REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Asunto: VP01-R-2016-0000274
DEMANDANTE: SALYMAR ERARI ACOSTA MOLINA y SAYDEMAR DEL CARMEN ACOSTA MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-14.136.874 y V-15.841.686 respectivamente, actuando con la cualidad de herederas únicas y universales y beneficiarias del de cuius MERY JOSEFINA MOLINA MOLINA, domiciliado en el municipio Colón del estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS VARGAS Y SENOVIA URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 105.485 y 35.019 respectivamente.-
DEMANDADA: LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN, S.A.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEXANDER CASTRO, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.631.-
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado ANDRÉS VARGAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente en el presente juicio, contra de la negativa de la prueba concerniente a la Reconstrucción de los Hechos, la Inspección Judicial, Notificación de los Testigos y la Prueba de Exhibición, que fueran negadas por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo con relación al Juicio que por motivo de Accidente de Trabajo tiene incoado las ciudadanas SALYMAR ERARI ACOSTA MOLINA y SAYDEMAR DEL CARMEN ACOSTA MOLINA actuando con la cualidad de herederas únicas y universales y beneficiarias del de cuius MERY JOSEFINA MOLINA MOLINA en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN, S.A.(LABRIN, S.A.).-
Recibidas las actuaciones por parte de esta Alzada, en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2.016; se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día veintinueve (29) de noviembre del año 2.015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte recurrente y se procedió a dictar el dispositivo del fallo al segundo (2do) día hábil siguiente, destacándose que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes se publicará la sentencia motivada de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El referido dispositivo del fallo, correspondiente al presente asunto, fue dictado bajo los siguientes términos:
“…DISPOSITIVO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha tres (03) de noviembre del año 2.016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia., admitir la prueba de exhibición referida a los literales f y g a los fines de ser evacuada en los términos solicitados por la parte demandante. Con respecto a la prueba de inspección la misma se confirma en los términos indicados en el auto de admisión de pruebas del mencionado Juzgado. Así mismo, con respecto a la prueba de reconstrucción de hecho solicitada se ordena su admisión en los mismos términos solicitados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Finalmente, en relación con las testimoniales promovida por la demandante se ordena la notificación de los mismos en los términos indicados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. TERCERO: SE MODIFICA el auto de admisión de pruebas de fecha tres (03) de noviembre del año 2.016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia. CUARTO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente. QUINTO: No se condena en costas procesales a la parte demandante dada la parcialidad del presente recurso.…”
DE LA APELACIÓN
Alega la representación de la parte actora, hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, entre otras cosas lo siguiente:
Alega como punto previo observa que antes de la celebración de la audiencia la parte demandada se adhirió a la apelación, destaca que al momento de ejercerse el recurso de apelación el mismo fue efectuado de forma limitada en base a unos hechos concretos y no en términos generales que permitan una revisión completa del auto de admisión. Aduce que el recurso de apelación fue ejercido en virtud de la negativa expresa del Juez de Primera Instancia en la admisión de tres pruebas en específico. Que la presente causa es llevada con motivo al cobro de las prestaciones sociales, otros conceptos laborales y la indemnización por accidente de trabajo en el cual falleció la progenitora de sus representadas. Que la ciudadana Mery Molina se encontraba esterilizando una cantidad de sustancias junto a un operador del sistema de autoclave el cual es una máquina con forma de nevera donde se calientan las sustancias con el propósito de esterilizarlas. Que al momento de abrir la puerta la misma explota y siendo que las sustancias calientes se encuentran envasadas en vidrio hizo que la ciudadana Mery Molina sufriera serios daños que conllevaron a su muerte. A tales efectos fue realizada la investigación del INPSASEL, la del Cuerpo de Bomberos las cuales fueron consignadas y serán objeto de juicio. Que en el auto de admisión promovió la reconstrucción de los hechos de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 503 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de dramatizar In Situ los hechos ocurridos, el A Quo la negó dicho medio de prueba bajo el supuesto que no especificaron el modo, tiempo y lugar siendo que todos eso se encuentra en el escrito libelar. Al respecto, las pruebas únicamente podrán ser negadas si las mismas son manifiestamente ilegales o impertinentes requisitos que no aplican para la prueba de reconstrucción de hechos. Ahora bien, como segundo punto de la apelación el mismo gira en torno a la prueba de inspección judicial la cual tiene como propósito el de dejar constancia de la existencia de varios documentos relativos a las vacaciones, recibos de salarios, los certificados de seguridad, higiene y ambiente así como la capacitación de los operarios de esas máquinas. Que el A Quo negó la inspección judicial toda vez que la misma debía ser acreditada a través de la prueba de exhibición, afirma la representación judicial de la parte demandante que para poder solicitar la exhibición se deben acompañar copias de del documento o se debe indicar el contenido del mismo y por eso solicita la inspección judicial. En cuanto a la prueba de testigos solicita que sean ratificados de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil aún cuando sea carga procesal del trabajador de traerlos a la audiencia resulta que los mismos siguen bajo una relación de dependencia con la patronal y de las máximas de experiencias saben que se ejercerá una influencia sobre ellos. En relación a las pruebas de exhibición e inspección judicial sostiene que fueron requeridos los documentos que avalaran la capacitación del ciudadano Jovany Alberto Yépez Rodríguez y tal requerimiento fue negado por el A Quo debido a que el referido ciudadano es un tercero que no forma parte del proceso, el caso es que no se le esta solicitando los documentos a la empresa por cuanto es la encargada de verificar la capacitación de sus trabajadores. En consecuencia, solicitan que admitan las pruebas en virtud que las mismas no son impertinentes ni inconducentes.
Alega la representación de la parte demandada que el motivo de su adhesión a la apelación fue a los efectos de realizar un comentario sobre las pruebas que se solicitaron exhibir eran carga probatoria de su representada las cuales constan en el expediente. En lo referente al testigo, el mismo fue promovido por ambas partes y resulta ser un medio probatorio que coincidió y dicho testigo es parte de ambos escritos de promoción de prueba y del análisis que realizó el A Quo se evidenció que existían varias pruebas que coincidían y en tal sentido se hizo el análisis. Sobre la prueba de reconstrucción existen otras pruebas que fueron realizadas a tales efectos como es el caso de la inspección judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con el propósito de resolver el conflicto bajo estudio, le corresponde a este Tribunal verificar si lo solicitado por la parte demandante en la oportunidad de la promoción de la pruebas, se circunscribe dentro de los supuestos normativos aplicables para la prueba de reconstrucción de los hechos.-
Esta Alzada se permite traer a colación, algunas acotaciones en cuanto al tema de pruebas que ha sido desarrollado por diversos tratadistas, al respecto, se ha establecido que probar en materia laboral, es aquella actividad que permite a las partes ratificar sus afirmaciones para convencer al juez de la certeza de sus proposiciones de hecho y, a la vez, la que realiza el juez del trabajo, de oficio, para inquirir la verdad de la exactitud o inexactitud de los hechos alegados por las partes que podrá obtener mediante una averiguación, utilizando el procedimiento y todos los medios probatorios establecidos por el legislador.
En este orden de ideas, cabe señalar lo que nuestra Ley Adjetiva laboral ha establecido en cuanto a las pruebas promovidas por las partes, hoy objeto de apelación con respecto a la Prueba de Reconstrucción establece el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, el Tribunal puede ordenar la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción, fotográfica o cinematográfica. El Juez debe asistir a la reconstrucción y si lo considera necesario, podrá ordenar su ejecución a uno o mas expertos, que designará al efecto”. (Subrayado del Tribunal)
En relación a la Reconstrucción de los Hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.303, de fecha veinte (20) de junio del año 2.005, con carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“…En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio...”.
Así tenemos, que la reconstrucción tiene por objeto, determinar la posibilidad de que un hecho haya ocurrido o el modo como ciertamente ocurrió, mediante la realización de un experimento, efectuando todas aquellas operaciones destinadas a corroborar una hipótesis o a descubrir, en orden a las leyes naturales, características y consecuencias desconocidas, que se hacen perceptibles al simular el hecho o al repetirlo artificialmente.
Aunado a ello, la doctrina patria establece que las reconstrucciones, no son más que una mecánica procesal o experimento judicial que tiene por finalidad obtener la representación de un hecho o de un medio de prueba, es decir, volver a realizar o representar el hecho pasado con la mayor y mejor exactitud que se pueda, para que el Juzgador pueda revivirlo, con la intervención de los mismos sujetos que intervinieron en el hecho original pasado o con otros sujetos que dramaticen la escena, en el mismo sitio donde sucedieron o en cualquier lugar adaptado a las condiciones de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos originales que se reconstruyen para su reproducción.
Por lo que la prueba de reconstrucción de los hechos no se trata de un medio de prueba judicial, sino de una mecánica o experimento judicial que tiene por finalidad la reproducción de los hechos una vez construidos; la reconstrucción busca revivir los hechos pasados mediante su dramatización y escenificación, procede a instancia de parte o de oficio, que el operador de justicia debe estar presente al momento de reconstruirse el hecho, para que perciba directamente, por sus sentidos, los hechos reconstruidos y pueda revivir los hechos pasados, que se trata de una mecánica o experimento que solo procede en el decurso del proceso judicial no antes.
Ahora bien, la naturaleza de la reconstrucción de los hechos, por sí sola no es capaz de demostrar los hechos controvertidos en el proceso, pues sólo son el reflejo de la ocurrencia de los hechos pasados que demostrarán al Juzgador una posible forma de cómo sucedieron los mismos, lo que deberá ser concatenado con otros medios de pruebas aportados al proceso y que llevarán al juzgador a establecer los hechos debatidos, de manera que no se trata de un medio de prueba autónomo.
El Tribunal para decidir observa, que la demandante en su escrito de promoción de pruebas solicitó la evacuación de la prueba de reconstrucción de los hechos prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando los puntos que la misma es pertinente a la hora de precisar los hechos y circunstancias que aún pueden persistir sobre el hecho.
Para el autor Bello Humberto en el libro “Las Pruebas en el Proceso Laboral” El referido autor señala que las reconstrucciones no son más que una mecánica procesal o experimento judicial que tiene por finalidad obtener la representación de un hecho o de un medio de prueba, es decir, volver a realizar o representar u hecho pasado con la mayor exactitud que se pueda, para que el juzgador pueda revivirlo, con la intervención de los mismos sujetos que dramaticen la escena, en el sitio donde sucedieron o en cualquier lugar adaptado (escenificación) a las condiciones de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos originales que se reconstruyeren para su reproducción.
Señala en cuanto a como pueden reconstruirse los hechos, que es necesario que las partes o cualquier sujeto (terceros) aporten la información necesaria para determinar el lugar, la época, la fecha, el modo de cómo ocurrieron los hechos, así como las personas que intervinieron en el mismo, ello sumado a los detalles del acto mismo que permitan su reconstrucción y dramatización, para lo cual será necesario la colaboración de las mismas partes que hayan intervenido en el hecho, caso contrario del cual, podrá activarse la conducta procesal obstruccionista que generará un indicio procesal conforme a lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego, recogidos los hechos necesarios para la reconstrucción debiéndose acudir al lugar o sitio donde ocurrieron los mismos (de existir) y adaptando el mismo a las características presentes en el momento de la ocurrencia del hecho, siempre que se encuentre en la misma circunscripción judicial, pues de lo contrario deberá comisionarse; pero si el lugar donde ocurrieron los hechos no existe para el momento de la mecánica procesal, perfectamente puede habilitarse cualquier lugar donde se construya el escenario con las mismas características del lugar donde ocurrieron los hechos, según la información que se haya obtenido.
El mismo autor señala que la prueba de reconstrucción de los hechos se trata de un medio de prueba libre o no regulado, debiendo el proponente diseñar la forma como se evacuará la prueba, suministrando la información necesaria para la reconstrucción de los hechos, tales como los datos de lugar, modo y tiempo donde sucedieron los hechos a reconstruir, si el lugar existe o no, si las características del lugar permanecen o no intactas, debe señalar (de ser posible) los sujetos que intervinieron en el hecho y donde pueden localizarse, esto último con el objeto que sean llamados al proceso, no sólo para que intervengan en la dramatización de los hechos, sino para que ofrezcan cualquier detalle que pueda ayudar a la reconstrucción, pudiendo tomársele las declaraciones pertinentes, aunque no se trate como tal de una prueba testimonial, sino de requerir información para la realización de la mecánica o experimento de reconstrucción judicial, lo cual deberá ser solicitado por el proponente, y en general, debe aportarse toda información necesaria para lograr la mecánica o experimento propuesto.
La evacuación de la prueba debe hacerse antes de la audiencia de juicio, para que sus resultas sean tratadas oralmente en la misma; dejando claro que al momento de su evacuación las partes tienen el derecho de intervenir activamente para controlar la prueba, pudiendo hacer las observaciones, aclaratorias o rectificaciones respectivas.
Por último, el autor señala que la reconstrucción de los hechos, por sí sola no es capaz de demostrar los hechos controvertidos en el proceso, pues es sólo el reflejo de la ocurrencia de los hechos pasados, que demostrarán al juzgador una posible forma de cómo sucedieron los mismos, lo que deberá ser concatenado con otros medios de prueba aportados al proceso y que llevarán al juzgador a establecer los hechos debatidos; de manera que no se trata de un medio de prueba autónomo.
Ahora bien, hecho un somero estudio sobre la prueba de reconstrucción de los hechos, esta Alzada observa que la prueba fue promovida cumpliendo todos los extremos de la misma; porque es la propia parte promovente quien debe suministrar la forma como debe realizarse y los datos necesarios para la reconstrucción de los hechos, tal y como lo hizo la demandante, por lo que la misma es perfectamente admisible, y podrá proporcionar al Juez de Juicio que presencie su evacuación, una idea más clara de los hechos ocurridos con ocasión de la muerte de la ciudadana Mery Josefina Molina Varela.
Ante tales consideraciones, es por lo que esta Alzada declara la procedencia del medio de prueba a través de la reconstrucción de los hechos; ordenándole al Juez de Juicio admitir dicha prueba. Así se decide.-
Al respecto, en relación con el segundo punto de apelación es preciso apuntar el significado y propósito de la inspección judicial como medio probatorio. En este sentido, tenemos que según Humberto Enrique Bello Tabares, la inspección judicial es un medio de prueba directo e inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial de forma inmediata y sin necesidad de intermediarios.
En este orden de ideas, tenemos que en fecha tres (03) de noviembre del año 2016, el A Quo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, inadmitiendo la inspección judicial peticionada por la parte demandante, sustentado las negativas respectivas en lo siguiente:
(…)
“…Asimismo en lo que respecta a los literales m, n, o, p, q, r, s, t, u, v, w, x, de promoción de dicha prueba, este Juzgado considera necesario tocar antes (sic) ciertos aspectos importantes. El procesalita Colombiano DEVIS ECHANDIA entiende la inspección judicial o reconocimiento judicial como una diligencia procesal practicada por el funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la solución de su convicción, mediante examen y observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten, o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción (Tomado Humberto Enrique III Bello Tabares, Pág. 306). Por su parte, el autor venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra tratado de derecho procesal civil venezolano, tomo IV, página 420, la define como “el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el Juez lo Juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el Juez de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. De ambas definiciones se desprende que la inspección judicial es el medio de prueba mediante el cual el sentenciador aprecia, hechos, lugares, cosas, documentos, entre otros, mediante sentidos de manera directa, este medio de prueba esta contemplado en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1428 y siguientes del Código Civil y 11 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así miso, se observa de la definición del autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, que este medio de prueba es utilizado cuando las personas, cosas, documentos, o situación de hecho no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, dicho requisito también se encuentra en el artículo 1.428 del Código Civil, que es el derecho positivo, y establece: “Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constatar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.” Las razones de de este requisito es evitar el traslado del tribunal. En el año 1.667, en las ordenanzas francesas, según lo describió el autor Mattirolo, tenía la finalidad de evitar la práctica abusiva de los Tribunales para cobro de gastos y honorarios (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 424), pero hoy en día a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas estas actuaciones son totalmente gratuitas, principios consagrados en los artículos 26 y 254, entre otros de nuestra Carta Magna. En la actualidad y ya como lo extendía la Casación, el 27 de marzo de 1.968 y el 14 de diciembre de 1.966, la intención era y es evitar traslados innecesarios de los Tribunales, por cuanto los mismos son atentatorioss contra el principio de celeridad de la justicia consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2 y 3 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que se verían menguados si el Juez desatendiera la resolución de los asuntos sometidos a su consideración para concurrir, generalmente fuera de la sede del tribunal a practicar una diligencia sobre hechos cuyas pruebas pueda la parte traer a los autos por otros medios (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 425). Por lo tanto se INADMITE dicho medio de prueba, por cuanto se observa que pudo el promovente acreditar los hechos que pretende probar, utilizando otros medios de pruebas, como la prueba documental y de exhibición ya promovidas y admitidas por este tribunal …”
(…)
Ahora bien, el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que el Juez de Juicio dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Se puede inferir entonces que, con respecto a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, que las mismas son producto de su juicio analítico atendiendo a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Al respecto, es importante destacar lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1879 de fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2.007, la cual textualmente señala que:
“…Vista la declaratoria contenida en la sentencia interlocutoria recurrida y las objeciones formuladas por la apoderada judicial de la apelante, en representación de la mencionada sociedad mercantil, así como las observaciones de la representante del Fisco Nacional, la controversia en el caso subjúdice se contrae a decidir respecto a la legalidad de la decisión del a quo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez más, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al caso de autos, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, así como de los artículos 269 y 270 eiusdem. En este particular, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en forma pacífica en las siguientes sentencias: N° 00672 de fecha 09-05-2007, caso: Sistema Timetrac, C.A., N° 02977 de fecha 20-12-2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A., N° 1.752 de fecha 11-07-2006, caso: Tiendas Karamba V. C.A., N° 1.114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A. y N° 760 de fecha 27-05-2003, caso Tiendas Karamba V. C.A., entre otras, donde se estableció que: “Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios.”. Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido “que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.). Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado. (…)
Así las cosas, conforme al criterio señalado queda demostrado que la regla es la admisión de los medios probatorios, siendo por ende que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, es por lo que tras un análisis exhaustivo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, se observa que la solicitud de inspección judicial en lo términos que fue planteada guarda plena relación con lo requerido a través de la prueba de exhibición. En este sentido, en el presente asunto esta Alzada considera que la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo relativo a la inadmisibilidad de la inspección peticionada por la parte demandante recurrente se fundamentó sobre la base que el hecho que se pretende demostrar a través de la misma fue acreditado mediante la prueba de exhibición por lo que resulta innecesario la práctica de traslados dirigidos a demostrar los mismos hechos. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente en lo relativo a este punto. Así se decide.-
Ahora bien, en lo atinente al tercer punto de la apelación de la parte demandante el cual versa sobre la notificación de los testigos Jovanny Yépez, Beatriz Cubillan, Carlos Castillo, Jorge Hernández y Dora Hernández, la representación judicial de la parte demandante solicitó dicha notificación fundamentándose para ello en la existencia de la relación de trabajo que existe entre los mismos y la empresa demandada.
En este sentido, en el auto de admisión de pruebas se observa que el A Quo se pronunció sobre dicha prueba de la siguiente forma:
“…Con respecto a las TESTIMONIALES de los ciudadanos JOVANNY ALBERTO YÉPEZ RODRÍGUEZ, BEATRIZ DEL MILAGRO CUBILLÁN, CARLOS CASTILLO, JORGE HERÁNDEZ, JOVANY YÉPEZ RODRÍGUEZ y DORA ORTEGA, este Tribunal la admite cuando a lugar en derecho por ser legal y procedente, a los fines de que declare en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública que a bien fije este Juzgado, debiendo la parte promovente presentar dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
De igual forma, tenemos que el encabezamiento del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil establece que
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte lo solicite expresamente.”. (Subrayado Propio)
En este mismo orden de ideas, y tomando en consideración que el A Quo omitió pronunciamiento alguno sobre la notificación de los testigos solicitada y conforme a los dispuesto en el artículo 483 eiusdem ordena que se libren las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Jovanny Alberto Yépez, Beatriz Cubillan, Carlos C astillo, Jorge Hernández y Dora Ortega. Así se decide.
Así las cosas, en lo que respecta al cuarto punto de apelación de la parte demandante resulta necesario señalar que tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de documentos es un mecanismo que sirve para traer al proceso un medio de prueba que se halle en poder se su adversario. En este sentido, la actora en los literales f y g del escrito de promoción de pruebas solicitó la exhibición de las documentales relativas a la capacitación en el manejo del equipo AUTOCLAVE de los ciudadanos Jovanny Alberto Yépez como de la ciudadana Mery Josefina Molina.
Al respecto, el en el auto de admisión el A Quo expresó lo siguiente “No obstante en lo que respecta a la exhibición atinente al ciudadano JOVANY ALBERO YÉPEZ RODRÍGUEZ, este Tribunal niega la misma al resultar impertinente toda vez que el mismo no es parte en la presente causa.”.
Ahora bien, de la solicitud realizada por la actora se puede evidenciar que la misma fue dirigida a la sociedad mercantil LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN, S.A.) a los fines que la entidad de trabajo presentara los documentos relativos a la capacitación en el manejo del equipo AUTO CLAVE y no al referido ciudadano, aunado al hecho que las documentales que versen sobre la capacitación profesional de los trabajadores son documentos que por mandato legal debe poseer la patronal. En consecuencia, esta Alzada ordena al Juzgado de Primera Instancia de Juicio admitir la prueba de exhibición referida a los literales f y g a los fines de ser evacuada en los términos solicitados por la parte demandante. Así se decide.-
Determinado lo anterior y con respecto al recurso de apelación ejercido por la parte demandada el mismo se declara SIN LUGAR toda vez que durante la celebración de la audiencia oral y pública no se fundamentaron los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la demandada a recurrir del auto de admisión de pruebas, solo fue una intervención vaga e imprecisa, que se limito únicamente a emitir algunas consideraciones respecto a los medios probatorios consignados por las partes. Así se decide.-
En consecuencia se declara parcialmente con lugar el presente Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante sin lugar la Adhesión de la Apelación de la demandada condenándose en costas a la accionada. Asi se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DISPOSITIVO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha tres (03) de noviembre del año 2.016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia., admitir la prueba de exhibición referida a los literales f y g a los fines de ser evacuada en los términos solicitados por la parte demandante. Con respecto a la prueba de inspección la misma se confirma en los términos indicados en el auto de admisión de pruebas del mencionado Juzgado. Así mismo, con respecto a la prueba de reconstrucción de hecho solicitada se ordena su admisión en los mismos términos solicitados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Finalmente, en relación con las testimoniales promovida por la demandante se ordena la notificación de los mismos en los términos indicados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. TERCERO: SE MODIFICA el auto de admisión de pruebas de fecha tres (03) de noviembre del año 2.016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia. CUARTO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente. QUINTO: No se condena en costas procesales a la parte demandante dada la parcialidad del presente recurso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2016.-
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BRISJAIDA GÓMEZ
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 10:28 a. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642016000104.-
BRISJAIDA GÓMEZ
LA SECRETARIA
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