Asunto VP01-N-2016-000090.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo.
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: Sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre del año 2000, bajo el N° 35, Tomo 223-A Segundo.
Demandado: La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo sede “Dr Luis Hómez”, Maracaibo, Estado Zulia.
Beneficiario del Acto Administrativo del que se solicita Nulidad: SINDICATO SOCIALISTA DE EMPRESAS UNIDO DE TRABAJADORES DE PEPSICOLA VENEZUELA (SISEUNTRAPEV).
ANTECEDENTES PROCESALES:
La presente causa signada VP01-N-2016-000090, está referida a Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra de Auto del 08 de noviembre de 2016, inserto en el expediente N° 042-2016-04-00028, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, sede Dr Luis Hómez, suscrita por la Abogada KATTY GONZÁLEZ OCANDO, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe Sede “Dr. LUIS HÓMEZ”, Maracaibo, Estado Zulia, que declaró Sin Lugar, excepciones opuestas por la entidad de trabajo en contra del Proyecto de Convención Colectiva presentado por para su discusión por el Sindicato Socialista de empresas Unido de Trabajadores de Pepsicola Venezuela (SISEUNTRAPEV). Recurso con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, y que fue presentado por la recurrente sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., antes identificada, representada por el profesional del Derecho ALFREDO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 121.000.
La presentación del recurso in comento, se efectuó en fecha 22/11/2016, y el mismo día fue distribuido, correspondiendo a este Juzgado, siendo recibido por esta instancia jurisdiccional, y se dio entrada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
A posteriori, en fecha 25 de noviembre de 2016, la parte demandante o peticionante de nulidad, la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., por medio del profesional del Derecho RAFAEL RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 72.726, consigna diligencia en un (1) folio útil, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual fue recibida por este Tribunal y se le dio cuenta al ciudadano Juez en fecha 28 de noviembre de 2016, diligencia esta a través de la cual manifiesta su deseo de no continuar con la tramitación del recurso, y en concreto “retira el recurso” (desistimiento de la demanda o recurso de nulidad), y lo hace en los siguientes términos:
“ (…) ocurro a su competente autoridad a fin de Retirar el Recurso de Nulidad interpuesto por nuestra representada en fecha mares 22 de Noviembre de 2016 emtido por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo “Dr. Luis Homez” por presentar el mismo errores graves de fondo y forma que impedirían la correcta valoración del Juez al momento de realizar algun (sic) pronunciamiento; este retiro es permitido por cuanto hasta la fecha de la presente diligencia no se ha cumplido con ninguna de las formalidades de notificación de las partes, en consecuencia tal y como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil q’ se utiliza de forma supletoria para retirar el presente recurso de nulidad . Es todo.” (F.35)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte querellante al plantear el desistimiento del recurso de nulidad, a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
A juicio de este administrador de justicia, la manifestación de la parte accionante de retirar el recurso de nulidad, se entiende en metalenguaje jurídico como una cesación del procedimiento por desistimiento del mismo, un desistimiento sui generis, distinto del ocurrido una vez que el recurso ya ha sido admitido y se han ordenado las notificaciones y demás actos de respectiva sustanciación.
A este respecto es útil transcribir extracto de sentencia No. PJ0152011000090, en la causa VP01-R-2011-000254, del Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial Laboral, que es de fecha veintinueve de junio de dos mil once (29/06/2011), la cual a su vez cita sentencia 1205, de fecha catorce de octubre de dos mil cuatro (14/10/2004), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
“En fecha 27 de junio de 2011, el representante judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA MÉDICA DEL SUR C. A., expresó su voluntad de “retirar” el recurso de casación interpuesto, por cuanto atender dicho recurso, implicaría un costo mayor a lo condenado por el Tribunal Superior.
Con relación a lo anterior, se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Título V del Libro Primero, sin que se evidencie la existencia de una institución denominada “retiro de la demanda” o “retiro del recurso”. Sin embargo, entiende este Tribunal que la intención de la sociedad mercantil DROGUERÍA MÉDICA DEL SUR C. A., es plantear el desistimiento del procedimiento incoado en relación al recurso de casación, ante lo cual cabe considerar lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1205 de fecha 14 de octubre de 2004 (caso: Muebles Oliveira, S.R.L. contra Inversiones Campobasso, C. A.), en la cual se afirmó:
“A título meramente ilustrativo, la Sala reproduce [la] calificada doctrina patria, donde se indica que el desistimiento antes de la contestación de la demanda, tiene plenos efectos jurídicos, independientemente que pueda ser conocido bajo el término ‘RETIRO DE LA DEMANDA’. En efecto, Luis Loreto ha señalado lo siguiente:
‘...El (sic) algunos sistemas europeos continentales, como los de Francia y de Italia, se admite por una parte muy autorizada de la doctrina, que tanto antes como después de la contestación puede el actor desistir del procedimiento, pero con esta importante diferencia de que cuando se desiste antes no es menester para su eficacia que la parte contraria lo acepte, lo que sí se requiere cuando se hace después. Es precisamente este desistimiento que se verifica antes de la litiscontestación, que nuestra ley procesal califica de ‘RETIRO DE LA DEMANDA’, el cual no es otra cosa que una renuncia pro témpore que hace el actor a la solicitud de la tutela jurídica en ese proceso, que queda terminado. EL RETIRO DE LA DEMANDA, POR TANTO, ES EN NUESTRO DERECHO UN VERDADERO Y PROPIO DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, pero la demanda, por no haberse entrado todavía al actor de litiscontestación, se la designa y califica con el nombre de acto introductivo del juicio. (…)’ (Loreto, Luis. ¿Cuándo Comienza el Juicio?. Ensayos Jurídicos. Ediciones Fabretón, Caracas, 1970, p.p. 270-271).” (Mayúscula sostenida y negritas agregada por este Sentenciador)
De tal manera que como se indico ut infra, y tomando como parte de las motivaciones de esta decisión el extracto preinserto, se observa que tema a decidir es una especie de desistimiento de procedimiento.
Así se trata de un desistimiento sui generis del recurso de nulidad, basándose el solicitante en errores graves en el escrito de nulidad.
En este contexto, es útil señalar que la transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el contencioso de nulidad de manera limitada, están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).
De otra parte, en cuento al desistimiento de la demanda, se tiene que ello no implica tanto lo adjetivo como lo sustantivo, es decir, no sólo el procedimiento (que está regulado por separado), sino el eventual derecho sustantivo. En este sentido, el autor patrio, Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE, respecto al desistimiento de la demanda señala:
“Este nombre que la ley ha dado al acto dispositivo equivalente al abandono del interés sustancial, no es del todo exacto, pues la demanda en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende; de modo que el desistimiento de la demanda, sería, en este sentido, el retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. Sin embargo, como este se (sic) justamente el efecto que produce el desistimiento del procedimiento, (…) y ambos actos de autocomposición están previstos distintamente en el Código, debe colegirse que lo que le caracteriza son los efectos consuntivos para la litis en el caso del llamado desistimiento de la demanda, y por ello debe entenderse la palabra demanda en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión. El desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es << exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio>>, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado.”
(HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. “Instituciones de Derecho Procesal” Caracas-Venezuela. Ediciones LIBER. 2005. 572P. ps.337 y 338) (Subrayado y negritas agregadas por este Sentenciador)
Por otra parte, es pertinente, examinar en detalle la normativa adjetiva que faculta dar por terminado el proceso haciendo uso de los mecanismos de autocomposición procesal.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), prevé las formas de autocomposición procesal cuando señala:
“Los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promoverán la utilización de los medios alternos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”
No se indica en el cuerpo normativo especial (LOJCA), las normas especiales para la tramitación del desistimiento, de modo que se ha de acudir al texto adjetivo procesal civil, para que por argumento a simili, o analógico (como lo prevée el artículo 31 de la LOJCA), se resuelvan los casos de desistimiento.
“Artículo 31.—Trámite procesal de las demandas. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.”
En el caso bajo análisis, la parte actora, sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., representada por el abogado RAFAEL RAMÍREZ, señala retirar (desistir) del recurso de nulidad, de modo que no hay duda de la manifestación de voluntad para desistir de manera pura y simple, en esta incipiente etapa procesal en la que no sólo hay ausencia de notificación de la parte contraria, sino que ni siquiera se ha ordenado subsanación alguna, ni ha sido admitido el recurso.
De otro lado, siendo la tramitación del recurso se encuentra en una etapa incipiente, el cual ni siquiera ha sido admitido, obvio es que no se amerita consentimiento alguno del desistimiento efectuado por la parte accionante, y mal puede este Juzgador violentar el principio dispositivo, y contrariar el deseo de ni siquiera esperar la admisión o no del recurso, esgrimiendo el apoderado actor, errores graves en el recurso. Así se establece.-
Establecido lo anterior, en cuanto al DESISTIMIENTO del recurso de nulidad, siendo que no es condición sine qua nom, el adicionarle consentimiento alguno, aparte de la manifestación propia del accionante en nulidad, y teniendo presente que la parte actora es la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en contra de Auto del 08 de noviembre de 2016, inserto en el expediente N° 042-2016-04-00028, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, sede Dr Luis Hómez, suscrita por la Abogada KATTY GONZÁLEZ OCANDO, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe Sede “Dr. LUIS HÓMEZ”, Maracaibo, Estado Zulia, que declaró Sin Lugar, excepciones opuestas por la entidad de trabajo en contra del Proyecto de Convención Colectiva presentado por para su discusión por el Sindicato Socialista de empresas Unido de Trabajadores de Pepsicola Venezuela (SISEUNTRAPEV); recurso con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos; es por lo que al analizar el caso, no se observa violación alguna al orden público, en el desistimiento del procedimiento, en esta etapa inicial, como un caso sui generis, distinto al desistimiento común una vez admitida la demanda o recurso e iniciados los trámites.
Por todo lo antes expuesto, este Sentenciador, Homologa el desistimiento del procedimiento del Recurso contencioso administrativo de nulidad, es decir, realizado en la presente causa por la parte demandante, sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
LA HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO del PROCEDIMIENTO del RECURSO DE NULIDAD realizado en este asunto VP01-N-2016-000090, con lo cual se pone fin al procedimiento de NULIDAD incoado por la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., contra de Auto del 08 de noviembre de 2016, inserto en el expediente N° 042-2016-04-00028, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, sede Dr Luis Hómez, suscrita por la Abogada KATTY GONZÁLEZ OCANDO, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe Sede “Dr. LUIS HÓMEZ”, Maracaibo, Estado Zulia, que declaró Sin Lugar, excepciones opuestas por la entidad de trabajo en contra del Proyecto de Convención Colectiva presentado por para su discusión por el Sindicato Socialista de empresas Unido de Trabajadores de Pepsicola Venezuela (SISEUNTRAPEV).
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
Se deja constancia que la parte recurrente en nulidad, la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., antes identificada estuvo representada por los profesionales del Derecho ALFREDO ÁLVAREZ y RAFAÉL RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 121.000 y 72.726, respectivamente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA con sede en Maracaibo, en Maracaibo, el día uno (01) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,
NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,
BERTHA LY VIVUÑA
En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en lugar destinado para Despachar, y siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (03:21 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ068-2016-000102.
La Secretaria,
NFG/.-
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