REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, 06 de Diciembre de de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°


ASUNTO: VP21-R-2016-000075.

PARTE ACTORA: JESÚS ARNALDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.419.851, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ ALVAREZ, ALFREDO LINARES y LINDA IGUARAN RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.935, 158.276 y 130.346 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VADECOL, C.A.) con domicilio en la Avenida Intercomunal, Edificio Zulia, Piso 1, Local 102 frente a la Estación de Gasolina la Estrella de Oriente, Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: YOANNY JOSEFINA MORILLO LOVATON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.349.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: JESUS ARNOLDO GONZALEZ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el abogado en ejercicio JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.935, en su condición de Apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos JESÚS ARNOLDO GONZALEZ, ALBERTO ENRIQUE ARAUJO COLINA y JAIRO RAFAEL CHIRINOS, en contra la Sociedad Mercantil VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VADECOL, C.A.) la cual fue admitida en fecha 04 de Marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En fecha 10 de Abril de 2015 se celebró la apertura de la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fase de mediación que concluyó en fecha 26 de Octubre de 2015.-

Cumplidas las formalidades procedimentales en fecha 03 de Noviembre de 2015, fue remitida la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiéndole al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Cabimas, el conocimiento de la misma, el cual recibió el asunto en fecha 11 de Noviembre de 2015, procediendo a fijar la celebración de la Juicio Oral y Pública, la cual fue reprogramada en diversas oportunidades. En fecha 26 de Julio de 2016, se homologó acuerdo celebrado por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE ARAUJO COLINA y JAIRO RAFAEL CHIRINOS contra la empresa VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (VADECOL) no estando incluido en el acuerdo el ciudadano JESUS ARNOLDO GONZALEZ, quedando en curso el procedimiento con respecto a éste. Asimismo, en fecha 10 de Octubre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de Juicio Oral y Pública de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente proceso, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; razón por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró EXTINGUIDO EL PROCESO.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante intentó recurso ordinario de apelación en fecha 19 de Octubre de 2016, el cual ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior Jerárquico, quien recibió el mismo en fecha 31 de Octubre de 2016.

Celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública de Apelación en fecha 29 de Noviembre de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte demandante recurrente que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa; toma la palabra el apoderado judicial de la parte demandante recurrente abogado JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ ALVAREZ, quien expone:

Que acudió ante esta autoridad, con el objeto de apelar de la decisión de fecha 10 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró la Extinción del Proceso por no haber comparecido a la audiencia de juicio en la fecha señalada y lo hace por cuanto en la fecha que se celebró la audiencia hubo un paro de transporte en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lo que imposibilitó que se pudiera llegar a tiempo a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que solicita que sea revocada dicha sentencia y que se reponga la causa al estado que se vuelva a celebrar la audiencia de juicio. Así mismo manifestó que no consignó medios de prueba a objeto de demostrar lo indicado, por cuanto esa situación no recibió publicidad.-

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Audiencia de Juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes; la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 dispone:

“Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandante a la Audiencia de Juicio se entiende que desiste de la acción.-

En relación a lo anterior, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción, y el Tribunal de Juicio declarará terminado el procedimiento; considerándose que dicho mecanismo garantizará que la parte actora no va a faltar a este importante acto del procedimiento.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JUSTINIANO SEGUNDO RODRIGUEZ ALVAREZ, señaló que no pudo comparecer a la audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud que en la fecha que se celebró la audiencia hubo un paro de transporte en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, lo que imposibilitó que pudiera llegar a la misma.- No consignando medio de prueba alguna a objeto de demostrar la veracidad de sus aseveraciones.
Visto el fundamento de apelación esgrimido por la parte demandante recurrente, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.
Ahora bien, en cuanto al punto de apelación aducido por la representación judicial de la parte demandante, referido a la causa extraña no imputable que le impidió comparecer a la celebración de la Audiencia de Juicio, específicamente al Paro de Transporte Público en el Municipio Lagunillas, el cual a su decir, no tuvo publicidad alguna, este Tribunal de Alzada, luego de verificar que el recurrente no aportó suficientes argumentos convincentes y medios y probatorios que logren demostrar los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, o la eventualidad del quehacer humano para sustentar sus alegatos, no quedando plenamente justificada la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de la representación judicial de la parte demandante, ciudadano JESUS ARNALDO GONZÁLEZ ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por cuanto no trajo a las actas procesales ningún medio de prueba para comprobar que efectivamente en la fecha de la celebración de la audiencia de juicio, tuvo lugar un Paro de Transporte Público en el Municipio Lagunillas, lo cual imposibilitara la asistencia de la parte demandante ni uno cualquiera de sus apoderados judiciales, debe este Juzgado Superior establecer que se tiene como no justificada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, celebrada en fecha 10 de Octubre de 2016 ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano JESUS ARNOLDO GONZALEZ, contra la decisión de fecha 10 de Octubre de 2016, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que declaró EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano JESUS ARNOLDO GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil VIGILANTES AOSICADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A. (VADECOL).

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las parte demandante recurrente, ciudadano JESUS ARNALDO GONZALEZ en contra de la sociedad mercantil VIGILANTES ASOCIADOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VADECOL, C.A.) contra la decisión de fecha 10 de Octubre de 2016 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 10 de Octubre de 2016 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a las parte demandante recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, 06 de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Siendo las 11:13 de la mañana Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 11:13 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

JCD/JAT/jl
ASUNTO: VP21-R-2016-000075
Resolución número: PJ0082016000118.-
Asiento Diario Nro. 08.-