REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
207º y 157°
ASUNTO: VP21-R-2016-000081.
PARTE DEMANDANTE: LIZANDRO JOSÉ QUEIPO NAVA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.-12.175.589, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
ABOGADA ASISTENTE: OLIVA MARQUEZ DE LUGO abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas número: 21.908.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de Abril del año 1999, anotada bajo el N° 22, tomo 4-A, con modificación de acta de asamblea N°30 en fecha 13 de Diciembre de 2013, anotada bajo el N° 43, tomo 31-A RM2DOETG y domiciliada en la Ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez de Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: SANDRA DEL CARMEN MIRABAL LUNA, EDDER JESUS MIRABAL OSORIO, FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, LUIS ARMANDO MATA MARQUEZ, NATHALY RODRIGUEZ y CESAR AUGUSTO SALAZAR CACHUTT abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajos la matricula números 76.392, 183.714, 76.783, 183.836, 87.814 y 149.769.
PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE ciudadano LIZADRO JOSÉ QUEIPO NAVA
MOTIVO: POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 28 de Julio de 2016 por el Ciudadano LIZANDRO JOSE QUEIPO NAVA asistido por la profesional del derecho la abogada en ejercicio OLIVA MARQUEZ DE LUGO en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A, en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida el día 29 de Julio de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cumplidas las formalidades legales de Primera Instancia, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 04 de Noviembre de 2016, siendo las 09:00 a.m., oportunidad en la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se dictó sentencia declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandante Ciudadano LIZANDRO JOSE QUEIPO NAVA asistido por la profesional del derecho la abogada en ejercicio OLIVA MARQUEZ DE LUGO, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 09 de Noviembre de 2016, el cual fue admitido en ambos efectos en fecha 14 de Noviembre de 2016 conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiéndose las presentes actuaciones y recibidas por este Juzgado Superior Laboral en fecha 17 de Noviembre de 2016.
Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 14 de Diciembre de 2016, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
La parte demandante ciudadano LIZANDRO JOSE QUEIPO NAVA asistido por la profesional del derecho la abogada en ejercicio OLIVA MARQUEZ DE LUGO señaló como hechos centrales de su apelación lo siguientes: Que la apelación se basa en parte al derecho laboral que forma parte del derecho social, es un derecho social del trabajo y como tal esta ligado intrínsicamente a la parte de los derechos humanos, en tal sentido es esencial partir en este caso de la parte del ser humano del trabajador por cuanto el día de la audiencia preliminar el trabajador por razones de salud de emergencia, por cuanto el mismo padece de una hernia a nivel de la columna, y le dio un fuerte dolor, siendo necesario primero trasladarse a la parte medica, el cual no pudo llegar ese día a la audiencia preliminar. Así mismo manifestó que partiendo de ese derecho humano, del derecho del trabajo como hecho social y de la parte de la seguridad social que forma parte de las enfermedades ocupacionales, es por lo que solicito y apela en nombre de su representado se le de la oportunidad nuevamente de la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que es una fase conciliatoria y precisamente la inserción de ellos es la parte conciliatoria, solicita volver a reabrir la audiencia preliminar a su asistido. Es importante señalar que en el escrito de apelación fue consignado un documento médico por la parte demandante recurrente donde se hace constar porque el Señor no asistió. Ante tal situación la Jueza en dicha audiencia procedió a realizar la siguientes preguntas ¿A que centro asistencial se dirigió el Señor?, ¿Quien lo atendió?, ¿Cual fuel el diagnosticó?. Siendo contestada de la siguiente de la siguiente manera: Que el viene padeciendo de una hernia desde que trabajo en la empresa, presento el dolor y acudió a CDI mas cercano de su casa llamado Silencio López, el cual queda allí mismo en el Barrio en la carretera N avenida 52, sector Silencio López, Barrio Adentro, lo atendió la Doctora que se encontraba de guardia desde las 6:00am lo inyecto espero que se pasara el dolor; cuando se traslado al Tribunal ya había pasado la audiencia preliminar, duro como hora y media en el centra asistencial, y que salio como a las 8:30am de Ciudad Ojeda y cuando llego al Tribunal era la 9:10am ya había pasado la audiencia; no recuerda muy bien el nombre del medico que lo atendió.
Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada, se reduce a determinar: Si la incomparecencia de la parte demandante ciudadano LIZANDRO JOSE QUEIPO NAVA, a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el día 04 de Noviembre de 2016, a las 09:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).
Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante, esta Alzada para decidir observa:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).
En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
(OMISSIS)
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”
Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Subrayado de este Tribunal Superior)
Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso Liliana Guerrero Arroyo Vs. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso de autos, la parte demandante recurrente ciudadano LIZANDRO JOSE QUEIPO NAVA, a través de la asistencia de la abogada en ejercicio OLIVA MARQUEZ DE LUGO alegó en su escrito de apelación de fecha 09/06/2016 el cual riela en los folios 30 y 31, el cual fue ratificado en la audiencia oral y publica celebrada en fecha 14/12/2016 que no pudo comparecer a la Apertura de la Audiencia Preliminar fijada por el Tribunal a quo, en virtud de presentar un fuerte dolor en la región Lumbar, y de inmediato se trasladado al servicio de Emergencia del CDI Silencio López Barrio Adentro de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, donde fue atendido por un medico cirujano de nombre Dra. Janeth Torres, indicando tratamiento medico que esta situación de discapacidad temporal le impidió acudir a tiempo a la audiencia pautada en la presente causa para el 04 de Noviembre de 2016, constituyendo una causa de fuerza mayor que no les es imputable.
Para demostrar la veracidad de sus dichos la parte demandada recurrente promovió los siguientes medios de pruebas:
I.- PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Original de Constancia Médica, de fecha 04 de Noviembre de 2016, constante de UN (01) folio útil, rielado en autos al folio Nro. 31. Analizada como ha sido la documental previamente descrita conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada debe señalar que estamos en presencia de un documento público administrativo que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Dra. Janeth Torres, Medica Cirujana numero MPPS 56746, CM 11.236 adscrita al CDI Silencio López Barrio Adentro), en el ejercicio de sus funciones legalmente establecida, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario; por lo que a fin de restarle valor probatorio la parte contraria debía atacar su validez a través de alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico laboral, en consecuencia y por cuanto la documental in comento no fue debidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de no haber comparecido a la celebración de la Audiencia de apelación, es por lo que se le debe otorgar pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que en fecha 04 de Noviembre de 2016, por presentar un diagnostico de dolor en región Lumbar ameritando tratamiento medico urgente. ASÍ SE DECIDE.-
Visto el fundamento de apelación esgrimido por la parte demandante recurrente, y valorada como ha sido la prueba aportada en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador.
En el caso que hoy nos ocupa, se desprende de las actas procesales que la parte demandante ciudadano LIZANDRO JOSE QUEIPO NAVA portador de la cédula de identidad Nro. V.-12.175.589, estuvo asistido por la profesional del derecho Abg. Oliva Márquez de Lugo en todo el proceso si haber designado apoderados judiciales conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
Las circunstancias expuestas en líneas anteriores, a criterio de este Tribunal Superior Laboral encuadran perfectamente dentro del patrón de la causa extraña no imputable generada por eventualidades propias del quehacer humano, que aún siendo previsible e incluso evitable le impuso a la parte demandante cargas complejas que escaparon de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia; quedando demostrado de este modo que la incomparecencia de la parte demandante recurrente ciudadano LIZANDRO JOSE QUEIPO NAVA a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que le impidieron el cumplimiento de la obligación, en razón de presentar un diagnostico de dolor en región Lumbar ameritando tratamiento medico urgente, el cual le impidió presentarse a tiempo el día 04 de Noviembre de 2016, en virtud del fuerte dolor lumbar que amerito tratamiento urgente esperando pasar el efecto del medicamento; toda vez que de autos tampoco se evidencia que el referido ciudadano hubiese designado apoderados judiciales o hubiese otorgado mandato o poder a otra persona natural, de su confianza conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico positivo, para que pudiera haber asistido a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 04 de Noviembre de 2016. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, tomando en consideración que la incomparecencia del ciudadano LIZANDRO JOSE QUEIPO NAVA se produjo en razón de presentar un diagnostico de dolor en región Lumbar ameritando tratamiento medico urgente, lo cual trajo como consecuencia su inasistencia a la Apertura de la Audiencia Preliminar, el día 04 de Noviembre de 2016, cual estaba pautada a las 09:00 de la mañana, evidenciándose con ello que su incomparecencia se produjo por motivo de una eventualidad propia del quehacer humano; debiéndose reponer la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, fije la oportunidad en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar, ordenándose notificar a las parte demandada entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A, por cuanto esta última no se encuentra a derecho en virtud de su inasistencia a la audiencia de apelación celebrada. Así mismo si antes de fijarse la celebración a la Audiencia Preliminar en la presente causa se pierde la estadía a derecho bien sea de la parte demandante o la parte demandada (ya sea por que alguna de las partes ejerzan el correspondiente recurso lo cual acarrearía la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia), debe el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, tomar las medidas necesarias a fin de garantizar la estadía a derecho de las partes y el derecho a la defensa. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano LIZANDRO JOSE QUEIPO NAVA, en fecha 04 de Noviembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas fije la oportunidad en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, se ordena de notificar a la parte demandada entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, por cuanto esta última no se encuentra a derecho en virtud de su inasistencia a la audiencia de apelación celebrada; ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano LIZANDRO JOSE QUEIPO NAVA, en fecha 04 de Noviembre de 2016 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas fije la oportunidad en que deba celebrarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, se ordena de notificar a la parte demandada entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA S.A, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, por cuanto esta última no se encuentra a derecho en virtud de su inasistencia a la audiencia de apelación celebrada.
TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Siendo las 11:07 de la mañana Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
Siendo las 11:07 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT
ASUNTO: VP21-R-2016-000081
Resolución número: PJ0082016000120.-
Asiento Diario Nro. 04.-
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