REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000245
-SENTENCIA DEFINITIVA
Demandantes: LOURDES NUÑEZ MENDEZ y HERNAN URDANETA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.668.493 y 9.736.960, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: FERNANDO VILLASMIL, DANIEL VILLASMIL, VANESSA PARRA Y TAMAYRI OSORIO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 6.854, 234.573, 210.553 Y 185.365 respectivamente.
Demandada: Sociedad Mercantil EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA, C.A. (originalmente denominada ENCYCLOPEDIA BRITANNICA DE VENEZUELA, C.A.), tal como consta en el Acta de asamblea e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 30, Tomo 114-A Sgdo., el 27-12-1990, posteriormente denominado BARSA PLANETA DE VENEZUELA, C.A., tal como consta en el Acta de Asamblea de fecha 26-09-2000, inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. 76, Tomo 223-A Sgdo., del 2000 y por último denominada EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA, C.A., tal como consta en Acta de Asamblea de fecha 02-01-2006, inscrita en el Registro bajo el No. 58, Tomo 4-A Sgdo.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: MARIA VALDIVIESO, JESUS TOVAR, ALBA MARTINEZ, ROSSANGEL BOSCAN Y CELIA FUENMAYOR venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 20.083, 89.855, 143.409, 132.855 Y 141.773 respectivamente.
Motivo: DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
Cursa ante este Tribunal Superior, Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
OBJETO DE LA APELACIÓN:
Manifestó la parte demandante recurrente (parafraseando sus dichos), que apela de la sentencia proferida por primera instancia, dado que hubo un fraude a la Ley, en la simulación de los pagos de los días de descanso y feriados, debido a que tomaba parte de las cantidades correspondientes por comisiones generadas, para el pago de los días de descanso y feriados, restándole entonces una diferencia visto que según su decir, realmente no le canceló lo referente al pago de los días de descanso y feriados, en razón de lo antes mencionado, de que fueron sustraídos de las comisiones generadas.
Ahora bien, posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada recurrente, a los fines de que expusiera los puntos que son objeto de su apelación, señalando que resulta improcedente el concepto relativo a la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, pues el actor alega que hubo una coacción por parte de su representada lo cual resulta ser falso, cuando en realidad fueron los trabajadores quienes se dispusieron voluntariamente a firmar dichas cartas de renuncia, y con respecto al alegato de que su representada dejó desprovisto al personal, el mismo resulta inverosímil, debido a que existen y constan en actas recibos de pago en las fechas descritas en ese año.
Que en lo que atañe al beneficio de alimentación, alega que no canceló en las fechas reclamadas, debido a que la norma ha previsto hasta el año 2011, que los trabajadores que devenguen mas de tres salarios mínimos quedarán excluidos de dicho beneficio, tal hecho se evidencia según su decir de los recibos de pago consignados en actas, puesto que goza de una salario variable compuesto únicamente por comisiones por las ventas efectuadas.
DE LA CONTROVERSIA:
Que prestaron servicios personales como vendedores o promotores culturales para la demandada, desempeñándose como promotores y vendedores de los libros que esa empresa edita y comercializa, recibiendo como retribución por sus servicios, una comisión que oscilaba entre el 12% y el 16% del precio de venta a crédito o al contado de los productos que la empresa ofrece a sus clientes, especialmente libros, colecciones de libros y enciclopedias. Señala que la demandada recurría a diversas maniobras para obviar en evidente fraude a la ley algunas de sus disposiciones, por ejemplo, incumplía la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el año 1998 con varias reformas sucesivas, al no otorgar a sus trabajadores el beneficio de una comida completa por jornada de trabajo o sustitutivamente el ticket de alimentación o la tarjeta electrónica. No fue sino a partir de mayo de 2011, cuando la empresa comenzó a dar cumplimiento a ese beneficio a través del pago en efectivo, pero ignorando su obligación en los meses y años anteriores a Mayo de 2011; así mismo para evadir su obligación de cancelarles la remuneración de los días domingos y feriados, en su condición de trabajadores por comisión, utilizaba el mecanismo fraudulento de dividir sus comisiones para deducir de su monto una porción que imputaba a la remuneración de los días no hábiles, de tal manera que esos días aparecen cancelados en los recibos de pago de sus comisiones, cuando en realidad la aparente remuneración de sus días de descanso y feriados provenía de las mismas comisiones que la empresa debía cancelarles.
Que en Enero de 2015, la empresa anunció a todo su personal, el cierre de su sucursal de Maracaibo y como primera medida despidió a todo el personal administrativo y de mantenimiento, quedando el personal de vendedores desprovisto de todo apoyo logístico y del espacio físico necesario para la realización de sus actividades, pues la empresa procedió a entregar el local que tenía arrendado; con ese cierre intempestivo los vendedores quedaron imposibilitados para ejercer sus funciones. El 07-05-2015, fueron convocados todos los vendedores a una reunión, en la cual le comunicaron que la empresa estaba forzada a retirarse progresivamente de Venezuela y les presentaron a cada uno de los vendedores una liquidación de prestaciones sociales con una carta de renuncia y una bonificación adicional de Bs. 17.000,00 por la firma de la renuncia, advirtiéndoles que quien no aceptara la propuesta de la empresa se quedaría sin prestaciones sociales; y que esa presión psicológica los condujo a aceptar la imposición de la empresa, por lo que la relación laboral terminó en la mencionada fecha 07-05-2015.
Que la ciudadana LOURDES NUÑEZ comenzó como Vendedora de libros para la demandada el 04-07-2003, devengando como salario una comisión que oscilaba entre el 12 y el 16% del precio de venta de los libros, enciclopedias o colecciones de libros que vendía, hasta el 07 de Mayo de 2015, cuando su relación de trabajo terminó en las circunstancias antes narradas, que no son imputables al trabajador. En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 734.408,48, por concepto de otros conceptos laborales, ampliamente detallados en el escrito libelar y de reforma.
Que el ciudadano HERNAN URDANETA comenzó como Vendedor de libros para la demandada el 09-09-2001, devengando como salario una comisión que oscilaba entre el 12 y el 16% del precio de venta de los libros, enciclopedias o colecciones de libros que vendía, hasta el 07 de Mayo de 2015, cuando su relación de trabajo terminó en las circunstancias antes narradas, que no son imputables al trabajador y es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil EDITORIAL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES DE VENEZUELA, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 1.050.060,26, por concepto de otros conceptos laborales, ampliamente detallados en el escrito libelar y de reforma. En el escrito de subsanación de la demanda, indica que para el cálculo de las prestaciones sociales en el caso del trabajador a destajo, por pieza o a comisión, debe tomarse en cuenta el promedio del salario devengado en los 06 meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora y el salario promedio que hemos indicado en la demanda, es el mismo que reconoce la propia demandada, en las liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas a ellos y que promoverán oportunamente. Señala que los beneficios de carácter salarial como el pago de descansos y feriados reclamados en el libelo, deben ser cancelados con base en el último salario promedio, pues la no cancelación oportuna de esas remuneraciones obliga al empleador a cancelarlas con el último salario promedio devengado para el momento de terminación de la relación de trabajo, único medio que asegura la protección e integridad de ese beneficio económico frente al deterioro de su valor real por el fenómeno inflacionario. Finalmente los actores hacen la reclamación efectiva de los días de descansos y días feriados, el cesta ticket y el beneficio de alimentación. Que la reclamación definitiva es de Bs. 1.784.468,74, intereses de mora, indexación y costas procesales.
En lo que atañe a la CONTESTACIÓN, la demandada admite que los actores prestaron sus servicios para su representada y que desempeñaron funciones como promotores y vendedores de los libros que la empresa comercializa.
Que niega que la empresa cancelara por sus servicios una comisión que oscilaba entre el 12% y el 16% del precio de la venta de los productos que la empresa ofrece a sus clientes. Lo cierto es que los demandantes devengaban una comisión del 10,60% cuando la venta se realizaba únicamente con su intervención y que cuando la venta la realizaban con intervención del Field Master cobraban el 50% de la comisión es decir, 5,30% y el otro 5,30% de comisión le correspondía al Field Master.
Que niega que la empresa incumpliera la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores vigente desde el año 1998. Lo cierto es que los trabajadores siempre devengaron una remuneración superior a los tres salarios mínimos que indica la Ley por lo tanto no eran beneficiarios de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Que niega que ella procediera a dividir las comisiones de los trabajadores para deducir de su monto una porción que imputaba a la remuneración de los días de descanso y feriados. Lo cierto es que ella siempre canceló a los demandantes los días de descanso y feriados en base a las comisiones que devengadas por cada trabajador.
Que niega que los trabajadores fueran inducidos a otorgar las cartas de renuncia como condición indispensable para recibir el pago de las prestaciones sociales. Lo cierto es que los demandantes renunciaron en fecha 30 de abril de 2015 a los cargos que venían desempeñando y esos documentos entregados a la empresa fueron debidamente suscritos por los demandantes. Admite que la ciudadana LOURDES NUÑEZ comenzó a prestar servicios a la demandada en fecha 04-07-2003.
Que niega que la ciudadana LOURDES NUÑEZ devengara como salario una comisión que oscilaba entre el 12% y el 16% del precio de la venta de los libros, enciclopedias o colecciones de libros que vendió hasta el 07 de mayo de 2015, lo cierto es que la demandante devengaba una comisión del 10,60%, cuando la venta se realizaba únicamente con su intervención y que cuando la venta la realizaban con intervención del Field Master cobraban el 50% de la comisión es decir, 5,30% y el otro 5,30% de comisión le correspondía al Field Master, a estos cómputos se les suma el incremento por días domingos y feriados transcurridos en el mes correspondiente y ello consta en documento suscrito por la demandante.
Que la demandante no estaba obligada a cumplir un horario específico, ni a laborar jornadas mayores de 4 horas diarias. Así como ella le canceló a la ciudadana LOURDES NUÑEZ la cantidad de Bs. 137.096,28 por concepto de prestaciones sociales; que es cierto que por el monto total de la liquidación de prestaciones ella canceló a la demandante la suma de Bs. 153.220,44. Niega que le adeude suma alguna por concepto de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que en fecha 30 de abril de 2015, la demandante renunció al cargo que venía desempeñado y ese documento entregado a la empresa fue debidamente suscrito por la demandante, en razón de ello la relación laboral no terminó por causas ajenas a la voluntad del trabajador sino por renuncia.
Que niega adeudarle a la demandante el pago de todos los días de descanso sábados y domingos y los días feriados previstos en la Ley desde el 04 a julio de 2003, hasta el 30 de abril de 2015, asimismo, niega adeudarle a la ciudadana LOURDES NUÑEZ la cantidad de Bs. 734.408,48, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar. En cuanto al ciudadano HERNAN URDANETA, es cierto que comenzó a prestar servicios a la demandada el 09 de septiembre de 2001.
Que niega que el ciudadano antes mencionado devengara como salario una comisión que oscilaba entre el 12% y el 16% del precio de la venta de los libros, enciclopedias o colecciones de libros que vendió hasta el 07 de mayo de 2015, cuando lo cierto es que el demandante devengaba una comisión del 10,60%, cuando la venta se realizaba únicamente con su intervención y que cuando la venta la realizaban con intervención del Field Master cobraban el 50% de la comisión es decir, 5,30% y el otro 5,30% de comisión le correspondía al Field Master, a esto se le suma el incremento por días domingos y feriados transcurridos en el mes correspondiente y ello consta en documento suscrito por la demandante.
Que el demandante no estaba obligado a cumplir un horario específico, ni a laborar jornadas mayores de 4 horas diarias. Es cierto que ella le canceló al ciudadano HERNAN URDANETA la cantidad de Bs. 211.095,08 por concepto de prestaciones sociales.
Que es cierto que por el monto total de la liquidación de prestaciones ella canceló al demandante la suma de Bs. 224.463,88, asimismo, niega que le adeude suma alguna por concepto de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de igual manera, en fecha 30 de abril de 2015, el demandante renunció al cargo que venía desempeñado y ese documento entregado a la empresa fue debidamente suscrito por el demandante, en razón de ello la relación laboral no terminó por causas ajenas a la voluntad del trabajador sino por renuncia.
Que niega que le adeude al demandante el pago de todos los días de descanso sábados y domingos y los días feriados previstos en la Ley desde el 09-09-2001 hasta el 30 de abril de 2015. En consecuencia, niega que le adeude al ciudadano HERNAN URDANETA la cantidad de Bs. 1.050.060,26, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA:
De esta manera, evidencia esta Alzada que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la patronal cometía fraude a la Ley al simular el pago de los días de descanso y feriados, al supuestamente según los dichos de las accionantes deducírselos a las comisiones, resultando así en un impago de los días de descanso y feriados, consecuencia del ficticio pago sustraído de las comisiones a las cuales son acreedores, de la misma manera, comprobar si efectivamente los actores devengaron un ingreso mayor a tres salarios mínimos conforme a las comisiones percibidas, a los fines de esclarecer si los mismos son acreedores hasta el año 2011 del beneficio de alimentación reclamado, así como, verificar si los actores son igualmente merecedores de la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en función de la terminación del vínculo laboral acaecida, y así establecer las condiciones en que se dio la misma.
DE LA CARGA PROBATORIA:
El Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
En atención a la doctrina señalada y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue admitida la relación laboral, las fechas de inicio de los trabajadores y los cargos desempeñados; correspondiéndole a las partes actoras demostrar si efectivamente hubo un fraude a la Ley por parte de la patronal y acometido en menoscabo de sus derechos, esto en los referente a los días de descanso y feriados.
Ahora bien, Conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Corresponde entonces a la parte accionada comprobar lo relativo a las condiciones en que aconteció la finalización del vinculo laboral, para así determinar el Tribunal si atañe al caso efectivamente la aplicación o no de lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
En este orden de ideas, corresponde a la parte demandada probar si conforme al salario variable compuesto por las comisiones devengadas por los actores, le corresponden o no a estos el reclamado beneficio de alimentación, ello en función de la cantidad de salarios mínimos devengados por los mismos, conforme a lo establecido por la Ley de Alimentación de los Trabajadores hasta el año 2011, así como del material probatorio que conforma las actas. Así se decide.
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante demostrar lo correspondiente al supuesto fraude en el pago de los días de descanso y feriados, de manera que le corresponde a la demandada comprobar lo relativo a las condiciones de la terminación de la relación de trabajo, así como lo correspondiente al impago de cesta ticket, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió HOJA DE LIQUIDACIÓN y RECIBOS DE PAGO POR CONCEPTO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, correspondientes a la ciudadana LOURDES NUÑEZ, que rielan en los folios del 92 al 109 de la pieza principal, se tiene que la parte demandada reconoció los mismos, sin embargo, considera esta Alzada que las mismas no conllevan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
- Promovió RECIBOS DE PAGO DE COMISIONES, correspondientes a la ciudadana LOURDES NUÑEZ, que rielan en los folios del 110 hasta el folio 135 de la pieza principal, se tiene que la parte demandada reconoció los mismos, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Promovió CONSTANCIA DE REGISTRO DE TRABAJADOR ANTE EL IVSS, CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 25 de mayo de 2015; HOJA DE LIQUIDACIÓN; RECIBOS DE PAGO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, correspondientes al ciudadano HERNAN URDANETA, que rielan en los folios que van del 136 al 155 de la pieza principal, se tiene que fueron reconocidas por la parte accionada, sin embargo, considera esta Alzada que las mismas no conducen al esclarecimiento de lo controvertido, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
- Promovió RECIBOS DE PAGO DE COMISIONES, correspondientes al ciudadano HERNAN URDANETA, que rielan en los folios que van del 156 hasta el 202 de la pieza principal, se tiene que la parte demandada los desconoció; esta Alzada observa que el medio de ataque empleado por la demandada resulta no ser el idóneo, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- PRUEBAS TESTIMONIALES:
- Promovió testimoniales juradas de las ciudadanas NINOSKA ESTHER PEROZO RIVAS, ARELIS MARIA FLORES RANGEL, DEXIDA ELENA PORTILLO HERNANDEZ, IRMA ROSA GARXCIA MÉNDEZ, MARIBEL MARINA MONTIEL BRICEÑO, las cuales rindieron su declaración, al respecto, en lo que atañe a la ciudadana MARIBEL MEDINA MONTIEL, se tiene que no compareció a rendir declaración, en consecuencia, dada la incomparecencia de la misma, esta Alzada la tiene como desistida. Así se establece.
- En lo que atañe a la ciudadana DEXIDA PORTILLO, manifestó conocer a los accionantes así como a la patronal; que los conoció laborando; que el beneficio de alimentación lo canceló desde el año 2011; que a los demandantes se le cancelaban las comisiones y de allí le discriminaban el pago de los días de descanso y feriados; que la empresa los obligó a firmar la renuncia; que su cargo fue de presidente y vendedora; que hubo una reunión y no sabían el motivo, era para entregarles los cheques de la liquidación, porque la empresa no tenía que vender; que recibían utilidades, vacaciones; que los conceptos de comisión, días feriados y días de descanso estaban incluidos, no les hacían liquidaciones anuales.
- La ciudadana IRMA GARCIA, manifestó conocer a los demandantes y a la patronal; que en la comisiones se sacaban los domingos y días feriados; que el cesta ticket lo cancelaban desde el 2011; que no sabe de la reunión donde se le impuso la renuncia porque ella renunció con anterioridad; que en los recibos de pago existen los conceptos discriminados; que laboró desde septiembre de 2004 hasta enero 2015; que el monto de la comisión era discriminado con los días feriados; que supo del mal pago porque demandaron otros trabajadores y los mismos trabajadores lo comentaban.
- La ciudadana ARELIS FLORES, manifestó conocer a los demandantes y a la demandada; que los cesta ticket los cancelaron desde el 2011; que conoce de una reunión donde asistieron todos los vendedores donde se les impuso la renuncia para recibir el cheque de liquidación; que le consta que del mismo pago de las comisiones efectuaban los días feriados y días de descanso; que le consta de la reunión porque fueron obligados a firmar; que Cristina Pérez fue la gerente que entregó los cheques, manifestando que la empresa no iba a seguir laborando y que está activa la empresa en Caracas, Edificio Exa, Chacao y es la parte administrativa; que el cesta ticket no se los canceló porque la empresa manifestó que ganaban más de lo debido y su cargo era asesor cultural; que laboró 11 años; les exigían un horario; que todos los conceptos como vacaciones, utilidades y bono vacacional le eran cancelados.
- La ciudadana NINOSKA PEROZO, manifestó conocer a los demandantes y a la empresa por ser compañera de ellos; que laboró fuera de la República, en México, desde el 2009 al 2010 y desde el 2011 regresó a Venezuela; que le consta que a sus vendedores no le cancelaron el cesta ticket y que la empresa dividió las comisiones con los días de descanso y días feriados; que no sabe de la reunión; que recibía sus vacaciones; que los cargos de los actores eran de Asesor Cultural y Gerente Comercial; que cumplía una jornada de trabajo.
En cuanto a las testimoniales que anteceden esta Superioridad considera que los mismos no dan luces al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió HOJA DE LIQUIDACIÓN, correspondiente a la ciudadana LOURDES NUÑEZ, rielante en el folio 6 de la pieza de pruebas I de la demandada, se tiene que la parte actora reconoció el mismo, a pesar de ello, observa esta Superioridad que la misma no conlleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
- Promovió CARTA DE RENUNCIA, de fecha 30 de abril de 2015, correspondiente a la ciudadana LOURDES NUÑEZ, que corre inserta al folio 7 de la pieza de pruebas I de la demandada, se tiene que la parte actora la impugnó razonado en que hubo una coacción de la patronal para obtener la renuncia utilizando de por medio el pago de las prestaciones sociales, se tiene que el mismo no constituye un medio de ataque idóneo, en consecuencia, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Promovió CARTA dirigida a la empresa de fecha 04 de julio de 2003, correspondiente a la ciudadana LOURDES NUÑEZ, que corre inserta al folio 08 de la pieza de pruebas I de la demandada, la parte demandante la reconoció. Al respecto, considera esta Alzada que la misma no conlleva a esclarecer los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
- Promovió documentales que rielan del folio 09 al 26 de la pieza de pruebas I de la demandada, contentivas de COMUNICACIÓN de fecha Febrero de 2007, emitida por la ciudadana LOURDES NUÑEZ a la patronal en la cual deja constancia que ingresa para desempeñar funciones como Asesor Cultural no exclusivo, así como RECIBOS DE PAGO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN; se tiene que la representación judicial de la parte demandante las reconoció, a pesar de ello, esta Alzada considera que las mismas no conllevan al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
- Promovió documentales que rielan del folio 27 al 239 de la pieza de pruebas I de la demandada, contentivas de RECIBOS DE PAGO DE COMISIONES, se tiene que la parte actora las impugnó. Al respecto, esta Alzada observa que los folios 27, 28, que son copia al carbón, así como los folios 32, 35, 39, 41, 48, 53, 55, 63, 67, 133, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 236, 237, 238 y 239; dado que no se encuentran firmados por la accionante, se desechan del acervo probatorio. Así de decide.
Ahora bien, en lo que atañe al resto de las DOCUMENTALES, que rielan en los folios del 29 al 31, 33, 34, del 36 al 40, del 42 al 47, del 49 al 52, 54, del 56 al 62, del 64 al 66, del 68 al 132, del 134 al 208 y del 224 al 235, esta Superioridad observa que las mismas constan en original y se encuentran debidamente firmadas, y dado que no se ejerció el medio de ataque idóneo, es por lo cual esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Promovió CARTA DE RENUNCIA, correspondiente al ciudadano HERNAN URDANETA, de fecha 30 de abril de 2015, rielante en el folio 04 de la pieza de pruebas II de la parte demandada. Al respecto, dado que la representación judicial de la parte actora reconoció la misma, es por lo cual esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Promovió documentales correspondientes al ciudadano HERNAN URDANETA, contentivas de HOJA DE LIQUIDACIÓN, que riela en el folio 05 de la pieza de pruebas II de la parte demandada; COMUNICACIÓN de fecha 09 de septiembre de 2001, emitida por el ciudadano HERNAN URDANETA, mediante la cual deja constancia que ha ingresado como Orientador Cultural, que riela en el folio 06 de la pieza de pruebas II de la parte demandada; COMUNICACIÓN de fecha 03 de marzo de 2007 emitida por el ciudadano HERNAN URDANETA, mediante la cual deja constancia que ha ingresado como Asesor Cultural, rielante en el folio 07 de la pieza de pruebas II de la parte demandada; RECIBOS DE PAGO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, que corren insertos en los folios del 08 al 24 de la pieza de pruebas II de la parte demandada, se tiene que la representación judicial de la parte demandante reconoció las mismas, a pesar de ello, considera esta Alzada que las mismas no guardan relación con lo controvertido, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
- Promovió RECIBOS DE PAGO, que corren insertos en los folios del 25 al 144 de la pieza de pruebas II de la parte demandada; dado que la representación judicial de la parte demandante reconoció las mismas, es por lo cual este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio Así se decide.
ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:
El Tribunal A-quo hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de los demandantes, ciudadanos LOURDES NUÑEZ y HERNAN URDANETA, en consecuencia, se consideraron juramentados para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; la ciudadana LOURDES NUÑEZ, manifestó que le reclamaba a la gerente el pago mínimo que hacían de los sábados y domingos; que la reunión que hicieron fue el 07 de mayo de 2015 y le cancelaron el cheque con fecha 30 de Abril; que se sintió coaccionada para recibir ese cheque y no le dieron ningún soporte de ello; que en relación a los cestas ticket le dieron una cantidad de 8.000 por el año 2011; que comenzó en el año 2003 y les deben los cestas ticket y se los cancelaban en el 2011; que la Sra. Trina Escalona la llamó y fueron a un café cerca de la empresa y le dijo que la empresa se iba, pero que tenían que renunciar porque no le daban los cheques, que en la misma reunión les dieron los cheques; que en Maracaibo quedaban pocas personas, como siete; que laboró dos períodos en la empresa; que la Sra. Trina Escalona vino de Caracas y representaba a Occidente y la Sra. Cristina Pérez estaba presente allí también.
El ciudadano HERNAN URDANETA, manifestó que laboró como gerente comercial para planta desde septiembre 2001 hasta el 07 de mayo de 2015, porque le manifestaron de una reunión y que le pareció extraña esa reunión, un misterio, que se dio fuera de la empresa, en un café; que no se podían quejar de lo hoy reclamado porque se valieron de la necesidad para recibir algo que ya estaba hecho y los cheques eran de fecha 30 de abril de 2015; que ya había la determinación de “botarlos”; que le indicaron que debía hacer la carta de renuncia allí mismo en el café, que había informalidad para la entrega de esos cheques; que la empresa está activa en su parte administrativa pero las ventas no están; que una gerente de Caracas Aura Moreno laboró hasta Julio de 2015 con el proceso de ventas y lo supo por el mismo contacto; que en relación al cesta ticket llegó el Director Armando Hernández; que había algunos meses que no cobraban comisiones, que otros trabajadores ganaban lo mismo, pero trabajaban unos mas y unos menos; que hizo reclamación del cesta ticket, pero le manifestaron que no le correspondía.
En lo que respecta a las anteriores declaraciones, considera esta Superioridad que las mismas no dan luces al esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el caso de marras, en consecuencia, se desechan. Así se decide.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Analizados como han sido las probanzas del proceso y escuchado como fue el objeto de la Apelación de ambas partes, la pretensión de la parte actora en el presente asunto va dirigida a la determinación de la existencia o no de un fraude presuntamente simular el pago de los días de descanso y feriados, como parte del monto correspondiente a los trabajadores por comisiones, igualmente, verificar los puntos de apelación de la demandada respecto a la indemnización de despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo relativo al beneficio de alimentación
En tal sentido, corresponde primeramente a esta Alzada entrar a analizar el punto de apelación de la parte accionante, relativo a la presunta simulación del pago de los DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS, alegando la parte actora que el patrono destinaba parte de las comisiones de los trabajadores a un ficticio pago de los días de descanso y feriados, que terminaban pagando los mismos trabajadores de sus comisiones el dia de descanso y feriado.
Al respecto, los demandante de autos reclaman respectivamente la ciudadana LOURDES NUÑEZ, desde el 04 de julio de 2003 hasta el 30 de abril de 2015, una cantidad de 631 sábados y 631 domingos, y 99 días feriados; así como el ciudadano HERNAN URDANETA, reclama desde el 04 de julio de 2003 hasta el 30 de abril de 2015, la cantidad de 711 días sábados y 711 domingos, y 175 días feriados
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de los recibos de pago de comisiones consignados y debidamente firmados por los trabajadores, se evidencia la cancelación de los días de descanso y feriados en su totalidad, y teniendo en cuenta que de los mismos se desprende el pago liberatorio de dicho concepto, es por lo que mal pueden los actores venir a alegar un fraude o simulación legal, cuando en los mismos recibos se refleja el pago, y de igual modo se evidencia su firma como señal de conformidad, de manera que la denunciada formulada no tiene ningún asidero jurídico por cuanto se pretende el pago de un concepto que consta en actas haber sido pagado de forma integra, es por lo cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar IMPROCEDENTE el mismo por los razonamientos antes expuestos. Así se decide.
En este estado, corresponde analizar si corresponde a los demandantes lo reclamado por la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, verificar las condiciones en que se consumó la terminación de la relación de trabajo, y para ello se hace necesario traer a colación un extracto de lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 72 establece lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado y Negritas de esta Superioridad).
De lo anterior se desprende que compete a la patronal la carga de probar las condiciones de la terminación de la relación laboral, y como quiera que consta en actas tanto en el folio 7 de la pieza de pruebas I de la parte demandada, así como en el folio 4 de la pieza de pruebas II de la parte demandada, cartas de renuncia, suscritas a puño y letra por lo ciudadanos actores LOURDES NUÑEZ y HERNAN URDANETA, respectivamente, es por lo cual mas allá de cualquier medio de coacción alegado por las partes demandantes, no queda otra cosa sino demostrado que ambos ciudadanos de manera potestativa pusieron fin a la relación de trabajo, siendo un acto volitivo donde precisamente con su propio puño y letra manifestaron su deseo de poner fin a la relacion de trabajo, materializándose en la culminación del vínculo que sostuvo con la patronal, pudiendo en el supuesto caso los demandantes negarse a firmar cualquier carta de renuncia y recurrir al órgano administrativo correspondiente, de manera que mal pueden reclamar ante esta instancia judicial y alegar un hecho de coacción, cuando no tiene ningún elemento probatorio fehaciente y suficiente que cree convicción de certeza a esta jurisdicente que ciertamente fue una maniobra alevosa y premeditada, que tenga como finalidad reclamar un beneficio que no le corresponde en cuanto a derecho se refiere, toda vez que de actas se desprende una realidad totalmente contraria a lo alegado en el escrito libelar, por cuanto de las pruebas se observa la renuncias de los demandantes de autos, por lo que mal podría corresponderle a los actores la indemnización consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, es por lo cual resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE lo relativo a la indemnización por despido reclamada por los ciudadanos LOURDES NUÑEZ y HERNAN URDANETA. Así se decide.
De seguidas, corresponde a esta Alzada dilucidar el punto relativo al Beneficio de alimentación, en el cual los demandantes ciudadanos LOURDES NUÑEZ y HERNAN URDANETA alegan ser beneficiarios del cesta ticket de Ley, desde los periodos que van desde el 04 de julio de 2003 hasta la fecha 30 de abril de 2011, y desde el 09 de septiembre de 2001 hasta el 30 de abril de 2011, respectivamente.
Ahora bien, la parte accionada opone como defensa que los demandantes no son acreedores de dicho beneficio, debido a que en el transcurso de los periodos reclamados devengaron mas de tres salarios mínimos, y la Ley vigente para el momento lo eximía del pago del mismo bajo esas circunstancias, de manera que corresponde a la parte demandada probar tal hecho, en consecuencia, se hace necesario acotar que ciertamente la legislación vigente para el periodo reclamado contemplaba que los trabajadores que devengaran mas de tres salarios mínimos quedaban excluidos del referido beneficio, sin embargo, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Juzgado Superior observa que constan pero no en su totalidad los recibos de pago de comisiones (semanales) de los periodos reclamados por los actores, de manera que se realiza un cálculo de los recibos semanales para dar con el salario mensual, resultando insuficiente el monto arrojado como salario mensual, no devengando los trabajadores en comisiones mas de tres salarios mínimos, cuando en realidad de las actas lo único que se desprende es que los mismos ganaban aproximadamente entre uno y dos salarios mínimos, y siendo que es una obligación de la patronal consignar la totalidad de los recibos de pago para cumplir con su carga probatoria, y así demostrar lo alegado en su litiscontestación, en consecuencia, es por lo que teniendo en cuenta que la patronal no consignó la totalidad de los recibos de pago semanales, es por lo que resulta imposible para esta operadora de justicia determinar a ciencia cierta si efectivamente los trabajadores llegaron a superar los tres salarios mínimos en algún mes, toda vez que en actas no consta tal circunstancia, y teniendo bajo consideración que así como pudo haber laborado o generado comisiones una semana, es igualmente posible que no las haya generado por no haber laborado o por la naturaleza del mismo trabajo, en definitiva, es por lo cual resulta forzoso para esta Superioridad declarar IMPROCEDENTE la reclamación esgrimida por la parte demandada en la audiencia de apelación, relativa a la procedencia del beneficio de alimentación en favor de los ciudadanos LOURDES NUÑEZ y HERNAN URDANETA, confirmándose así este punto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
Visto que fueron resueltos los particulares anteriores, referente a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y no habiéndole prosperado a la parte actora, el mismo se declaró sin lugar, como se refleja de los particulares del dispositivo del fallo, asimismo, teniendo en cuenta la parcialidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum appellatum quantum devolutum.
Para mayor abundamiento se ha establecido actualmente en sentencia de fecha 29 de julio del año 2010, caso TERRY JUANERGE, contra la empresa MINERA RUSORO VENEZOLANA, C.A., (anteriormente denominada MONARCH MINERA SURAMERICANA, C.A. y MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A.), sobre el principio de prohibición de reformatio in peius, lo siguiente:
(…) Ha establecido la jurisprudencia de esa Sala, en relación con el principio de prohibición de reformatio in peius, que éste "se soporta en la vulneración del principio contenido en el aforismo 'tantum apellatum, quantum devolutum' que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, en otras palabras, es la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte". (Sentencia N° 2013 de 9 de diciembre de 2008, caso Maureen Duarte Jiménez). Dicho principio ha sido violado por la sentencia recurrida por la modificación hecha por el juez superior respecto del monto de la condena por concepto de daño moral establecida por el fallo apelado. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Ahora bien conforme a los términos anteriores, resultando improcedentes las delaciones interpuestas por ambas relativas a los días de descanso y feriados, así como la referente al beneficio de alimentación, queda como accesoria la procedencia de los demás conceptos, es por lo que quedan firmes de la siguiente manera:
“En tal sentido, este Tribunal observa luego de una revisión exhaustiva de los recibos de pago, que los actores no devengaron una remuneración superior a los 3 salarios mínimos, requisito sine quo non para el momento de la vigencia de la ley de alimentación durante la relación laboral, es decir, que la demandada no logró demostrar su alegato, por lo tanto, al no demostrar el pago liberatorio del beneficio de alimentación reclamado por los actores y siendo conteste en demostrar que lo efectuó posterior al año 2011, se constata que la obligación en los años anteriores fue omitida, cometiendo un fraude a la ley en perjuicio de los hoy actores, en consecuencia de ello, dicho concepto es procedente en derecho. Así se decide.
En consecuencia, le corresponde a la ciudadana LOURDES NUÑEZ, lo siguiente:
En definitiva y conforme al cuadro anterior, le corresponde a la demandante ciudadana LOURDES NUÑEZ, por el beneficio de alimentación del periodo reclamado, la cantidad de Bs. 86.995,50, por lo que deberá la demandada asumir el pago respectivo. Así se decide.
Así las cosas, en lo que atañe al ciudadano HERNAN URDANETA, se percata este Tribunal que en el escrito libelar existe un error material involuntario al indicar que la reclamación por el beneficio de alimentación sea a partir del inicio de la relación, a saber desde el 9 de Septiembre de 2001 y un cuadro desde el año 2003, por lo que se percata una incongruencia libelar, por lo que entiende este Tribunal y así lo deja por sentado, que la reclamación es efectivamente desde el 9 de Septiembre de 2001, fecha de inicio de la relación laboral, como así lo refuerzan tanto las documentales, como la declaración de parte del referido ciudadano, por consiguiente se tiene lo siguiente:
P.R DIAS V.U.T(0,25%) V.U.T.BS. TOTAL
Sep-01 15 0,25 177,00 663,75
Oct-01 21 0,25 177,00 929,25
Nov-01 22 0,25 177,00 973,50
Dic-01 20 0,25 177,00 885,00
Ene-02 22 0,25 177,00 973,50
Feb-02 18 0,25 177,00 796,50
Mar-02 21 0,25 177,00 929,25
Abr-02 20 0,25 177,00 885,00
May-02 22 0,25 177,00 973,50
Jun-02 19 0,25 177,00 840,75
Jul-02 21 0,25 177,00 929,25
Ago-02 22 0,25 177,00 973,50
Sep-02 21 0,25 177,00 929,25
Oct-02 22 0,25 177,00 973,50
Nov-02 20 0,25 177,00 885,00
Dic-02 21 0,25 177,00 929,25
Ene-03 22 0,25 177,00 973,50
Feb-03 18 0,25 177,00 796,50
Mar-03 21 0,25 177,00 929,25
Abr-03 20 0,25 177,00 885,00
May-03 21 0,25 177,00 929,25
Jun-03 20 0,25 177,00 885,00
Jul-03 18 0,25 177,00 796,50
Ago-03 21 0,25 177,00 929,25
Sep-03 22 0,25 177,00 973,50
Oct-03 23 0,25 177,00 1.017,75
Nov-03 21 0,25 177,00 929,25
Dic-03 21 0,25 177,00 929,25
Ene-04 20 0,25 177,00 885,00
Feb-04 18 0,25 177,00 796,50
Mar-04 23 0,25 177,00 1.017,75
Abr-04 19 0,25 177,00 840,75
May-04 21 0,25 177,00 929,25
Jun-04 21 0,25 177,00 929,25
Jul-04 21 0,25 177,00 929,25
Ago-04 22 0,25 177,00 973,50
Sep-04 22 0,25 177,00 973,50
Oct-04 20 0,25 177,00 885,00
Nov-04 22 0,25 177,00 973,50
Dic-04 22 0,25 177,00 973,50
Ene-05 20 0,25 177,00 885,00
Feb-05 18 0,25 177,00 796,50
Mar-05 21 0,25 177,00 929,25
Abr-05 20 0,25 177,00 885,00
May-05 22 0,25 177,00 973,50
Jun-05 21 0,25 177,00 929,25
Jul-05 19 0,25 177,00 840,75
Ago-05 23 0,25 177,00 1.017,75
Sep-05 22 0,25 177,00 973,50
Oct-05 20 0,25 177,00 885,00
Nov-05 22 0,25 177,00 973,50
Dic-05 22 0,25 177,00 973,50
Ene-06 21 0,25 177,00 929,25
Feb-06 18 0,25 177,00 796,50
Mar-06 23 0,25 177,00 1.017,75
Abr-06 18 0,25 177,00 796,50
May-06 22 0,25 177,00 973,50
Jun-06 22 0,25 177,00 973,50
Jul-06 20 0,25 177,00 885,00
Ago-06 23 0,25 177,00 1.017,75
Sep-06 21 0,25 177,00 929,25
Oct-06 21 0,25 177,00 929,25
Nov-06 22 0,25 177,00 973,50
Dic-06 20 0,25 177,00 885,00
Ene-07 22 0,25 177,00 973,50
Feb-07 20 0,25 177,00 885,00
Mar-07 22 0,25 177,00 973,50
Abr-07 18 0,25 177,00 796,50
May-07 22 0,25 177,00 973,50
Jun-07 21 0,25 177,00 929,25
Jul-07 20 0,25 177,00 885,00
Ago-07 23 0,25 177,00 1.017,75
Sep-07 20 0,25 177,00 885,00
Oct-07 22 0,25 177,00 973,50
Nov-07 22 0,25 177,00 973,50
Dic-07 19 0,25 177,00 840,75
Ene-08 23 0,25 177,00 1.017,75
Feb-08 19 0,25 177,00 840,75
Mar-08 19 0,25 177,00 840,75
Abr-08 22 0,25 177,00 973,50
May-08 21 0,25 177,00 929,25
Jun-08 20 0,25 177,00 885,00
Jul-08 22 0,25 177,00 973,50
Ago-08 21 0,25 177,00 929,25
Sep-08 22 0,25 177,00 973,50
Oct-08 23 0,25 177,00 1.017,75
Nov-08 20 0,25 177,00 885,00
Dic-08 22 0,25 177,00 973,50
Ene-09 20 0,25 177,00 885,00
Feb-09 18 0,25 177,00 796,50
Mar-09 22 0,25 177,00 973,50
Abr-09 20 0,25 177,00 885,00
May-09 20 0,25 177,00 885,00
Jun-09 21 0,25 177,00 929,25
Jul-09 22 0,25 177,00 973,50
Ago-09 21 0,25 177,00 929,25
Sep-09 22 0,25 177,00 973,50
Oct-09 21 0,25 177,00 929,25
Nov-09 21 0,25 177,00 929,25
Dic-09 22 0,25 177,00 973,50
Ene-10 19 0,25 177,00 840,75
Feb-10 18 0,25 177,00 796,50
Mar-10 23 0,25 177,00 1.017,75
Abr-10 19 0,25 177,00 840,75
May-10 21 0,25 177,00 929,25
Jun-10 21 0,25 177,00 929,25
Jul-10 22 0,25 177,00 973,50
Ago-10 22 0,25 177,00 973,50
Sep-10 22 0,25 177,00 973,50
Oct-10 20 0,25 177,00 885,00
Nov-10 22 0,25 177,00 973,50
Dic-10 23 0,25 177,00 1.017,75
Ene-11 20 0,25 177,00 885,00
Feb-11 20 0,25 177,00 885,00
Mar-11 23 0,25 177,00 1.017,75
Abr-11 18 0,25 177,00 796,50
TOTAL GENERAL= 106.863,75
En definitiva y conforme al cuadro anterior, le corresponde al demandante ciudadano HERNAN URDANETA, por el beneficio de alimentación del periodo reclamado, la cantidad de Bs. 106.863,75, por lo que deberá la demandada asumir el pago respectivo. Así se decide.”
Como corolario y por todos los argumentos anteriormente expuestos, es por lo cual esta Superioridad declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, así como PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LOURDES NUÑEZ y HERNAN URDANETA, en contra de la sociedad mercantil EDITORIAL EL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES, C.A. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos LOURDES NUÑEZ y HERNAN URDANETA, en contra de la sociedad mercantil EDITORIAL EL PLANETA GRANDES PUBLICACIONES, C.A.
CUARTO: Se modifica el fallo apelado.
QUINTO: No se condena en costas procesales a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No se condena en costas procesales a la parte demandada recurrente dada la parcialidad del fallo.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer dia del mes de diciembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BRISJAIDA GOMEZ
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 02:10 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ06420160000100.
BRISJAIDA GOMEZ
LA SECRETARIA
|