Asunto VP01-L-2015-000771-



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo
206º y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

“Vistos los antecedentes”.

DEMANDANTE: Ciudadano MARCOS JAVIER QUINTERO GOTERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.987.454, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

CODEMANDADAS: FERRETERÍA ARCI, C.A., sociedad mercantil, constituida y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 1985, bajo el N° 42, Tomo 16-A, posteriormente reformada su Acta Constitutiva-Estatutos Sociales y refundidos en un único texto, la cual se encuentra debidamente inscrita en fecha 1 de agosto de 1997, bajo el N° 71, Tomo 62-A; y la ciudadana JOALI ELIZABETH LUGO MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.628.892, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En la presente causa referida al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano MARCOS JAVIER QUINTERO GOTERA, en contra de la sociedad mercantil FERRETERÍA ARCI, C.A. y la ciudadana JOALI ELIZABETH LUGO MONTOYA, no se logró la mediación en la primera fase del proceso, vale decir, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en tal razón, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia. Hubo promoción de pruebas, y se efectuó consignación de escrito de contestación de la demanda.

La causa correspondió a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, según consta en acta de distribución de fecha 11/11/2015 y fue recibido por este Despacho jurisdiccional el día 13/11/2015, providenciándose las pruebas mediante auto de fecha 23/11/2015, y fijándose la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

Así, en fecha 29/09/2016, se instaló la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual se prolongó por necesidad probatoria, continuando en fecha 02/11/2016, y dada la complejidad del asunto fue diferido el dictado de la sentencia oral, la cual se efectuó el día 08/11/2016, como en efecto ocurrió.

Seguido a ello, en fecha seis de diciembre del presente año dos mil dieciséis (06/12/2016), se publicó la sentencia quedando signada con el número PJ068-2016-000105.

A posteriri, en fecha doce del mismo mes y año (12/12/2016), la parte accionante a través de su representación judicial, la profesional del Derecho LEXI GONZÁLEZ PINEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 25.347, apeló de la sentencia in comento, consignando la respectiva diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Y en la misma fecha fue recibida por este Juzgado, dándosele entrada y se ordenó agregar a las actas respectivas para los fines legales pertinentes.

Ahora bien, el día miércoles catorce de diciembre del presente año (14/12/2016), las partes consignan por ante la URDD, denominada “Transacción Laboral”, contante de tres (3) folios útiles y un (1) folio de anexo, correspondiente a copia de cheque de Gerencia, no endosable N°1106301, del Banco Occidental de Descuento (BOD), de fecha 14/12/2016, a favor del demandante MARCOS QUINTERO, por la cantidad de Bs.4.000.000,00. Este acuerdo con su anexo fue recibido el mismo día por este Tribunal, y se le dio entrada y ordenó agregar a las actas respectivas, para luego resolver lo que en derecho corresponda.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, este Tribunal para resolver, observa:

Lo primero a señalar es que el acuerdo transaccional se refiere precisamente a ello, a una transacción, en donde las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones. Lo que se quiere significar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo convenido, en donde se acuerda una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados y poner fin al litigio. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un esgrimido acuerdo transaccional. Así se establece.-

De otra parte, no está de más señalar que en el Código Procesal Civil (CPC) en su artículo 525, eventualmente aplicable por remisión prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se establece lo siguiente:

“Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”

La transcrita norma se encuentra enmarcada en el Capítulo IV, “De la Ejecución de Sentencia”, y está referida a las sentencias definitivamente firmes, lo cual no es el caso, siendo que al momento de introducirse el escrito transaccional correspondía escuchar la apelación ejercida por la parte accionante.

De otro lado, no sólo no se encuentra definitivamente firme el fallo, sino que además es de resaltar que en la causa, la parte demandada controvierte que se trate de una relación de naturaleza laboral, sin embargo, llegó a una forma de autocomposición procesal, como lo es la transacción, como se estableció ut supra, y no a una forma de cumplimento de sentencia. Así se establece.-

Se observa que, la parte actora prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar, incluida su subsanación se desprende lo reclamado.

De otro lado, es de notar que el acuerdo transaccional, cuenta con el consentimiento de la parte demandante MARCOS JAVIER QUINTERO GOTERA, debidamente representado por la profesional del Derecho LEXI GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.347, conforme se desprende del escrito transaccional, constando así, la voluntad libremente manifestada de la demandante.

En cuanto a la actitud procesal de la parte actora, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Sentencia pertinente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

“Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

(Omissis)
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el o los trabajadores actúan libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nro. 442, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del extinto Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTABLEZCAN LOS MECANISMOS O REQUISITOS QUE ASEGUREN LA CONSTATACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE LA VOLUNTAD LIBREMENTE MANIFESTADA POR EL TRABAJADOR. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas y mayúsculas de este Sentenciador).

En atención a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículo 10, y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en el caso de autos, se concluye en primer término que la actitud procesal asumida por la parte accionante y la demandada por intermedio de su apoderados judiciales, expresa una transacción que fue recogida o plasmada en escrito transaccional, la cual precisamente tiene naturaleza transaccional, pues se realizaron recíprocas concesiones entre las partes, al ceder en sus primigenias posturas en cuanto a lo litigado, y al haberse manifestado estar conforme con la cantidad pactada de Bs.4.000.000,00, mediante la emisión de cheque de Gerencia, no endosable N° 1106301, del Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre del DEMANDANTE MARCOS QUINTERO; cheque de fecha 14/12/2016, cuya copia aparece en actas, y del cual en el escrito transaccional se indica que la parte demandante “declara conocer el alcance y Consecuencias que la celebración de la presente Transacción, tiene sobre sus supuestos derechos en su supuesta relación laboral”. (F.220).

Así, conforme al escrito transaccional y copia de cheque, y la declaración del abogado accionante, de la cual no hay elementos para dudar de la manifestación de voluntad vertida en el acuerdo in comento y suscrito por los apoderados.

Además se subraya que se trata de un Cheque de Gerencia, no endosable a favor del demandante, el cual por demás a la fecha se ha manifestado un parecer o cambio de parecer ajeno a lo expuesto en el acuerdo transaccional. Y por demás se indica que la profesional del Derecho LEXI GONZÁLEZ PINEDA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 25.347. posee conforme a poder apud acta, facultades no sólo para transigir y desistir, disponer del derecho en litigio, recibir cantidades de dinero en efectivo o en cheques a su nombre y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos. (F.12)

Por otra parte, verificada como ha sido la validez del acuerdo Transaccional, así como la voluntad libremente manifestada por la demandante MARCOS JAVIER QUINTERO GOTERA, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir.

Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 154 C.P.C.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

En tal sentido, se aprecia que el profesional del Derecho DAVID MOISES PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 267.234, quien actúa en condición de representante judicial de la parte demandada, vale decir, la sociedad mercantil FERRETERÍA ARCI, C.A., posee entre otras facultades la de transigir en el presente litigio, tal y como consta de instrumento poder apud acta que riela en el folio 175; en tal sentido, queda evidenciado que el referido ciudadano se encuentra plenamente facultado para transar y/o transigir, lo cual por demás es corroborado con el hecho de que se ha efectuado el pago acordado.

De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en la transacción, y que la misma cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral.

Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es, a una Transacción, a los fines de dar por terminado el presente litigio acordando el pago por la cantidad de cuatro millones de bolívares con cero céntimos (Bs.4.000.000,00), por concepto de Prestación de Antigüedad y Otros conceptos laborales.

De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada, no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, y el Tribunal ordena el archivo del expediente toda vez que consta en actas el pago íntegro, total y definitivo de lo acordado. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción y/o acuerdo de pago realizado a favor de la parte accionante MARCOS JAVIER QUINTERO GOTERA, en la cantidad de cuatro millones de bolívares con cero céntimos (Bs.4.000.000,00), por concepto de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales; se le da el carácter de cosa juzgada, y se ordena cerrar y archivar el expediente.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte actora ciudadano MARCOS JAVIER QUINTERO GOTERA, estuvo representado por la profesional del Derecho LEXI GONZÁLEZ PINEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.347; y la demandada sociedad mercantil FERRETERÍA ARCI, C.A., estuvo representada por el Profesional del Derecho DAVID MOISES PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 267.234.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,

BERTHA LY VICUÑA

En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ068-2016-000109.-

La Secretaria,

NFG/.-