REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves ocho (08) de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000240

PARTE DEMANDANTE: DARWIN JOSE VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.801.565, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: ODALIS CORCHO RINCON, titular de la Cédula de Identidad No. 15.410.419, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.871, Procuradora de Trabajadores del Municipio San Francisco, del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito su documento constutivo-estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de marzo de 1986, bajo el No. 26, Tomo 16-A, y modificado su domicilio actual según asiento inscrito en la misma oficina de Registro el día 11 de octubre de 1990, bajo el No. 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1990, bajo el No. 1, Tomo 114-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: ANA CRISTINA MUÑAGORRI, MONICA GOVEA DE FEBRES, ISMAEL FERMIN RAMIREZ y TOMAS FERMIN RAMIREZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.460, 40.761, 63.981 y 107.092, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: NEGATIVA DE HOMOLOGACION ANTE UNA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento, en la persona de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MONICA GOVEA, en contra de la decisión de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano DARWIN JOSE VILORIA en contra de la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, Juzgado que mediante decisión interlocutoria, NEGO LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES.

BREVE SINTENSIS DE LO ACONTECIDO EN EL PROCEDIMIENTO:

Esta Juzgadora a los fines de dictar una sentencia acorde con los hechos acontecidos en el presente procedimiento, cree conveniente efectuar un recorrido por las actas procesales. Así tenemos que: Acudió ante esta jurisdicción laboral el trabajador DARWIN JOSE VILORIA asistido por la Procuradora de Trabajadores ODALIS CORCHO, presentando libelo de demanda donde expone que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 27 de enero de 2006, para la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, desempeñando el cargo de Operador de Empaque, cuyas funciones eran las de estar pendiente del producto, que tuviera buen sellado y verificar la fecha de vencimiento, vale decir, que el producto tuviera buena calidad, en un horario rotativo de lunes a domingo, devengando como último salario básico diario Bs. 1.397,97. Que en fecha 21 de diciembre de 2015 fue desmejorado, puesto que la prima de antigüedad era pagada por en Bs. 132,05, que venían cancelando de manera fija y permanente desde el año 2010, adaptándola a los aumentos salariales semestrales que prevé la Contratación Colectiva, siendo que en su caso en fecha veintiuno 21/12/2015 ocurrió el aumento sobre el salario básico ya que de Bs. 507,26, pasó a devengar Bs. 937,27, cancelándole el mismo monto de la prima de antigüedad por Bs. 132,05, es decir, que dicho aumento no incrementó la prima de antigüedad. Que en fecha 03 de enero de 2016 cuando fue reducida de manera asombrosa, de manera injustificada, arbitraria y unilateral por parte de la patronal, sólo la cantidad Bs. 4,00, lo que constituyó una reducción indebida de su salario, situación ésta que afectó a sus demás incidencias salariales. Que en el mes de junio de 2015 fue incoado por ante la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, procedimiento de Desmejora Laboral por la misma situación, obteniendo una Providencia Administrativa declarada Con Lugar (número 00432-15, de fecha 22/09/2015, a su favor y donde la representación patronal sólo canceló unos conceptos, dejando de pagar lo concerniente a lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT. Que en la Providencia Administrativa dictada, el Órgano Administrativo del Trabajo consideró “procedente la solicitud por cuanto se evidencia en autos que de la denuncia efectuada por el solicitante se desprende que fue desmejorado en el monto correspondiente a la prima de antigüedad aumentada progresivamente de acuerdo a los parámetros establecidos por la accionada, evidenciándose que recibía el monto de Bs. 132,05 y que el mismo sufrió una reducción de dicho concepto pasando a percibir el monto de Bs. 2,00, tal y como quedó demostrado en los recibos de pago que corren insertos en el expediente, en consecuencia, se declaró procedente su petición..”; que en la fecha del acto de ejecución de dicha providencia la representación patronal se comprometió a pagar los conceptos dejados de percibir por dicha desmejora en fecha 15/06/2016, no acatando la orden emanada del Órgano Administrativo del Trabajo, ni cancelando hasta la presente fecha los conceptos dejados de percibir por dicha Desmejora Laboral, que luego acudió a la Inspectoría con el fin de solicitar formalmente el cumplimiento de la Providencia Administrativa, donde hasta la fecha la patronal, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial ha cancelado las diferencias salariales y demás conceptos laborales por la desmejora en la prima de antigüedad, siendo los conceptos y cantidad de dinero reclamadas la suma de Bs. 623.824,76.

Ahora bien, en fecha 16 de septiembre de 2016, compareció ante este Circuito Judicial Laboral la abogada en ejercicio ANA MUÑAGORRI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito contentivo de TRANSACCIÓN JUDICIAL, celebrada en fecha 06/09/2016, otorgada por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, donde mediante recíprocas concesiones, y llegando a un acuerdo total y absoluto, dan por terminado el presente procedimiento en los términos plasmados en las cláusulas circunstanciadas que integran la referida transacción. Por lo que solicitaron se impartiera la Homologación pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada. Sin embargo, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23/09/2016, emitió pronunciamiento NEGANDO LA HOMOLOGACIÓN DE DICHA TRANSACCIÓN, estableciendo lo siguiente:
“…de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubieren declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
De la interpretación hermenéutica de la norma ut-supra transcrita; resulta forzoso para quién aquí decide, declarar improcedente la solicitud de Homologación de la Transacción consignada, por la apoderada judicial de la demandada, CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.; dado que el acto de otorgamiento de la Transacción celebrada por el ciudadano DARWIN JOSE VILORIA, y la representante legal de la demandada, abogada ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ, no fue presenciado por un funcionario o funcionaria del Trabajo, ni en sede administrativa ni en sede judicial. Y así se decide”.

Contra esta decisión, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, abogada en ejercicio Ana Muñagorri, quien expuso sus argumentos y adujo que la apelación ejercida tiene como objeto recurrir la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que negó la Homologación de la Transacción en el juicio seguido por el ciudadano Darwin Viloria por reclamo de diferencia de beneficios laborales en contra de la empresa Cargill de Venezuela, que dicha transacción se celebró ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 07/09/2016 y se consignó en el expediente de la causa el 20/09/2016, pero que en sentencia interlocutoria de fecha 23/09/2016 se negó la Homologación, circunscribiendo el Tribunal en una forma errática al interpretar el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, donde necesariamente se va a la última parte de la estructura de la norma y establece qué es lo que no es aceptable en la homologación y dice que las autoridades en sede administrativa y sede judicial deberán velar por cuanto no se violenten los derechos irrenunciables del trabajador establecido con rango constitucional en el artículo 89, ordinal 2° así como los artículos 10 y 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y este artículo 19. En cuanto a la tramitación como tal celebrada ante la Notaría ésta tiene una estructura de contrato otorgado de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil y donde hay un convenio entre las partes sin ningún apremio o coacción sino libre de sus derechos y donde en forma circunstanciada se establece a través de las cláusulas la fórmula para llegar a esa transacción y a ese acuerdo; donde en primer término se establece la declaración del demandante donde determina que es lo que peticionó en el expediente en curso donde fue consignada la transacción, en segundo término, la empresa hace la determinación de cuáles son los conceptos aceptados y determina cuáles son las deducciones que operan por ley, y en tercer lugar, se establece el acuerdo transaccional para dirimir las diferencias entre las partes perfectamente circunstanciado y de conformidad como ya lo citó al artículo 1713 del Código Civil y luego se llega a la cláusula de terminación laboral donde las partes expresan que el trabajador en el curso de las conversaciones en forma interpretativa y libre de apremio y coacción le expresa a la empresa su voluntad de renunciar como en efecto lo hizo y pide la liquidación de sus prestaciones sociales, determinándose concepto por concepto, las cuales fueron aceptadas por las empresa con las deducciones que implican la regulación del ordenamiento legal; así mismo, se llega al acuerdo transaccional donde se establece la suma a pagar que engloba todas las prestaciones laborales determinadas en el artículo precedente de la terminación de la relación laboral, y por último luego de hacer la discriminación pormenorizada de todos los conceptos en forma circunstanciada como lo establece el artículo 19 ejusdem, llegándose al finiquito total y definitivo desglosando de nuevo cada uno de esos conceptos, y las partes de mutuo acuerdo, autorizando el demandante a la demandada a consignar la transacción en el expediente de la diferencia de los conceptos laborales para obtener su homologación en solicitud expresa de ambas partes. Es así como destacó que no hubo violación del contenido del artículo 19 de la LOTTT, muy por el contrario, en el encabezamiento del mismo se establece en qué forma tiene que celebrarse una transacción y todo ello fue respetado a cabalidad, donde se efectuó una relación circunstanciada de los hechos, concepto por concepto, luego se hizo el finiquito de esos conceptos y se culminó en la estimación de la suma transaccional. Que este acuerdo entre las partes fue celebrado de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil, bajo los extremos legales, configurando la cosa juzgada material, donde se solicitó su homologación definitiva. Por todo lo expuesto, se revoque la decisión apelada y se homologue la transacción celebrada con la parte actora.

Este Tribunal Superior, oídos los alegatos de la parte recurrente en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, pasa a decidir de acuerdo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Efectuado el recorrido procesal en la presente causa, observa esta Alzada, que los hechos versan sobre la negativa de homologación de la Transacción celebrada entre el ciudadano DARWIN VILORIA y la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. Este Tribunal Superior con motivo de la transacción celebrada, considera necesario realizar las siguientes apreciaciones de doctrina: en nuestro derecho la composición procesal es una forma anormal de finalizar o terminar el proceso. La forma normal de terminación de todo juicio es la sentencia, pues a través de ella se materializa la actuación concreta de la voluntad de la ley, pero existen otras formas que pueden denominarse anormales para la terminación del proceso, que no es por medio de la sentencia, sino mediante las llamadas figuras de composición procesal, y de donde juega un papel preeminente la voluntad de las partes, tales como la transacción, la conciliación, el desistimiento, el convenimiento y la perención.

Haciendo referencia a la TRANSACCIÓN, tenemos que el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de lo cual, se extrae que existen dos formas de transacción una Judicial que se produce toda vez esté en curso un proceso, y la extra judicial que se produce previo al juicio. De su parte, el artículo 1688 eiusdem, determina que para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración ordinaria, el mandato debe ser expreso, lo cual quiere decir que si esas facultades no constan debidamente otorgadas en el poder no pueden ser ejercitadas por el mandatario. La transacción, como figura de composición procesal que es, sólo puede aplicarse sobre materias donde no esté interesado el orden público, ya que exige idoneidad en el objeto, tal y como lo establece el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, “con tal de que no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones”. Según lo preceptuado en el artículo 255 eiusdem, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, pudiendo las partes poner fin al proceso pendiente mediante la transacción, debiendo el Juez homologarla una vez celebrada la transacción en el juicio (Art. 256 CPC).

En el caso de autos, constata esta Juzgadora que el Tribunal a-quo basó la negativa de la homologación de la transacción celebrada entre las partes como medio de autocomposición procesal, EN QUE LA NOTARIA PUBLICA NO ES EL ORGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE, decisión por demás contraria a derecho, pues si bien es cierto que la última parte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estipula que “…no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador y trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales…”, ciertamente serán los órganos administrativos o judiciales del trabajo, especialistas en la materia, quienes por excelencia se pronunciarán sobre la validez de algún medio de autocomposición procesal, pero esto en ningún modo impide a las partes celebrar una transacción por ante Notario Público, quien simplemente va a presenciar y autenticar las firmas de quienes la celebran, en ningún modo se pronunciará sobre su validez, y más aún en el presente caso, cuando la representación judicial de la empresa demandada, manifiesta con la seriedad del caso, que no pudo celebrarse la transacción en este Circuito Judicial Laboral, pues en esos momentos no se estaba despachando en el mismo, corroborando esta sentenciadora la validez de su deposición, pues para la fecha en que se pretendió celebrar la transacción laboral ante este Circuito, el mismo se encontraba cerrado conjuntamente con los veintitrés (23) Tribunales que lo conforman, por labores de fumigación. Por otro lado, LA SALA DE CASACION SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN RECIENTE SENTENCIA DE FECHA DOCE (12) DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO, Caso: EZEQUIEL ORLANDO NÚÑEZ ARIAS EN CONTRA DE LA FUNDACIÓN PARA EL MEJORAMIENTO INDUSTRIAL Y SANITARIO DE VALENCIA (FUNVAL), DIO VALOR A LAS TRANSACCIONES LABORALES CELEBRADAS EN NOTARIAS PUBLICAS, cuando afirmó:
“…En el caso sub índice, la abogada Francis Alfonzo Marín, actuando como apoderada judicial de la parte actora, presentó en fecha 8 de marzo de 2016 por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo, escrito contentivo de transacción laboral, quedando anotado bajo el Nro. 23, Tomo 61, folio 80 al 84, el cual fue consignado ante la Secretaría de esta Sala en fecha 03 de mayo de 2016, para su homologación, suscrito entre el ciudadano Ezequiel Orlando Núñez y la codemandada Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario (FUNVAL). Hecha la transcripción que precede, corresponde a la Sala verificar los términos del acuerdo alcanzado, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
De la revisión efectuada al escrito consignado, aprecia la Sala que el mismo se ajusta a la disposición contenida en la ley sustantiva laboral, en el entendido de que contiene la relación de los hechos que motivan la transacción y los derechos en ella comprendidos.
Del análisis y lectura del texto íntegro de esta decisión, se constata que la homologación de la Transacción fue negada por las siguientes razones: “…Lo expuesto, conlleva inexorablemente a concluir que el acto de autocomposición efectuado en esta causa, no cumple con uno de los requisitos de cumplimiento obligatorio, específicamente la capacidad de disposición de una de las partes, por lo que no puede la Sala otorgar validez jurídica a la transacción bajo análisis, pues quien se atribuye el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada Fundación para el Mejoramiento Industrial y Sanitario de Valencia (FUNVAL) no ostenta capacidad procesal ni facultad expresa para celebrar el referido contrato….”. Lo que nos lleva a concluir que pueden las partes (trabajador y patrono) cuando se les imposibilite comparecer ante el órgano administrativo o judicial laboral, presentar ante Notario Público una Transacción como medio de autocomposición procesal para que éste autentique las firmas en ella contenidas, para luego introducirlas ante los organismos competentes laborales para que éstos se pronuncien sobre su homologación. EN CONSECUENCIA, SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA EN RELACION A LA SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION CELEBRADA ENTRE LAS PARTES. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Ahora bien, la Jueza de instancia debió analizar la transacción celebrada entre las partes y debidamente autenticada ante Notario Público, a los fines de garantizar tal y como lo dispone el citado artículo 19 eiusdem, que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues uno de los principios con mayor trascendencia en materia laboral, es precisamente el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en la Constitución Nacional (artículo 89, ordinal 2º) y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer y proteger al trabajador. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa y extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio conforme al cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación, o bien antes del inicio de la misma, y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales, etc. En este orden de ideas, la doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 19 eiusdem, explica que una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones.

El artículo 19 admite la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como son la forma escrita, exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

Siendo entonces que la Transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario, como ha indicado la doctrina y jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En tal sentido, considera esta Alzada importante revisar que en el escrito contentivo de la Transacción celebrada se haya dado relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Se extrae de su contenido:
“…CUARTA: En el curso de las conversaciones sostenidas entre las partes, para arribar al presente acuerdo transaccional, EL TRABAJADOR DEMANDANTE ha manifestado a LA EMPRESA DEMANDADA su decisión irrevocable de dar por terminada la relación laboral habida entre las partes y, a tal efecto, le ha solicitado la liquidación de sus prestaciones sociales como a continuación se determina, en el entendido, de que la prestación de antigüedad le ha sido depositada por LA EMPRESA DEMANDADA en una cuenta de Fidecomiso constituido a nombre de EL TRABAJADOR DEMANDANTE en el Banco de Venezuela, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y 142 de la LOTTT, la cual al termino de la relación laboral, se encuentra a su entera disposición, calculada dicha liquidación con base en el ultimo salario promedio mensual, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA YNUEVE BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 125.449,50), el cual arroja un salario promedio diario de Bs. 4.480,35 y un salario integral diario de Bs. 6.471,65, incluyendo las alícuotas de utilidades y bono vacacional descritas en la planilla de liquidación que forma parte integrante del presente documento que se acompaña marcada “B”, a saber: 1) La cantidad de Bs. 61.904,50 por concepto de Vacaciones Fraccionadas, correspondientes al periodo 2015-2016 calculando 12,83 días al salario promedio diario. 2) La cantidad de Bs. 112.567,25 por concepto de Bono de Vacacional Fraccionado correspondientes al periodo 2015-2016 calculando 23,33 días al salario promedio diario. 3) La cantidad de Bs. 183.687,10 por concepto de Utilidades calculadas a razón del 33,33% de lo devengado en el ejercicio, 4) La cantidad de Bs. 97.074,75 por concepto de Prestaciones Sociales correspondientes al último trimestre laborado, de conformidad con lo dispuesto del Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores. 5) La cantidad de Bs. 993.499,45 por concepto de Diferencia Prestaciones Sociales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y Los Trabajadores. 6) La cantidad de Bs. 167.851,60 por concepto de prestaron adicional de antigüedad. Todo lo cual asciende a la cantidad total de Un Millón Seiscientos Dieciséis Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.616.584,65)”.
QUINTA: LA EMPRESA DEMANDADA, acepta la renuncia de EL TRABAJADOR DEMANDANTE y en tal sentido, declara que conviene en que los conceptos señalados son los que corresponden a EL TRABAJADOR DEMANDANTE con ocasión de la terminación de la relación laboral habida entre las partes. Sin embargo, LA EMPRESA DEMANDADA manifiesta que a la suma reclamada corresponde deducir las siguientes cantidades: a) la cantidad de Bs. 3.581,60 por concepto de cotización de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad; b) la cantidad de Bs. 918,45 por concepto de Cotización de INCES; c) la cantidad de 1,00 por concepto de Contribución Voluntaria, por lo que la suma reclamada se reduce a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DOCE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 60 SENTIMOS (Bs. 1.612.083,60). Igualmente manifiesta, LA EMPRESA DEMANDADA que debidamente autorizado por este, ha acreditado en Fidecomiso aperturado en el Banco de Venezuela a nombre de EL TRABAJADOR DEMANDANTE, la prestación de antigüedad generada durante su prestación de servicios a LA EMPRESA DEMANDADA, de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo saldo se encuentra a disposición de EL TRABAJADOR DEMANDANTE. EL TRABAJADOR DEMANDANTE por su parte, declara estar conforme con la suma antes determinada, correspondiente a las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales derivados de la relación laboral que lo unió a LA EMPRESA DEMANDADA. Quedando así plenamente determinadas las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que corresponden a EL TRABAJADOR DEMANDANTE con ocasión de la terminación de la relación laboral que unió a las partes, cuya efectiva de terminación es el día de hoy siete (07) de septiembre de 2016. Todo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores y con la Convención Colectiva, antes citada, de la cual ha sido beneficiario EL TRABAJADOR DEMANDANTE. QUINTA: En razón de lo anterior, a fin de transigir todos los derechos que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE derivados de la relación laboral habida entre las partes, y en aras de precaver o evitar cualquier otro reclamo que EL DEMANDANTE tenga o pudiera intentar en contra LA EMPRESA DEMANDADA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores y 9 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 1.713 del Código Civil vigente, y con el animo de poner fin a cualquier diferencia habida o que pudiere surgir; ambas partes de común acuerdo, mediante reciprocas concesiones, procediendo libres de constreñimiento alguno, y sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad por parte de LA EMPRESA DEMANDADA, han convenido en establecer una suma transaccional, cuyo monto total y definido ha sido fijado por las partes en la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA (Bs. 38.387.916,40) la cual comprende todas las pretendidas diferencias libeladas, así como, cualesquiera diferencias de conceptos y beneficios legales y convencionales que pudieran haberle correspondido a EL DEMANDANTE con ocasión de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA DEMANDADA. Cantidad esta que sumada al monto señalo en la Cláusula Anterior, es decir, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS DOCE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 60 SENTIMOS (Bs. 1.612.083,60), alcanza la cantidad total de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000.00), que el demandante acuerda recibir a su entera satisfacción, como finiquito de la relación laboral de marras”.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, revisada como ha sido en forma circunstanciada y minuciosa la Transacción celebrada entre las partes, encuentra esta Juzgadora, que la misma cumple a cabalidad con los postulados consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto que cuando el trabajador intentó esta demanda se encontraba activa la relación laboral con la demandada, VERIFICA ESTA SENTENCIADORA QUE EN LA CLAUSULA CUARTA DE LA TRANSACCION CELEBRADA, EL TRABAJADOR EXPRESA: “…En el curso de las conversaciones sostenidas entre las partes, para arribar al presente acuerdo transaccional, EL TRABAJADOR DEMANDANTE, ha manifestado a la EMPRESA DEMANDADA, SU DECISION IRREVOCABLE DE DAR POR TERMINADA LA RELACION LABORAL HABIDA ENTRE LAS PARTES Y, A TAL EFECTO, LE HA SOLICITADO LA LIQUIDACION DE SUS PRESTACIONES SOCIALES COMO A CONTINUACION SE DETERMINA, EN EL ENTENDIDO DE QUE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD LE HA SIDO DEPOSITADA POR LA EMPRESA DEMANDADA EN UNA CUENTA DE FIDEICOMISO CONSTITUIDO A NOMBRE DEL TRABAJADOR DEMANDANTE…”.

En virtud de las anteriores consideraciones, encuentra esta sentenciadora que la transacción celebrada entre las partes involucradas en el presente procedimiento, cumple a cabalidad con todos los postulados legales; por lo que en el dispositivo del presente fallo, se pronunciará sobre su debida homologación. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MONICA GOVEA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 07 de septiembre de 2016, EN CONSECUENCIA, SE LE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA y SE DECLARA TERMINADO ESTE PROCEDIMIENTO.

3) SE REVOCA LA DECISION APELADA.

4) SE ORDENA la remisión del presente expediente al tribunal de origen para su archivo definitivo.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

NAIRETTE MARQUEZ PADRON

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.).

LA SECRETARIA,

NAIRETTE MARQUEZ PADRON