo que es lo mismo, violaciones a las normas sobre condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente del trabajo, que hayan podido derivar en la ocurrencia de accidente, y lo más importante, de enfermedad, lo que se traduce que NO ha quedado demostrada la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. Así se decide.-

En atención a los razonamientos expuestos, se tiene que en cuanto a los conceptos peticionados en el libelo de la demanda como indemnización por accidente, referentes a responsabilidad subjetiva, a saber, ARTÍCULO 130 NUMERAL 5 DE LA LOPCYMAT (proveniente de accidente de trabajo), por la cantidad de Bs. 199.089,25, y CLÁUSULA 40 LITERAL C DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO (proveniente de accidente de trabajo), por la cantidad de Bs. 199.089,25; se tiene que estas indemnizaciones reclamadas y precisadas, ciertamente bajo los fundamentos normativos que las sustentan dependen de la probanza de la responsabilidad subjetiva, que en el caso bajo estudio no ocurrió, no fue demostrada, de tal manera que resultan IMPROCEDENTES las peticiones en referencia. Así se decide.

De otra parte, se aprecia que desde el punto de vista de la responsabilidad OBJETIVA basta determinar si el accidente o la enfermedad, según el caso, fue de tipo laboral, sin importar la intencionalidad o las acciones u omisiones en que hayan podido incurrir la entidad de trabajo, puesto que se trata de una responsabilidad que al ser objetiva es independiente de la culpa en sentido amplio.

La responsabilidad objetiva, la tiene toda patronal por el simple hecho del riesgo que deriva de la prestación de servicios que se realice para la empleadora, aún cuando no medie dolo o culpa de ella (Artículo 43 LOTTT).

Ahora bien, por responsabilidad objetiva se derivan indemnizaciones por daño material, así como indemnizaciones por daño moral.

De otro lado, en lo que atañe al daño moral, reclamado en la presente causa, el mismo puede proceder tanto por responsabilidad objetiva como por responsabilidad subjetiva. Por la vía de la responsabilidad objetiva corresponde al Sentenciador el estimar su procedencia y cuantía, destacándose que a diferencia del daño material de la misma índole objetiva, aquí el pago no es cubierto por el Seguro Social, sino por la parte patronal.

Para el caso sub examine, se reitera que aun cuando no está controvertida la ocurrencia de accidente, se discute que la ocurrencia del mismo y sus efectos, en el demandante sea responsabilidad de la demandada, en el sentido de que estos últimos deriven del accidente acaecido, y como se explicó en el punto inmediato anterior, vale decir, el de la responsabilidad subjetiva, este Sentenciador concluyó la inexistencia de este tipo de responsabilidad, no encontrándose demostrado que el accidente y/o sus efectos, haya sido por responsabilidad subjetiva.

Sin embargo, siendo que el accidente fue con ocasión de la prestación de servicios para con la demandada, y que ello produjo, una incidencia negativamente en la condición de salud de la parte actora, que derivó en incapacidad parcial permanente, se tiene entonces que en atención a la responsabilidad objetiva, (derivación de la Teoría del Riesgo Ocupacional), no hay duda de que emana responsabilidad de la naturaleza indicada. Así se decide.-

Señalado lo anterior, se tiene que se reclama la indemnización correspondiente al concepto por Daño MORAL en la cantidad de Bs.F.100.000,00. En todo caso, esta indemnización puede prosperar, como se indicó ut supra, no sólo con ocasión de la determinación de la responsabilidad subjetiva de la patronal, sino además como derivación de la responsabilidad objetiva, o del riesgo profesional, que tiene su origen en la guarda de la cosa. En este sentido, se destaca Sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, de la Sala de Casación Social, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se estableció que:

“Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.

Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

En cuanto a la estimación del daño moral causado por un accidente o enfermedad profesional, debemos señalar lo que al respecto expresó este Alto Tribunal:

“…lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación POR DAÑO MORAL es el llamado ‘hecho generador del daño moral’, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien…
Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de septiembre de 1996, caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A. en el expediente N° 96-038).
(Negrillas de este Sentenciador).

En el caso sub examine, si bien no aparece, a juicio de este Administrador de Justicia, la probanza de una responsabilidad subjetiva de la demandada, no es menos cierto, que aparecen en escena, en la presente causa, los riesgos inminentes de la relación laboral y que se encausan o subsumen formalmente en la Teoría del Riesgo Ocupacional, y precisamente se toma en cuenta el o los riegos de accidentes a los que se enfrentaba la parte demandante, más allá o con independencia de la voluntad de la patronal demandada, siendo que, se reitera, se produce la posibilidad y eventualmente, la presencia de un perjuicio para el prestador del servicio laboral.

Por otra parte, y a mayor abundamiento de que la Teoría del Riesgo Profesional da pie a la posibilidad de indemnización POR DAÑO MORAL con independencia a que se haya verificado responsabilidad subjetiva del patrono (o ex patrono), se cree preciso insertar extracto de lo que ha estatuido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fallos diversos, entre ellos el Nro. 1797, Expediente Nro. 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porra de Roa, en la que se estableció:

“De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como POR DAÑO MORAL.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
(Omissis)
También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:
‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.
Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.
Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.
(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de Nemecio Cabeza contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).
‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por Esperanza García contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. N° 12.265) (Subrayados de la Sala).
De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)
(Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, observa la Sala que resultan procedentes las pretensiones del actor en cuanto a la indemnización del daño moral sufrido con ocasión del accidente de trabajo, ya que el mismo produjo lesiones físicas que efectivamente incapacitan y disminuyen el normal desenvolvimiento del trabajador, no sólo en lo referente a su capacidad para el trabajo, sino en relación con los aspectos básicos de la vida cotidiana. Así se decide.”
(Cursivas y subrayado de este Sentenciador.)

El contenido del anterior extracto de jurisprudencia lo comparte este Sentenciador y lo hace parte integrante de las motivaciones del presente fallo, reiterándose que el daño moral puede derivarse tanto de responsabilidad subjetiva como objetiva, verificándose sólo esta última en la presente causa, en donde se produjo un accidente del cual derivó la secuela desfavorable en el demandante, hoy con discapacidad parcial permanente, ello, sin duda, para la parte accionante ha trascendido desde el punto de vista psíquico o desde una perspectiva afectiva, más allá del grado porcentual de esa repercusión. Siendo al Sentenciador a quien en definitiva corresponde precisar el monto o cuantía de la indemnización que en modo alguno puede tarifarse y menos aún hacer que el daño moral desaparezca, mas en todo caso, debe el Juez ser prudente en la determinación del mismo, auxiliándose de elementos varios que la jurisprudencia ha venido elaborando y entre ellos:

a) La entidad o importancia del daño, b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) la conducta de la víctima, d) el grado de educación y cultura (cambio de profesión o trabajo) del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, así como h) “Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad.”, de otra parte la de la mujer es 55 años, conforme a las previsiones del artículo 27 de la Ley del Seguro Social. Aspectos tomados de la Sentencia 1797 antes citada, y que de seguidas se analizaran a la luz del caso sub examine.

a) Así en cuanto a la entidad o importancia del daño, o llamada escala de los sufrimientos morales, se tiene que en el caso concreto, tal como se expresó en el punto referente “al daño”, el demandante tiene una Discapacidad Parcial Permanente, derivada del accidente de trabajo que le ocasionó al trabajador Traumatismo de Hombro Izquierdo: Luxación Glenohumeral Izquierda + Sinovitis Post-Traumática de Hombro Izquierdo + Lesión de Slip, que origina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de veintiocho (28%) por ciento, con limitación para realizar actividades que impliquen esfuerzo físico y manejo de carga de peso excesivo en miembro superior izquierdo.

b) Respecto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el hecho(s) o acto que causó el daño, debe observarse, en cuanto al citado parámetro que se ha declarado ut supra, la no probanza, o dicho en otros términos, la inexistencia de la responsabilidad subjetiva, lo que se da aquí como reproducido.

c) Relacionado con lo anterior, en lo que atañe a la conducta de la víctima, no consta nada en actas que apunte a una actitud dolosa de la víctima, es decir, su intencionalidad, tampoco un hecho culposo.

d) En cuanto al grado de educación y cultura del reclamante, se observa, que la parte demandante como profesión u oficio para con la empresa demandada, el cargo era de OBRERO DE TALADRO, encontrándose discapacitado para sus labores habituales de trabajo.

e) Respecto a la posición social y económica del reclamante, se aprecia como un trabajador, que en su relación con la demandada recibía salario como sustento. En cuanto a su posición social, no hay nada que contradiga el hecho de que como la inmensa mayoría de los venezolanos, es conformante de la clase trabajadora, vale decir, que su fuente de ingreso depende del sueldo o remuneración que recibe de su trabajo; siendo su último salario diario de Bs. 274,25, y un salario normal de Bs. 458,25.

Del resto, en lo que respecta a la Posición Social y Económica de la demandante, no aparecen mayores datos.

f) En lo que atañe a la capacidad económica de la parte accionada, no se encuentran datos referentes a la capacidad de ella. En todo caso, se observa que la demandada, es una empresa con varios años en el mercado, en el área petrolera, y en tal sentido, se interpreta que maneja un volumen considerable de empleados, equipos e inventario, e incluso es de presumirse por máxima de experiencia un manejo importante de capital; y ello se traduce, o implica cierta estabilidad y solidez en los ingresos.

g) Ahora bien, en análisis de las posibles atenuantes a favor de los responsables, se tiene que la demandada, inscribió al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y lo dotó de notificaciones y relacionadas a su trabajo, charlas y equipos de seguridad, conducta esta que emana de las probanzas promovidas.

h) En lo concerniente a referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Teniendo presente el salario devengado por la accionante en su relación con la demandada, así como en atención de todas las indicaciones antes señaladas, y con el objetivo de establecer una indemnización justa en base a consideraciones de equidad y equilibrio para la cuantificación de la misma, se establece que el monto que POR DAÑO MORAL debe pagar la demandada a la parte accionante es la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00).

De tal manera que conforme a los fundamentos antes expuestos resulta procedente indemnización por DAÑO MORAL estableciéndose el monto que debe pagar la demandada, la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., al demandante AGRIMILDO GREGORIO VALENCIA, es la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00). Así se decide.-

Reclama el concepto de MORA CONTRACTUAL por la cantidad de Bs. 70.112,25; alegando que según la cláusula 70 ordinal 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, se deben cancelar 03 días de salario normal por cada día que se retarde el pago. Por su parte, la defensa de la demandada versa en que el actor no agotó el procedimiento administrativo debido para dicho reclamo.

Ahora bien, la referida cláusula establece lo siguiente:

CLÁUSULA 70: CONTRATISTA - CONDICIONES ESPECÍFICAS

“ (…) Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones (…) “

En éste sentido, observa éste Juzgador que de las pruebas que rielan en actas, específicamente de la liquidación del trabajador, se observa que la fecha de finalización de la relación laboral no concuerda con la fecha del pago de las prestaciones sociales ni con la fecha de emisión del cheque o cancelación de las mismas, por lo que existe mora en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos, de acuerdo a lo señalado ut supra, ya que la norma aplicable establece el pago inmediato de las prestaciones sociales.
Ahora bien, no es cierto que la ausencia del agotamiento de un procedimiento de reclamo interno, o administrativo ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de PDVSA Petróleo, S.A, sea razón para la no procedencia de lo reclamado. Se trata de una cláusula a favor de los trabajadores y trabajadoras, para que reciba de manera inmediata el pago de lo que le correspondiese por prestaciones sociales en sentido amplio, una vez culminada la relación laboral. Tiene su fundamento constitucional en el artículo 92 de la Carta Magna. Y en la cláusula lo que se persigue es aumentar el beneficio, sin supeditarlo necesariamente al agotamiento de una reclamación extrajudicial. Así se establece.-
En consecuencia, se declara procedente dicho concepto de Mora Contractual por prestaciones sociales, correspondiéndole al actor desde fecha de egreso 26/07/2015 hasta el pago de las prestaciones sociales 15/09/2015, 153 días de mora (51 días * 3) en base al salario normal de Bs. 458,25 hace un total a cancelar por dicho concepto de SETENTA MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 70.112,25). Así se decide.-

Por último, reclama por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) la cantidad de Bs.156.000,oo, correspondiente a 13 meses en que no disfrutó del señalado concepto. La demandada señala que ese concepto conforme a la Convención Colectiva Petrolera lo cancela la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en concreto conforme a lo pautado en la cláusula 18, concordada con la 4 de la convención in comento.

Lo primero a observar es que la parte actora hace la reclamación sin señalar mayores detalles, como el periodo comprendido, lo cual va en contra del la carga de la alegación necesario para la correcta defensa de la parte contraria. Esta insuficiencia de por sí hace improcedente la petición, toda vez que el administrador de justicia no debe ni puede suplir alegatos a las partes.

De otra parte, en efecto, al revisar la base normativa contenida, pertinente, esto es, las previsiones de la Convención Colectiva Petrolera, se evidencia que el sujeto pasivo de la obligación es la “Empresa”, o lo que es lo mismo, PDVSA PETRÓLEO, S.A., y no así la demandada Sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

En tal sentido, se tiene que la reclamación del concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) es declarada IMPROCEDENTES. Así se decide.-


Respecto a los INTERESES Y LA INDEXACIÓN, y a tales efectos, es de puntualizar que por razones ajenas al Sentenciador no se puede acceder al Modulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela (BCV). Así las cosas, se procede a indicar las siguientes pautas para el eventual cómputo a través de experticia complementaria del fallo, salvo la posibilidad que tenga el Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución en la etapa de su competencia.

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En primer lugar, respecto a la cláusula por mora, en la presente causa no se pone en duda que el demandantes fue beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, el cual prevé en la cláusula 70, numeral 11, una sanción por mora o retardo en el pago de las ‘Prestaciones Sociales’, en sentido amplio. Al tiempo, como se indicó ut supra, el concepto referido del pago por mora, fue pretendido en la presente causa y declarado procedente. Así las cosas, no luce aplicable tal cláusula, sino hasta la fecha de pago (15/09/2015), no para el resto del tiempo, pero a la vez, no puede quedarse sin intereses, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello, lo que se estima oportuno conforme a Derecho y Justicia es aplicar los intereses de mora conforme a las previsiones del artículo 128 de la novel Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), empero calculados estos, a posteriori de la fecha de pago.

Así, con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total, por no haber cancelado cuanto correspondía por cláusula de mora, cantidad que adeudaba al extrabajador para el momento de la liquidación y pago, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, al demandante, se tomará en cuenta la cantidad de SETENTA MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 70.112,25, para los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de pago el 15/09/2015 y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999. Se tiene que el concepto procedente, se ha de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el artículo 128 de la novel Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), que prevé el pago de intereses calculados a la tasa activa determinada el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso (no tratándose de antigüedad), la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 17/11/2015; y en todo caso, se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

De otra parte, para todos los conceptos condenados, incluido el daño moral, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

En mérito de las precedentes consideraciones, se declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano AGRIMILDO GREGORIO VALENCIA, en contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por motivo de cobro de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano AGRIMILDO GREGORIO VALENCIA, en contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por motivo de cobro de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A a pagar al ciudadano AGRIMILDO GREGORIO VALENCIA, la cantidad total de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00), por concepto de cobro de indemnización por daño moral, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a pagar al ciudadano AGRIMILDO GREGORIO VALENCIA la cantidad de SETENTA MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 70.112,25), por concepto de cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, en concreto por Cláusula Penal de Mora, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

TRCERO: Se condena a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a pagar al ciudadano AGRIMILDO GREGORIO VALENCIA, la cantidad resultante de los intereses de mora de la suma indicada en el punto anterior, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: Se condena a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., a pagar al ciudadano AGRIMILDO GREGORIO VALENCIA, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.


QUINTO: Se condena a la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A a pagar al ciudadano AGRIMILDO GREGORIO VALENCIA, la cantidad resultante de la INDEXACIÓN y los INTERESES de MORA, de la suma indicada en el punto primero y segundo, por el no cumplimiento voluntario, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.


NO procede la condena en costas procesales a la parte demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se decide.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo. En la ciudad de Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ

La Secretaria,

BERTHA LY VICUÑA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el Ciudadano Juez, y siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2016-000103.-

La Secretaria,
NFG/.-