REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes Seis (06) de Diciembre de 2016
206º Y 157º
ASUNTO: VP01-R-2016-000262
PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LAS CIUDADANAS: KARINA MORENO Y MAYELA VILLALOBOS, mayores de edad, venezolanas, Promotoras Integrales de Servicios, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.449.885 y 12.872.517, respectivamente, domiciliadas en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: ROBERTH SOTO+, DAVID JOSE SOTO CASTILLO Y PEDRO VALERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 72.701, 210.567 y 127.886, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2.014, bajo el número 33, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: JOSE HERNANDEZ ORTEGA, RAMON ALVINS SANTI, IBELISE HERNANDEZ ORTEGA, JUAN CARLOS PRO-RISQUEZ, VICTOR ALBERTO DURAN NATERA, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, EIRYS MATA MARCANO, BERNARDO WLLIS HILLER, PDRO JORGE SAGHY CADENAS, LARISSA ELENA CHACIN JIMENEZ, MAYBELLINE MELENDEZ, PAOLA PRIETO URDANETA, JOSE HERNANDEZ LEON, VALENTINA ALBARRAN LUTTINGER, JOSELYN DIAZ, MARIA PATRICIA JIMENEZ GARCIA, YEOSHUA MARIANO BOGRAD LAMBERTI, STEPHANY HUYKE OREE, FRANCISCO URDANETA, MARIA GABRIELA VICENT ALLENDE. AZAEL SOCORRO, CESAR HERNANDEZ BONEZZI Y MARIA JOSE GONZALEZ PAEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.850, 26.304, 40.615, 41.184, 51.163, 70.731, 76.526, 76.888, 81.406, 85.559, 119.736, 123.023, 132.884, 141.657, 178.146, 183.515, 195.194, 198.656, 203.882, 210.635, 216.532, 219.070, 224.,233 y 225.420, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).
MOTIVO: RECLAMO DE HOMOLOGACION DE PENSION DE JUBILACION.
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que siguen las ciudadanas KARINA MORENO Y MAYELA VILLALOBOS, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR LA DEMANDA POR HOMOLOGACION DE PENSION DE JUBILACION.
Contra dicho fallo, ejerció Recurso de Apelación la parte demandada -como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que nos encontramos frente a un caso de solicitud de homologación de pensión de jubilación, por parte de dos trabajadoras jubiladas del Banco Occidental de Descuento, que en este caso la Jueza de instancia condenó al banco a cancelar la homologación de las pensiones que las demandantes estaban solicitando. Aduce que las pensiones de jubilación que está cancelando actualmente la entidad bancaria es una pensión complementaria a la del Seguro Social, es decir, las demandantes reciben tanto la pensión del Seguro Social como la del Banco Occidental de Descuento, éstas últimas pensiones son subsidiarias tanto con una pensión monetaria como de beneficios socioeconómicos, es decir, ellos reciben aguinaldos, cesta ticket, participación en la caja chica, HCM, entre otros; y esos beneficios socioeconómicos en su conjunto superan lo que viene siendo el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Que la sentencia de primera instancia se basa en que toda la jurisprudencia ha determinado que las pensiones deben ser homologadas a lo que es el salario mínimo, pero que sin embargo, la jurisprudencia nunca ha tocado el punto de aquellas pensiones que reciben un beneficio doble, tanto un beneficio socioeconómico como un beneficio dinerario, siempre se ha establecido que las pensiones estipuladas en una cantidad monetaria que no sean equivalentes al salario mínimo deben ser homologadas porque ese es el espíritu y la razón de lo que son las pensiones u obligaciones, es decir, que lo trabajadores tengan al momento de su retiro un beneficio que puedan seguir subsidiando como si ellos todavía estuvieran trabajando, pero como se ha dicho, la jurisprudencia nunca ha tocado el punto de que se hayan recibido con beneficios complementarios, es decir, si la trabajadora dejara de percibir esos beneficios socioeconómicos y sólo recibiera un beneficio dinerario, a cambio tendría una mejor calidad de vida con la pensión dineraria, incluso, es mucho mejor, debido a que en los actuales momentos un seguro de HCM puede costar muchísimo más que un salario mínimo, incluso cualquier cirugía, cualquier operación, entonces cómo podría beneficiarse una trabajadora o una pensionada jubilada con una prestación solamente dineraria equivalente al salario mínimo, cuando aquellos beneficios que le está otorgando el banco superan el salario mínimo, todo su conjunto, entonces al solicitar las actoras que se homologue su pensión de jubilación a salario mínimo, estaríamos al frente de una dualidad de beneficios, porque al mismo tiempo vienen siendo beneficiaros del Seguro Social. En base a lo expuesto solicita se declare con lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda. Presente igualmente la representación judicial de la parte demandante, solicitó se confirme la sentencia dictada en primera instancia, toda vez que está totalmente conforme a derecho, siendo que se base en jurisprudencia reiterada tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues existen muchos casos en que a los extrabajadores jubilados se le desconoce el salario mínimo; y los beneficios socio-económicos de los que habla la representación judicial de la parte demandada, son beneficios que están allí, pero que en la actualidad no pueden ser disfrutados por los extrabajadores jubilados; pues es el caso de una de las demandantes, la ciudadana MAYELA VILLALOBOS, que se dirigió a realizarse unos exámenes médicos y no le quisieron reconocer el seguro. Que la sentencia dictada por la recurrida se basa en la sentencia dictada en el caso CANTV, entre otros, así como en sentencias dictadas por otros jueces tanto de Primera Instancia como Superiores de este Circuito Judicial Laboral. Solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y sin lugar la demanda.
Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito previo a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Alegó la parte actora conformada por el litisconsorcio activo de dos (02) ciudadanas, que son beneficiarias de JUBILACION ESPECIAL, por cuanto laboraron para el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, por haber cumplido con los requisitos especiales contenidos en la convención colectiva que rige la relación laboral con sus trabajadores desde el 01 de diciembre de 2.007, siendo liquidadas en el mes de noviembre de 2.007, pero que resulta que a partir del mes de septiembre de 2.012, NO HAN RECIBIDO NINGUN AUMENTO QUE LAS EQUIPARE CON EL SALARIO MINIMO NACIONAL. En razón de ello, consideran que deben recibir de su expatrono BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO la cantidad correspondiente al pago de la JUBILACION ESPECIAL, LOS CUALES DEBEN SER EQUIVALENTES AL SALARIO MINIMO NACIONAL. Reclaman entonces les sean canceladas las diferencias de pensión mensual y el pago de utilidades anuales, desde el mes de septiembre de 2.012 hasta el mes de abril de 2.014, que recibieron el pago de Bs. 2.047,50 por cada mes, es decir, 21 meses. Que en cuanto a las UTILIDADES, les cancelan 4 meses, a razón de 1.5 mes en junio y 2.5 mes de noviembre, por lo que tienen a su favor diferencias en la porción del 2.5 del mes de noviembre de 2.013, cuando el salario mínimo era de Bs. 2.973,00, y así van discriminando lo que considerar se les adeuda por las diferencias de utilidades. También reclaman diferencias de CESTA TICKET. Por lo que solicitan que las diferencias hacia el futuro sean condenadas hasta el momento de su respectiva homologación y pago de las mismas. ES POR TODO LO EXPUESTO QUE DEMANDAN POR HOMOLOGACION DE PENSION Y DIFERENCIAS DEJADAS DE CANCELAR A LA ENTIDAD DE TRABAJO BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, POR LA SUMA DE Bs. 72.508,00; suma ésta que reclaman íntegramente de la patronal. Solicitando se declare con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Que la demanda planteada por las actoras conlleva la reclamación de la homologación al salario mínimo de su pensión de jubilación; reclamación que éstas pretenden fundamentar en la aplicación de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar que el Plan de Jubilaciones y Pensiones del Banco Occidental de Descuento, en lo adelante BOD, es adicional y complementario al otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que las actoras devengan adicionalmente a la otorgada por el IVSS la pensión de jubilación que reciben del BOD, así como los demás beneficios otorgados por el BOD, que abarca además, póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), póliza de vida, póliza de gastos funerarios, cuatro (04) meses de aguinaldos, plan de ahorros y cesta ticket mensuales, los cuales sumados al monto de la pensión –según afirma- supera con creces el monto del salario mínimo urbano. Que el plan de jubilaciones y pensiones del BOD otorga a las demandantes beneficios cuyo valor es superior al monto del salario mínimo, y en virtud de la aplicación del principio constitucional de favor y conglobamiento, debe declararse sin lugar la solicitud de homologación de la pensión de jubilación al salario mínimo. Que no puede castigarse a aquellos patronos que voluntariamente otorgan flanes complementarios de jubilación con cargas adicionales, poniéndolos en una posición de desventaja frente a los que no conceden este tipo de planes, lo cual evidentemente se traduce en un desestímulo para continuar con su implementación, debido a su falta de sustentabilidad económica, circunstancia ésta que además incrementaría una situación de desigualdad en comparación con aquellos trabajadores que no poseen un sistema privado de pensiones. Que no hay normativa legal que obligue a homologar al salario mínimo las pensiones distintas a las pagadas por el IVSS, al punto que los Decretos de aumento del salario mínimo dictados por el Ejecutivo Nacional sólo establecen la obligación de homologar las pensiones pagadas por el IVSS. Que el plan de pensiones y jubilaciones establecido en la Convención Colectiva del BOD, en su cláusula 17 establece como un derecho adquirido para los trabajadores del BOD, el plan de pensiones y jubilaciones establecido para su personal en el Reglamento del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del BOD, modificado por la Junta Directiva el 08 de agosto de 2.007, y cuya última modificación se aprobó el 15 de julio de 2.015. Así pues, de la revisión de dicha cláusula, continúa afirmando- se desprende que la pensión de jubilación pagada por el BOD con cargo al fondo de pensiones y jubilaciones, será adicional y complementaria de la que fuere pagada de conformidad con las disposiciones del Seguro Social; para ser acreedor de la pensión, el trabajador debe cumplir con los extremos o requisitos que exige el IVSS, y de no cumplir con estos requisitos debe seguir con la continuación facultativa que establece la referida ley. En este caso el BOD pagará las cantidades que sean necesarias cotizar al IVSS para que el pensionado complete la pensión. Por lo tanto, es evidente que se trata de un régimen de pensiones adicional y complementario al otorgado por el IVSS; que la iniciativa de revisión del monto de las pensiones es una facultad que corresponde exclusivamente a la Junta Directiva del BOD. Que en Venezuela existe un régimen obligatorio de pensiones del sistema de seguridad social, pero este régimen no es excluyente de otros regímenes complementarios privados. Que el plan de pensiones y jubilaciones otorgados por el BOD constituye un sistema de reparto de solidaridad intergeneracional, en el cual las cotizaciones de los trabajadores activos alimentan el fondo de pensiones del que se extraen los recursos con los que se pagan las pensiones de los trabajadores ya jubilados, pues los aportes de los primeros trabajadores cotizantes y hoy jubilados con base en los salarios percibidos durante su período activo, no permitirían acumular recursos para pagarles pensiones con base en el último salario devengado y las pensiones al jubilarse los trabajadores hoy activos se pagaran con las cotizaciones que hagan los futuros trabajadores del BOD. Que debe tenerse en cuenta que la homologación al salario mínimo de las pensiones pagadas conforme al plan de pensiones y jubilaciones del BOD, no puede ser resultado de una decisión judicial, pues sólo es posible si se aumenta el monto de las cotizaciones de los trabajadores activos y al estar las mismas fijadas convencionalmente, es necesario que sean producto de una negociación colectiva en la cual los trabajadores activos convengan una contribución mayor al 3% de su salario básico mensual. Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitan se declare sin lugar la demanda.
MOTIVACIÓN:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas KARINA MORENO Y MAYELA VILLALOBOS, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
Sentado lo anterior, este Tribunal Superior pasa a establecer los hechos controvertidos en la presente causa, así como precisar a quién corresponde la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal. Sin embargo, de la lectura del libelo de la demanda, y de la contestación, constata esta sentenciadora que estamos al frente de un punto de mero derecho, relativo a la reclamación de la homologación al salario mínimo de la pensión de jubilación de las demandantes; pasando de seguidas a analizar sólo por el principio de exhaustividad de la sentencia, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este procedimiento; y en tal sentido tenemos:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó constante de setenta y dos (72) folios útiles, recibos de pago de pensión. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando así demostrado los montos que por pensión devengan las actoras por parte de la demandada. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago de la pensión. Como estas documentales constan en las actas procesales, y no fueron objeto de análisis por parte de la demandada, se hace inoficiosa su exhibición, toda vez que se les otorgó valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
- No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó en (01) folio útil, HITORICO DE PAGO DE PENSION DE JUBILACION CORRESPONDIENTE A LAS ACTORAS, a los fines de demostrar los incrementos de los cuales ha sido objeto la referida pensión. Se valora esta documental en virtud de no haber sido atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó en dos (02) folios útiles, comunicaciones de fechas 23 y 27 de noviembre de 2007, emanadas de la Vicepresidencia de Talento Humano del BOD, mediante la cual se solicita la aprobación de la pensión de jubilación a las actoras. No constituye objeto de controversia, en consecuencia, se desecha del proceso, toda vez que las partes están contestes en la jubilación de dicha ciudadana, lo que aquí se discute es la homologación de dicha pensión al salario mínimo, cuestión que quedará dilucidada una vez se establezcan las conclusiones al respecto. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó en dos (02) folios útiles, comunicaciones de fechas 12/12/2007, emanadas de la Vicepresidencia de Talento Humano del BOD, mediante la cual se le informa a las actoras, sobre el otorgamiento de la pensión de jubilación y demás beneficios. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó, recibos de pago históricos de nómina correspondientes a las actoras desde el 01/12/2007. Se les otorga valor probatorio toda vez que no fue atacado por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó originales de estados de cuenta de las actoras, donde se evidencia el pago del beneficio de alimentación. Se les otorga valor probatorio toda vez que no fueron atacadas estas documentales por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó constante recibos de pago de utilidades, correspondientes a las actoras. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó constante de un (01) folio útil, constancia emitida por Seguros La Occidental de fecha 05/02/2015, donde se señala que las actoras y sus familiares aparecen registrados como beneficiarios de la póliza HCM, así como que están amparadas por una póliza de servicios funerarios contratada por el BOD. Se les otorga valor probatorio como parte del paquete del que gozas las actoras conjuntamente con la pensión de jubilación que otorga la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó solicitudes para HCM, vida y accidentes personales suscritas por las actoras, y solicitud de contrato de previsión familiar de Credimara. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Consignó copia de la Convención Colectiva de Trabajo para el período 2007-2010, suscrita entre el BOD y el Sindicato Autónomo de los Trabajadores del BOD. Respecto a dichas convenciones colectivas, las mismas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. ASÍ SE DECIDE.
2.- PRUEBA DE INFORMES:
- Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se oficiara a los siguientes entes:
- AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, pese a que las resultas no constaban en las actas procesales, el Tribunal a-quo se trasladó al sitio solicitado, donde dejó constancia que aparece registrada en el sistema una de las actoras, ciudadana MAYELA VILLALOBOS, toda vez que la ciudadana KARINA MORENO al proceder al ingreso de su número de cédula de identidad no se registro cuenta asociada. En tal sentido, se le otorga valor probatorio a este medio de prueba, toda vez que no fue impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASI SE DECIDE.
- A C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL: Se ofició en el sentido solicitado, donde fueron agregadas las resultas, constando que efectivamente existen en dicha empresa aseguradora, dos (02) contratos de seguros con el BOD, donde entre los ciudadanos que allí se encuentran se detallan las actoras de autos KARINA MORENO Y MAYELA VILLALOBOS, logrando demostrar la parte demandada que las actoras además de percibir una pensión de jubilación otorgada por el BOD, también perciben póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), póliza de vida, póliza de accidentes personales y gastos funerarios. ASI SE DECIDE.
- AL GRUPO UNICO UNITICKET: No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.
- A LAS OFICINAS DE LA CAJA DE AHORROS Y PREVISION DEL PERSONAL DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO: Fueron agregadas las resultas a las actas procesales, donde se dejó constancia que las actoras ciudadanas KARINA MORENO Y MAYELA VILLALOBOS, se encuentran afiliadas a la Caja de Ahorros desde el 19/11)2004, la primera, y la segunda desde el 01/11/1998, donde tienen abonados los montos correspondientes al cesta ticket desde diciembre de 2.007; remitiendo igualmente los estados de cuenta donde se evidencian los aportes realizados por el BOD desde el 30/11/2015, en virtud de que a partir de esta fecha comenzó a utilizarse el sistema administrativo financiero Caja de Ahorros. Se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
- A LAS OFICINAS DE CREDITOS FUNERARIOS MARACAIBO C.A. (CREDIMARA): No fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.
3.- PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
- Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la parte actora la exhibición de los originales de los recibos de pago contentivos de la pensión por jubilación. Resulta inoficioso este medio de prueba, toda vez que constan en actas las referidas documentales reconocidas por ambas partes. ASI SE DECIDE.
CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas evacuadas, observa esta Juzgadora, -tal y como antes se dijo-, que estamos ante la resolución de un punto de mero derecho relativo a la reclamación por parte de las actoras de la homologación al salario mínimo de la pensión de jubilación que devengan de la demandada; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:
PRIMERO: La pretensión de la parte actora en el presente asunto va dirigida a lograr la homologación de la pensión de jubilación y diferencias dejadas de cancelar por parte de la reclamada Banco Occidental de Descuento (BOD). La parte demandada solicita se desestime tal pedimento, tomando en cuenta que el plan de pensiones y jubilaciones del BOD es adicional y complementario al otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pues las actoras devengan adicionalmente a la pensión otorgada por el IVSS, la pensión de jubilación que reciben del BOD, así como los beneficios de póliza de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), póliza de vida, póliza de gastos funerarios, cuatro (04) meses de aguinaldos, plan de ahorros y cesta ticket mensuales, beneficios que conjuntamente con la pensión, superan el valor del salario mínimo.
Ahora bien, la sentencia dictada en primera instancia y por la que hoy recurre la demandada, se fundamenta en la aplicación de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 03 de fecha 25 de enero de 2.005, caso: Luís Rodríguez y otros, contra CANTV, mediante la cual se dejó sentado que el monto que pagan los sistemas de jubilaciones o pensiones privados, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, y, las pensiones que reciben los jubilados y pensionados, en virtud de planes de pensiones privados, deben incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos de salario para los trabajadores activos de la empresa.
Importante es destacar en primer lugar, que toda persona que esté o haya estado trabajando en organismos o entes públicos o privados y cumpla con requisitos de edad y años de servicio para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, podrá solicitarlo para que le sea pagada una pensión que le sirva para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. La Jubilación es un derecho constitucional, irrenunciable, que le proporciona a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo una pensión o una recompensa por los servicios prestados. Es un derecho adquirido de por vida para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados, y se otorga cuando el trabajador tiene un determinado número de años de servicio y ha alcanzado ciertos límites de edad, consiste en recibir una pensión, es decir, un pago fijo y periódico, hasta la fecha de su muerte y, no se transmite a sus herederos. Es una consecuencia del derecho al trabajo y forma parte de él. El trabajador que durante años ha prestado servicios para una empresa o institución adquiere el derecho a ser jubilado y a que en lugar del salario que se le cancelaba cuando era trabajador activo, se le pague una pensión que le sirva para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/01/2005, consideró de carácter obligatorio aplicar el artículo 80 Constitucional a los entes de derecho público y privado, que implementen mecanismos alternativos de planes de jubilación o pensión, por ser estimado parte fundamental del sistema de seguridad social actual, inclusive aquellos derivados de convenciones colectivas o laudos arbitrales, concluyendo que la cantidad que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones o pensiones a todos sus beneficiarios debe ser mayor o igual al salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, alegando que el principio de seguridad social es de orden público y no puede sufrir modificaciones a través de Convenciones Colectivas o convenios entre los particulares.
La decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07/07/06, acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional, determinando que el derecho de jubilación se encuentra contenido dentro de los derechos constitucionales de seguridad social que reconoce el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la pensión de vejez es un beneficio conferido a toda persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para ser acreedor del mismo, en consecuencia, lo que se precisa garantizar es la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado una vez jubilado. Con ocasión a esta decisión resulta fundamental tomar las previsiones a los fines de aumentar la estimación de las pensiones de jubilación tantas veces como aumente el salario mínimo que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 03 del año 2005, ha indicado, que no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida al servicio del empleador, y conjugado con la edad, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. El objetivo de la jubilación es que la persona mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez de acuerdo con los principios de dignidad que recoge la Constitución de la República en su artículo 80.
También hace referencia la sentencia recurrida a una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de octubre de 2.013, donde se hace la diferenciación de remuneraciones entre un funcionario público activo y uno jubilado, así como una sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2.008 por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la equiparación de una pensión de invalidez con una de jubilación; sentencias éstas que en modo alguno guardan relación con el tema debatido, a saber: otorgamiento de una pensión complementaria a la otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y de una serie de beneficios adicionales que en su conjunto superan el valor del salario mínimo; razón por la que esta sentenciadora no analiza tal decisión.
Fundamenta igualmente su decisión en sentencia de la Sala Constitucional del 12 de agosto de 2.014, caso: G. Jiménez contra CANTV.
En tal sentido, analizando el régimen de jubilaciones del BOD, nos percatamos que éste es ADICIONAL Y COMPLEMENTARIO al previsto en la Ley del Seguro Social, y comparándolo con el régimen de pensiones de CANTV, citado en la sentencia in comento de la Sala Constitucional, el del BOD es de carácter contributivo. Así, el plan de jubilaciones y pensiones del BOD es de origen convencional y es complementario al otorgado por el IVSS, toda vez que no se trata de sistemas de jubilación excluyentes, por cuanto las demandantes devengan adicionalmente a la otorgada por el IVSS la pensión de jubilación que reciben del BOD, así como los demás beneficios otorgados. Este carácter complementario y adicional del plan de jubilaciones del BOD se desprende de lo dispuesto en el último aparte del numeral 1 de la Cláusula 17 del Contrato Colectivo de Trabajo, que establece que la existencia del beneficio convencional queda supeditada a la vigencia de los sistemas de seguridad y previsión social establecidos con carácter obligatorio o convencional por leyes, decretos o resoluciones. Los artículos 7 y 8 del Reglamento, que establecen que la pensión de invalidez serán complementarios a la que fuera pagada por el IVSS. El artículo 11 ejusdem, consagra que quedan sujetas al régimen ordinario establecido en la Ley del Seguro Social las prestaciones dinerarias a que hubiere lugar durante el lapso de los primeros seis (06) meses siguientes a la declaratoria de invalidez. El encabezamiento del artículo 15 del reglamento, establece que la pensión de jubilación pagada conforme al plan de jubilaciones es adicional a la que se pague conforme a la Ley del Seguro Social. El parágrafo primero del artículo 15 del Reglamento, consagra que cuando el trabajador que reciba la jubilación prevista en el plan de jubilaciones no tenga derecho a percibir el beneficio de jubilación previsto en la Ley del Seguro Social, el BOD continuará pagando las cotizaciones correspondientes al trabajador hasta cumplir los requisitos exigidos para obtener dicha prestación. El artículo 18 ejusdem, establece que el trabajador beneficiario de la jubilación, prevista en el Plan de Jubilaciones, que aun no tenga derecho a percibir el beneficio de jubilación previsto en la Ley del Seguro Social, debe cumplir con los extremos previstos en el artículo y ejusdem, sobre la continuación facultativa en el Seguro Social Obligatorio.
Este Tribunal Superior, ha analizado en forma exhaustiva y minuciosa por la importancia social que el caso amerita, el Plan de Jubilaciones y Pensiones del BOD, encontrando que abarca además del otorgamiento de una pensión no excluyente de la otorgada por el IVSS, otra serie de beneficios tales como: pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), póliza de vida, póliza de gastos funerarios, cuatro (04) meses de aguinaldos, plan de ahorros y cesta ticket mensuales, los cuales sumados al monto de la pensión, tiene un valor que supera con creces el monto del salario mínimo urbano, tal y como quedó demostrado de las probanzas que rielan a las actas procesales. Si hacemos una comparación entre el Plan de Jubilaciones de CANTV (al que se refiere la ilustre sentencia de la Sala Constitucional del 25/01/2005), con el Plan de Jubilaciones del BOD, encontramos, de una lectura detenida y minuciosa de ambos planes, las siguientes diferencias: El Plan de Jubilaciones previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la CANTV es de naturaleza no contributiva, en tanto que el Plan de Jubilaciones del BOD y regulado en el Reglamento es de naturaleza contributiva, mediante un sistema de reparto de solidaridad intergeneracional, y ello determina que no pueda ordenarse la homologación de las pensiones al salario mínimo urbano.
El régimen de financiamiento del sistema de pensiones previsto en el Anexo “C” Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV era de naturaleza no contributiva; es decir, todos los recursos económicos con los cuales se pagaban las pensiones de los trabajadores jubilados y discapacitados, al momento de dictarse la sentencia número 3 del 25 de enero de 2.005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, provenían de fondos del empleador, sin que los trabajadores tuvieran que hacer cotización ni erogación de salario alguna. Recién en el artículo 16 del Anexo “C”, Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV para el período 2011-2013, se previó el carácter contributivo del mismo a partir de su homologación, debiendo el trabajador cotizar un monto no superior al 3% de su salario. En cambio en el numeral 1, referido a los aportes al fondo de la cláusula 17, del régimen de jubilaciones previsto en la convención colectiva de trabajo del BOD, se establece el carácter contributivo del mismo, cuando establece que el fondo de pensiones y jubilaciones del cual se pagan las pensiones, está formado por los aportes mensuales de los trabajadores equivalentes al 3% de su salario básico y del BOD, equivalente al 3% del salario básico de cada trabajador. Por su carácter contributivo, el Plan de Jubilaciones constituye un sistema de reparto de solidaridad intergeneracional, en el cual las cotizaciones de los trabajadores activos alimentan el fondo de pensiones del que se extraen los recursos con los que se pagan las pensiones de los trabajadores ya jubilados, y en el mismo sentido, las pensiones que corresponderán a los trabajadores hoy activos cuando se jubilen se pagarán con las cotizaciones que hagan los futuros trabajadores del BOD.
Así pues, cuando la sentencia dictada en primera instancia, ordena la homologación de las pensiones al salario mínimo nacional, aún cuando el pago de tales montos no puede sufragarse con recursos del Fondo de Pensiones y Jubilaciones, está forzando una descapitalización del mismo, pues las cotizaciones actuales no podrán sostener el monto de los pagos de pensiones iguales a los salarios mínimos, y consecuentemente, en corto tiempo será imposible el pago de pensiones de los jubilados. Sólo es posible homologar al salario mínimo las pensiones del Plan de Jubilaciones si se aumenta el monto de las cotizaciones de los trabajadores activos, y al estar las mismas fijadas convencionalmente, es necesario que sean producto de una negociación colectiva donde los trabajadores activos convengan una contribución mayor al 3% de su salario básico mensual, lo que supondría un esfuerzo muy fuerte.
Es por ello, que la sentencia número 1.168 del 17 de julio de 2.008, caso: M. Lecuna vs. Calife, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ASENTO QUE EL CRITERIO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA NUMERO 3 DEL 25 DE ENERO DE 2.005, EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE NUESTRO MAXIMO TRIBUNAL, TIENE APLICACIÓN UNICAMENTE EN EL CASO CONCRETO, siendo que no fue establecido como criterio vinculante a los SISTEMAS COMPLEMENTARIOS DE PENSIONES.
Así, analizando el contenido de la sentencia dictada por el a-quo, se verifica que no efectuó análisis alguno en relación a que el Plan de Jubilaciones y Pensiones del BOD, ES COMPLEMENTARIO al otorgado por el IVSS. En el presente caso, tal como quedó demostrado de las actas procesales, las demandantes devengan adicionalmente a la pensión otorgada por el IVSS la pensión de jubilación que reciben del BOD, y una serie de beneficios cuyo valor es superior al monto del salario mínimo; y en virtud de la aplicación del principio constitucional de favor y conglobamiento establecido en el artículo 89, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debió declararse sin lugar la presente demanda, toda vez que los Decretos Presidenciales que ordenan el incremento del salario mínimo, únicamente establecen la obligación de homologar las pensiones (invalidez-jubilación) otorgadas por el IVSS y por la Administración Pública; en modo alguno extienden dicha obligación a las pensiones que otorga al sector privado mediante sistemas complementarios. Y aquí es importante efectuar una diferenciación: El Plan de Pensiones y Jubilaciones del BOD ES ADICIONAL Y COMPLEMENTARIO AL PREVISTO EN LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, Y NO ALTERNATIVO AL SISTEMA DE PENSIONES PREVISTOS EN DICHA LEY. Así, cuando diferenciamos lo alternativo de lo complementario, decimos: ALTERNATIVA, que procede del francés alternative, es la opción existente entre dos o más cosas. Una alternativa, por lo tanto, es cada una de las cosas entre las cuales se elige. Puede entenderse a la alternativa como una posibilidad o algo que está disponible para una elección. Cuando hablamos de alternativa nos estamos refiriendo a la situación de optar o de elegir entre dos cosas diferentes o dos posibilidades de acción. Básicamente la alternativa es la opción existente entre dos o más cuestiones y sobre las cuales se puede elegir, optar por una o por otra, según la creencia personal, o el consejo de alguien, que tal o cual será la mejor a la hora de cumplir un objetivo o de desarrollar una tarea.
Las alternativas también pueden tomarse como posibilidades que se nos presentan y que están allí listas para ser elegidas ante una elección. COMPLEMENTARIO: Según la definición de la Real Academia Española el significado de esta palabra hace referencia a lo que sirve para completar una cosa. Un complemento es una cosa, cualidad o circunstancia que se añade a otra y la completa o mejora. Cuando se habla de complemento se está haciendo referencia a todo aquel elemento, objeto, individuo o fenómeno que se caracteriza por unirse a otro elemento para completarlo y, en lo posible, mejorarlo. El término complemento proviene del verbo complementar, que es la acción justamente de llenar aquel espacio que está vacío o mejorar aquello que no está todavía del todo completo. Y precisamente en eso consiste el plan de jubilaciones y pensiones del BOD, viene a unirse a la jubilación otorgada por el IVSS para completarla, complementarla y mejorarla, no constituye un plan alternativo, todo lo contrario, complementa y mejora lo ya otorgado, tomando en cuenta que el Derecho a la Seguridad Social, permite la coexistencia, compatibilidad, interdependencia y sincronía entre un Plan Complementario Voluntario de Pensiones y Jubilaciones y un Plan Obligatorio de Pensiones y Jubilaciones previsto en el marco de la legislación de la seguridad social, garantizando así, la calidad de vida de su trabajador una vez jubilado; por ello, a juicio de esta sentenciadora, no puede obligarse a aquellos patronos que voluntariamente otorgan planes complementarios de jubilación, imponiéndoles cargas adicionales, poniéndolos en una posición de desventaja frente a los que no conceden este tipo de planes, y más aún cuando es un sistema beneficioso para los trabajadores que han cumplido un tiempo largo de prestación de servicios en una empresa, y que está consagrado en una contratación colectiva de trabajo, celebrada entre el sindicato que representa a los trabajadores y la empresa misma, avalado por el órgano administrativo del trabajo.
En sintonía con lo anterior, forzoso es para esta sentenciadora, declarar, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sin lugar la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas KARINA ESTHER MORENO VERGARA y MAYELA BEATRIZ VILLALOBOS PARRA en contra de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A.
3) SE REVOCA el Fallo Apelado.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA,
NAIRETTE MARQUEZ PADRON.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m).
LA SECRETARIA,
NAIRETTE MARQUEZ PADRON.
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