REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles Catorce (14) de Diciembre de 2.016
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
206º y 157º
ASUNTO: VP01-N-2015-000036

PARTE ACCIONANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuya última modificación del acta constitutiva estatuaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2014, bajo el N° 33, tomo 16-A RM1, e identificada en el Registro Único de Identificación Fiscal (RIF) con el N° J-30061946-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACCIONANTE: ANUEL DISNEY GARCIA MONTOYA, DELMA JOSEFINA GARCIA MONTOYA, YINDIRA MARGARITA ZOGHBI GALVIZ, GUSTAVO ADOLFO ROMERO DURAN, EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUM, TOMAS ENRIQUE MORA MOLINA, CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, DOUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO, MAGGALY COROMOTO CELIS BEUSES, ANTONIO JOSE CATALA RIOS, JUAN PEDRO QUINTERO MORENO, DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, OMAR ALFREDO SULBARAN RAMIREZ, MARCOS ANDRES SULBARAN ARAUJO, PEDRO JOSE VALE MONTILLA, ELIZABETH COROMOTO URDANETA PEREZ, SUÑE DEL MAR VILCHEZ TORO, RICARDO ENRIQUE RUBIO FERMIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 59.026, 52.921, 79.296, 177.648, 78.952, 82.919, 74.436, 97.420, 164.888, 163.555, 8.345, 92.895, 26.031, 177.831, 23.752, 89.963, 205.695 y 133.646, respectivamente, de este domicilio.

ACTO ADMINISTRATIVO
IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 25 DE JULIO DE 2014, dictada por el Órgano Administrativo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


SENTENCIA DEFINITIVA:


Se inicia este proceso, en virtud del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., (ya identificada), a través de su apoderado judicial el profesional del derecho RICARDO RUBIO FERMIN, en contra del Acto Administrativo dictado en fecha 25 de julio de 2014, N° 0256-2014, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto de Previsión, Salud y Seguridad Laboral, notificada en fecha 08/10/2014, que CERTIFICO la enfermedad de la ciudadana ANGELA AURORA TORRES MORILLO, con el siguiente diagnóstico: Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6 y C6-C7 con Radiculopatía C5-C6, considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo; correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo por los efectos administrativos de la distribución de asuntos en fecha 08 de abril de 2015, admitido mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 13 de abril del mismo año, ordenándose notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores; al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa, al Procurador General de la República, y a la ciudadana ANGEL AURORA TORRES MORILLO, a los fines legales consiguientes.

Se agregaron a las actas las notificaciones ordenadas en fecha 14 de mayo del 2015, consignándose a su vez, las resultas administrativas de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo del mismo año, fijándose en consecuencia, la correspondiente Audiencia Contencioso Administrativa, oral y pública para el día 06 de octubre de 2016, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho RAFAEL ROUVIER MATOS, en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y de la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, así como de la incomparecencia de la PRCURADORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, del MINISTERIO DEL TRABAJO, ni de la Tercero Verdadera Parte, ciudadana ANGEL AURORA TORRES MORILLO, por sí, ni por medio de apoderado judicial.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD:

El abogado RAFAEL ROUVIER MATOS (antes identificado), actuando con el carácter de apoderado judicial de la RECURRENTE SOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 25/07/2014, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que declaró: “ENFERMEDAD OCUPACIONAL (AGRAVADA CON OCASIÓN DEL TRABAJO) DISCOPATIA CERVICAL: HERNIA DISCAL C5-C6 Y C6-C7 CON RADICULOPATIA C5-C6 (CODIGO CIE10: M501) QUE OCASIONA A LA TRABAJADORA ANGELA AURORA TORRES MORILLO UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE”; alegando que se debe declarar nula la Providencia Administrativa impugnada, por cuanto la misma adolece del vicio en la causa o motivo, que la existencia de una causa o motivo en los actos administrativos, representa la clave para mantener la legalidad de los mismos, evitando de esta manera cualquier actuación arbitraria por parte de la Administración, puesto que, si bien, la administración antes de dictar un acto administrativo, su actuación debe encontrarse justificada por la existencia de ciertos supuestos o hechos, también se encuentra ante la forzosa obligación de comprobar la certeza de esos hechos, para luego proceder a calificarlos y poder subsumirlos en el presupuesto jurídico correcto que regule tal situación. Si la administración a la hora de dictar un acto administrativo no ejecuta su labor de comprobación de los supuestos de hecho o lo hace de forma errada y no realiza la debida adecuación de los mismos en una norma aplicable al caso, hace que el referido acto esté viciado, motivado en una falsa apreciación de hechos (falso supuesto de hecho) lo que por lo general conduce a la falsa aplicación de la norma (falso supuesto de derecho). Son exactamente estos dos puntos los que motivan el presente recurso, pues se ha incurrido tanto en falso supuesto de hecho como de derecho en el acto administrativo que nos ocupa, por cuanto: El falso supuesto de hecho, requisito que afecta la validez de un acto administrativo, deviene de la errónea apreciación o de la no comprobación de la certeza de los supuestos fácticos que rodean un caso en concreto, los cuales son subsumidos en los presupuestos jurídicos de una norma, es decir, que el vicio se palpa en la errada apreciación de los hechos que llevan a la administración a dictar un acto viciado de nulidad. Así, el origen ocupacional de la enfermedad padecida por un trabajador o el agravamiento de aquella que padeció con anterioridad a la prestación de servicios, se concibe como una presunción iuris tantum, es decir, no se trata de una verdad absoluta sino que la misma admite prueba en contrario, y así ha sido considerada por la legislación nacional en materia de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el primer aparte del artículo 70, al contemplar la frase de “…se presume el carácter ocupacional..” por lo tanto, corresponderá al órgano competente para certificar la condición médica de un trabajador, determinar con base a criterios objetivos que el daño (enfermedad) fue producido o agravado indiscutiblemente por o con ocasión a las labores que éste desempeña, en beneficio de su patrono. En este sentido, resulta necesario que el profesional de la medicina, analice si el trabajador enfermo posee condiciones genéticas o anatómicas, accidentes o traumas que lo coloquen en condición de predisposición para desarrollar o agravar determinadas enfermedades, con independencia de los agentes externos a los que se encuentre sometido en su lugar de trabajo. A los fines de verificar el origen ocupacional de enfermedades padecidas por un trabajador el examinador deberá atender a los siguientes criterios: i) el diagnóstico o sospecha de la enfermedad como deterioro de la salud, ii) la revisión de la descripción de cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes, iii) determinación de la exposición al riesgo, iv) evaluaciones especiales del medio ambiente, v) determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos de forma simultánea vi) el tiempo de exposición del trabajador, vii) las enfermedades comunes preexistentes, viii) el sobrepeso, la edad y el consumo de cigarrillos, alcohol, entre otros elementos nocivos, ix) demostrar científicamente la relación causa-efecto. La administración al realizar la experticia médica con el fin de determinar si en efecto existen o no enfermedades de origen ocupacional, deberá una vez diagnosticado el padecimiento, proceder en iguales términos que el juez al conocer de una pretensión económica derivada de un infortunio de trabajo, es decir, a establecer un nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y las circunstancias que pudieron haberla originado o agravado, actividad para la cual el médico ocupacional debe revisar las condiciones fisiológicas del paciente, la labor desempeñada y los factores ajenos a la prestación del servicio a los cuales pudo estar sometido, este análisis le permitirá, como indica la doctrina adoptada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concluir si las labores ejecutadas por un trabajador constituyen la causa adecuada para producir la afección sufrida o el agravamiento de ésta, la correcta aplicación del silogismo antes descrito, es decir, la constatación de la enfermedad que se padece, de las labores desempeñadas por el trabajador y de las condiciones de trabajo, arrojará como resultado la determinación de si estamos ante una verdadera enfermedad ocupacional o no, todo ello en base a una inequívoca relación de causalidad que ha de provenir de todos los estudios y análisis elaborados para el caso en concreto. La relación de causalidad que se debe verificar, se trata de una cuestión más de orden físico-material que jurídico, pues lo que se busca es saber si un daño es consecuencia de uno anterior, es esto último lo que considera la recurrente que ha ocurrido en el acto administrativo que motiva la presente, pues, en criterio del acto recurrido, existe una relación directa entre el agravamiento de la enfermedad padecida por la trabajadora y la actividad que desempeñó para el BOD, sin embargo, no se desprende de las actas del expediente administrativo ni mucho menos de la certificación de incapacidad, que haya sido realizado un análisis y descripción contundente de la relación de causalidad entre las tareas desempeñadas por la trabajadora, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales de la trabajadora (la edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física), para demostrar que efectivamente la enfermedad sea agravada u originada con ocasión del trabajo. Aunado a los elementos mencionados anteriormente se encuentran otros factores que no fueron considerados o fueron interpretados de forma errada por el organismo a la hora de emitir el acto recurrido, que son: 1.- El diagnóstico o sospecha de la enfermedad como deterioro de la salud: Sobre este punto alega, que a pesar de que existe la sospecha del padecimiento de enfermedades por parte de la ciudadana Ángela Aurora Torres Morillo, no consta en el expediente de investigación de origen de enfermedad, que efectivamente a la trabajadora se le hayan practicado los exámenes o evaluaciones médicas correspondientes, y en el supuesto de ser así, no se evidencia quienes se lo practicaron, ni los resultados obtenidos de los mismos (y si en efecto existieron los referidos exámenes médicos, no se le permitió a la empresa el acceso a los mismos ni el oportuno control) que la llevaron a determinar que la ciudadana Ángela Aurora Torres Morillo se encontraba afectada por supuesto padecimiento de hernia discal con radiculopatia, que simplemente la administración tomó como ciertas las afirmaciones efectuadas por la trabajadora sobre el padecimiento de unas supuestas enfermedades agravadas por las labores desempeñadas, limitándose a realizar una inspección en fecha 26 de noviembre de 2013, en la sede de la empresa. Que en esa Inspección se determinó el cabal cumplimiento por parte del BOD de las normas en materia de salud y seguridad ocupacional, no obstante, extrañamente, concluyó este organismo que el supuesto padecimiento había sido agravado en virtud de las labores y las condiciones “disergonómicas” de trabajo. 2.- La revisión de la descripción de cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes: Que tras la inspección realizada en la sede de la empresa a los fines de investigar la supuesta enfermedad originada por el trabajo certificada como Discopatía Cervical: Hernia Discal C5-C6 y C6-C7 con Radiculopatía C5-C6 por el INPSASEL, no se pudo apreciar que efectivamente se haya realizado una exhaustiva revisión de la descripción del cargo que ostentaba la ciudadana Ángela Aurora Torres Morillo, a los fines de determinar cuáles eran efectivamente las funciones desempeñadas por ésta, y de esta forma poder concluir si efectivamente la ejecución de tales funciones pudieron haber influido en el origen de la enfermedad cuyo carácter ocupacional se investiga. Por otra parte, a pesar de que la Diresat visitó el centro de trabajo, no puede evidenciarse del acta levantada que en el desempeño de la trabajadora como Cajera, se haya investigado exhaustivamente en qué forma las exigencias adoptadas en ese cargo pudieron inducir en la supuesta enfermedad certificada por ese organismo como “agravada por el trabajo”, ya que éste sólo se limitó a observar las funciones desplegadas por la trabajadora, sin llevar a cabo un análisis exhaustivo de las actividades que ésta desempeña, las cuales supuestamente ocasionaron o agravaron su padecimiento. 3.- Determinación de la exposición al riesgo: De forma clara el Inpsasel no determinó que la ciudadana Ángela Aurora Torres Morillo, se encontrara expuesta a riesgos en su puesto de trabajo, y de las exigencias adoptadas en la Inspección realizada en el centro de trabajo no se señaló en qué forma tales exigencias han podido influir en la determinación de la enfermedad del presunto origen ocupacional y la discapacidad que se produce a consecuencia de ésta. 4.- Evaluaciones especiales del medio ambiente: Que se puede evidenciar que este Instituto en ningún momento realizó evaluaciones al medio ambiente que ayudaran a determinar que factores de esta índole, podrían influir en la supuesta enfermedad certificada, que la única valoración del medio ambiente a la que pudo llegar la administración fue que era un ambiente de trabajo disergonómico, y ésta afirmación fue hecha sin ningún tipo de explicación ni justificación, aun y a pesar de que la empresa cumple con las normas que regulan la materia de salud y seguridad laboral, brindándole a sus trabajadores una garantía suficiente al momento de desempeñar las labores cotidianas, lo cual no fue observado por la administración al momento de dictar el acto que aquí se impugna, incurriendo en abusos que conllevaron a cometer arbitrariedades. 5.- Determinación de existencia de agentes disergonómicos simultáneos: Que el diccionario de la Real Academia Española, define la ergonomía como el “estudio de la adaptación de las máquinas, muebles y utensilios a la persona que los emplea habitualmente, para lograr una mayor comodidad y eficacia”, es decir, que lo disergonómico entonces, hace referencia a los medios, equipos utilizados como herramientas de trabajo que carecen de diseños que promueven la comodidad en su usuario, y a veces no se trata sólo de la comodidad sino de la seguridad que brinda el mismo para la salud y el cuerpo en general, la determinación de estos agentes se debe realizar personalmente mediante las técnicas de observación y palpación realizadas no por cualquier persona, si no por un experto en la materia, pues es él quien al final podrá dictaminar si un mueble por ejemplo es ergonómico y no cualquier persona que no tome en cuenta los diferentes factores analizaos por un profesional, sin embargo a pesar de no haber sido realizado tal estudio por un profesional, de la lectura de la certificación de la enfermedad ocupacional se deriva que a criterio de quien certificó la enfermedad, la misma devino de condiciones disergonómicas a las cuales la trabajadora se encontraba obligada a trabajar y a esta conclusión se llegó motivado, al parecer por los supuestos hechos descritos a continuación: “actividades rotativas entre las taquillas internas, peatonal y auto-banco, estando la mayor parte del tiempo en la taquilla interna, tales actividades implican posturas forzadas con movimientos repetitivos de flexo extensión del cuello, en sedestación prolongada en espacios pequeños”. Se pregunta la recurrente: ¿porqué no se toman en cuenta todos los aspectos positivos recogidos en el acta, dentro de los cuales se destacan la inscripción y solvencia en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Comité de Salud y Seguridad Laboral; delegados de prevención registrados; organigrama de servicio de seguridad y salud en el Trabajo, entre otros. 6.- Tiempo de exposición del trabajador: Aduce que deberá tomarse en cuenta el tiempo que dura el trabajador expuesto a los supuestos agentes disergonómicos de peligro para considerar que tales riesgos son los “causantes/agravantes” de su padecimiento; que normalmente se asocia la producción de enfermedades al sometimiento de largas jornadas de actividad en condiciones disergonómicas, pero que en el presente caso no es así, pues la empresa no sólo cumple con las normas de ergonomía calificadas, sino que además no expuso a la trabajadora a jornadas de trabajo fuera de los parámetros permitidos por la ley, que habría que analizar si la exposición de la trabajadora a condiciones disergonómicas ocurrió fuera de la jornada laboral. 7.- Las enfermedades comunes preexistentes: aduce, que en la Inspección realizada no se hace referencia alguna a la hora de motivar la calificación de la causa de la enfermedad, ni que se haya evaluado la posibilidad de que esa enfermedad haya sido congénita en la ciudadana ANGELA TORRES, pues debe decirse que hay personas que tienen la tendencia a desarrollar estas patologías, lo que le pudiere conducir al desarrollo de las mismas; que no existen evidencias de que las actividades inherentes a su labor implicasen un daño directo a su columna, que esto nos lleva a deducir que la patología que padece la ciudadana ANGELA TORRES se debe a una condición genética de su propio organismo, en virtud de lo cual, pudo haber por ejemplo una situación condicionante del padecimiento, lo cual le generó una cadena de patologías relacionadas directamente con los órganos involucrados en sus enfermedades; que el INPSASEL debió estudiar y considerar cualquier precedente antes de certificar la enfermedad, pero sin embargo no lo hizo. 8.- Condiciones personales del trabajador: (la edad, aptitud física, los antecedentes laborales, etc.); alega que el estado óptimo de salud de un ser humano se encuentra en el balance armonioso de todos los valores y signos vitales del cuerpo, en virtud de ello las enfermedades representan el desequilibrio de los valores normales de nuestro organismo; que este razonamiento resulta válido para este caso, puesto que si nos encontramos de antemano con una persona que va a ingresar a nuestras instalaciones de trabajo, posee malos hábitos, desorden alimenticio (aunque no sea una persona obesa), una persona que no practique ningún tipo de actividad física (deportes), que lleve una vida totalmente sedentaria y llena de muchos excesos, malas posturas, haya sufrido algún tipo de lesión previa, se debe entonces estar consciente de que así se le provean al sujeto de las mejoras condiciones de trabajo, éste ya se encuentra predispuesto a generar patologías y no con ocasión al trabajo, sino debido a su propio estilo de vida y condiciones congénitas, situación ésta que no es susceptible de verificación y control por parte del patrono.

Que en el presente caso, el INPSASEL no prestó atención a estos factores, lo que significa que asumió por cierto (sin haberlo comprobado ni estudiado) que la ciudadana trabajadora ANGELA TORRES mantiene un ritmo y estilo de vida totalmente saludable, no tenía ningún tipo de antecedente condicionante del padecimiento, premisas que no constan en ninguna parte del expediente que dio origen a la certificación de enfermedad ocupacional, situación ésta que al desconocerse vicia el pronunciamiento del órgano administrativo en virtud que no cumplió con su labor investigadora que no persigue otra cosa que la búsqueda de “la verdad material”. 9.- Demostración científica de la relación causa-efecto: Los elementos que a razón de esta dirección fueron determinantes para establecer la relación de causalidad entre las funciones desempeñadas en el trabajo y las enfermedades padecidas, referentes al acto administrativo recurrido en este acto, lo constituyen que la ciudadana ANGELA TORRES se encontraba obligada a trabajar en “condiciones disergonómicas”, sin mencionar ni especificar tales condiciones ni probar las mismas, es decir, que el INPSASEL no aplicó el silogismo explicado anteriormente, donde se deben determinar primero todas las causas que pueden ocasionar un determinado accidente o enfermedad, determinar factores contundentes en el puesto de trabajo y en las actividades inherentes al mismo que constituyan un peligro latente, propicio para desarrollar patologías, para luego adminicular las mismas a objeto de arrojar el resultado, que al fin y al cabo versará sobre la relación de causalidad existente o no en cada uno de los factores estudiados y las enfermedades diagnosticadas. Como segundo vicio, denuncia la recurrente el falso supuesto de Derecho; aduce que un acto administrativo viene representado por la fundamentación legal que autoriza la actuación de la administración, es decir, aquella norma en la que resultan subsumibles los supuestos fácticos que ya han debido ser comprobados y calificados por la autoridad competente. Que el órgano calificador, consideró que las supuestas enfermedades ocupacionales de la ciudadana ANGELA TORRES, le generan una discapacidad Total y Permanente en el trabajo habitual. Ahora bien, es del conocimiento de todos los daños que causan enfermedades ocupacionales atendiendo a su categoría, entre los que se encuentra la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (numeral 2, artículo 78), este grado de discapacidad encuentra su fundamento en el artículo 80 ejusdem, que la define como aquel estado de contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional (o su agravamiento), genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual, que le impiden el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. Se debe entender entonces que: - la disminución parcial en la capacidad del trabajador para el trabajo habitual, hace referencia a las actividades fundamentales a las que se dedicaba el trabajador durante el período de tiempo anterior a la enfermedad. - las actividades inherentes a la profesión son aquellas que el trabajador desempeña constantemente y que si tiene enfermedades ocupacionales éste no va a poder realizarlas a cabalidad; sin embargo, para que ello aplique al presente caso, un médico ha debido revisar y determinar cuáles son las actividades fundamentales del trabajo habitual para concluir cómo las supuestas enfermedades influyen en el desenvolvimiento del trabajador. Es decir, que un trabajador padezca de este tipo de discapacidad, cuando la enfermedad ocupacional afecte de tal forma al trabajador que le impida llevar a cabo las funciones inherentes a su trabajo como anteriormente las efectuaba; adicional a esto, la ley ha contemplado un grado porcentual de disminución de las capacidades en el trabajador para poder determinar si se trata de una discapacidad parcial permanente o no, puesto que la misma debe ser considerada sólo en los casos en los que la afectación sea tal, que el trabajador vea reducida su productividad en un porcentaje inferior al 67%. En base a lo anterior, se debe analizar el caso en concreto; aduce que debemos partir del supuesto negado por demás, de que la ciudadana ANGELA TORRES, si padeciera Hernia Discal C5-C6 y C6-C7 Radioculopatía C5-C6 (Código CIE10: M501), agravado con ocasión al trabajo, -supuesto éste que resulta falso puesto que previamente se demostró que la misma no es enfermedad ocupacional agravada por el trabajo-, no obstante, la misma no representa una patología de tal magnitud que fundamente su clasificación en enfermedades que generen en el trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Si se parte del hecho, que exista de verdad la enfermedad (no agravada por el trabajo), ésta no limitaría hasta un 38,60% las capacidades de desempeño de ANGELA TORRES, ya que el padecimiento de la trabajadora ni siquiera se puede encuadrar en un tipo de discapacidad, en virtud de que no existen exámenes médicos ordenados que determinaran el grado de discapacidad sufrido, razón por la cual en todo caso se debió dar una calificación de discapacidad menor, ya que la trabajadora una vez cumplidas las recomendaciones médicas a las que hubiere lugar, lo cual es totalmente posible, puede seguir laborando y ejerciendo funciones como cualquier otra cajera, quizás con menos rapidez que otro trabajador en óptimo estado de salud, pero igual desempeñando sus labores, ya que el supuesto -y negado- padecimiento no causa en la persona un estado de incapacidad permanente, sino que las mismas pueden ser tratadas perfectamente con los tratamientos adecuados. Denuncia la Nulidad Absoluta de la Certificación Médica por incurrir en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Que aunque la LOPCYMAT y su Reglamento Parcial no establecen un procedimiento administrativo previo para la certificación del origen ocupacional de un accidente o enfermedad, no por ello puede considerarse que no debe existir dicho procedimiento, sino que el procedimiento aplicable es el dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que de conformidad con el artículo 76 de la LOPCYMAT, la calificación de origen de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional debe hacerla el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante un “informe” que debe dictarse previa Investigación, esa investigación preliminar es precisamente un procedimiento previo que sirve para definir la situación que conlleva al caso definitivo de certificación del origen ocupacional de un accidente o enfermedad (de ser el caso), con la realización a priori de un conjunto de actos administrativos preparatorios o de trámite, pues el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realiza visitas e inspecciones a los lugares de trabajo, realiza entrevistas y aplica encuestas, hace evaluaciones de los puestos de trabajo, evaluaciones médicas y otros estudios antes de dictar el acto definitivo que es la certificación del origen ocupacional de un accidente o enfermedad, de ser procedente. Que aun y cuando corresponde aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el caso de marras, sólo se procedió a certificar la sintomatología sufrida por la ciudadana ANGELA TORRES, por lo que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, no garantizó en modo alguno el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa, lo que hacía necesario aplicar el procedimiento establecido en la propia LOPCYMAT o en su reglamento parcial, la ley aplicable era y es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que así debió proceder la Diresat-Zulia en el presente caso, debido a que si no se realiza un procedimiento previo, entonces, ello causa Indefensión a la empresa, quien no puede alegar sus defensas sino una vez que se haya dictado el informe por medio del cual se certifica un accidente, una enfermedad o agravamiento de origen ocupacional/laboral y se determina el grado de discapacidad del trabajador, si fuera el caso a través de los medios de impugnación correspondientes (los recursos en vía administrativa y judicial), lo que causa indefensión a la empresa y le cercena su derecho al debido proceso, al haberse obviado la apertura del procedimiento. Que la no existencia de un procedimiento previo conlleva no sólo una violación de normas legales, sino incluso de un derecho constitucional como lo es el derecho a un debido proceso donde se encuentra envuelto, a su vez, el derecho constitucional a la defensa establecido en el artículo 49. Denuncia también la Nulidad Absoluta de la Certificación Médica por incurrir en el Vicio de Inmotivación; que en el acto administrativo hoy recurrido, la administración sólo estableció que la ciudadana ANGELA TORRES era sometida a unas posturas forzadas con movimientos repetitivos del cuello, sedestación prolongada, en espacios pequeños y silla sin apoya brazos, las tareas se realizan de manera continua durante la jornada laboral de 5 horas, 5 días de la semana, no obstante, por ninguna parte del informe de certificación se menciona cómo inciden o incidieron las supuestas actividades desplegadas por la ciudadana ANGELA TORRES en el agravamiento del padecimiento certificado, ante lo cual se debe señalar que existe un claro vicio de Inmotivación del acto recurrido. De la Nulidad del acto administrativo por Incurrir en Vicio de Ilegalidad. De la Violación de los límites de la Discrecionalidad. Que la discrecionalidad constituye en el derecho administrativo, una de las prerrogativas y privilegios de los cuales goza la administración pública a la hora de dictar actos administrativos, no obstante a ello, este principio como cualquier otro posee una excepción, más específicamente un límite, que viene dado por la llamada “proporcionalidad” de los actos. El fundamento legal de la discrecionalidad y de la proporcionalidad, lo encontramos reflejado en el artículo 12 de la LOPA, que establece que: “…aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”. Este artículo consagra el ejercicio del poder de discrecionalidad de la administración pública, el cual es limitado, límites que vienen dados entre ellos por la proporcionalidad, entendía ésta como la justa adecuación de los hechos acontecidos con la consecuencia jurídica contemplada en una norma. Que en el presente caso se denuncia este vicio, por cuanto la administración pública certifica enfermedades de tipo ocupacional, y le da la calificación de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, sin tomar en cuenta las referencias de edad, consumo de cigarrillo, malas posturas, malos hábitos, etc., de la trabajadora y de cómo la empresa ha sido celosa en el cumplimiento de sus deberes en materia de Salud y Seguridad Ocupacional. Específicamente denuncia el hecho que el órgano calificador, consideró que las enfermedades padecidas por la ciudadana ANGELA TORRES le producían una disminución en su capacidad laboral de un 38,60%, supuesto éste que es requerido de manera fundamental para poder considerar enfermedad ocupacional con el grado de discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, unas de las discapacidades más elevadas establecidas por la ley. Solicitando en consecuencia, se declare anule el acto administrativo recurrido.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Ante la primera denuncia formulada por la parte recurrente, en cuanto a que con la emisión del acto administrativo impugnado se incurrió presuntamente en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que del expediente administrativo no se evidencia ningún indicio a través del cual se determine que la patología presentada por la trabajadora se produjo con ocasión a las labores desempeñadas; opina la representación del Ministerio Público, que la denuncia de tal vicio resulta improcedente atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05739 de fecha 28-09-2005 emanado de la Sala Político Administrativa, donde se dejó sentado:
“…ha señalado la Sala que al alegar conjuntamente los vicios de Inmotivación y falso supuesto es contradictorio, puesto que ambos se enervan entre sí, toda vez que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del proceso formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible, que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación, de allí que la denuncia simultánea de los vicios de Inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.”.

Aduce, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido en forma reiterada y pacífica en innumerables fallos, el criterio de que el acto administrativo que describe brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al tribunal competente el control judicial del acto. Que en sintonía con el acto administrativo cuestionado, así como de las actas procesales que discurren del expediente se evidencia, que la patología presentada por la trabajadora se agravó supuestamente según las condiciones disergonómicas en las que ésta desarrollo sus labores o faenas de trabajo, escenario frente al que encontramos, que la normativa de la LOPCYMAT, indica entre otras cosas, que en cuanto al procedimiento a seguir para la declaración de enfermedad ocupacional, el Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnostico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, sin que esta actuación interfiera con la competencia de las autoridades públicas, además de asegurar la protección de las trabajadoras y los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa, realizando además una investigación de la enfermedad basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos , las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que persisten en el puesto de trabajo, efectuando además que consecuente estudio de los puestos de trabajo de la empresa y en el caso específico, del trabajador afectado, garantizando inclusive, la vigilancia de la salud de las trabajadoras y los trabajadores, mediante los exámenes periódicos a objeto de proponer al empleador y al comité de salud y seguridad laboral, los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva, al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre los trabajadores y su entorno laboral; circunstancias que una vez determinadas por la autoridad administrativa, se procederá a calificar el origen de la enfermedad ocupacional. Se agrega, que si bien debe tenerse en cuenta que la LOPCYMAT ny su reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, sino orientado a la determinación o comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, no es menos cierto, que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral, sólo podrá dictarse previa ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: a) la notificación del diagnóstico de la enfermedad laboral dentro de 24 horas de su determinación; b) que la misma se realice de acuerdo con las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que éste señale; y c) que se hayan efectuado las evaluaciones médicas y técnicas del puesto de trabajo para poder emitir un pronunciamiento. Cumplidos los pasos anteriores, previa investigación a la que la parte patronal tiene acceso, y vaciados los resultados de la misma en un informe escrito, el Instituto calificará el origen de la enfermedad o descartará dicho diagnóstico, y dicho informe tendrá el carácter de documento público de acuerdo con lo establecido en la LOPCYMAT; entendiéndose además, que la definición de enfermedad ocupacional contemplada en dicha Ley, alude a que la misma resulta de estados patológicos, contraídos o agravados con ocasión del trabajo. Por tal motivo, al no presentar el acto cuestionado, la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por la trabajadora, con ocasión a las labores desempeñadas en la empresa recurrente, o bien que la misma se agravó como consecuencia de su trabajo, INDUCE A DETERMINAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DE LA CERTIFICACION MEDICA RECURRIDA, SE ENCUENTRA INFICCIONADO DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, CON LO QUE SE ACARREA LA NULIDAD DEL MISMO. Se destaca entonces la distinción efectuada por el legislador y su aplicación al caso concreto, dado que al señalar que se calificará como enfermedad ocupacional una patología contraída, es decir, que se desarrolló durante la prestación de servicio del trabajador y a causa de éste, debe tenerse en cuenta que la misma no existía al inicio de la relación laboral, supuesto éste que no se comprueba de las actuaciones practicadas en sede administrativa conforme a los elementos probatorios aportados en sede jurisdiccional, aunado al hecho que conforme al tipo de enfermedad diagnosticada y certificada, se ha establecido, que las afecciones en la columna pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales y que en todo caso, debe existir un nexo entre el trabajo desarrollado por el trabajador y la enfermedad que se padece, y lo cual debe estar debidamente comprobado por el trabajador que alegue tal situación. Por todo lo expuesto, considera la Representante del Ministerio Público que el presente recurso de nulidad de acto administrativo debe ser declarado CON LUGAR.

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

El acto Administrativo impugnado por la hoy recurrente estableció:
“…CERTIFICO que se trata de Discopatía Cervical Hernia Discal C5-C6 y C6-C7 con radiculopatía C5-C6 (Código CIE10: M501), considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de 38,60%, con limitación para realizar actividades que impliquen manejo manual de cargas, movimientos repetitivos y esfuerzo postural de cuello y los miembros superiores, movimientos de impacto y vibraciones...”.


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA PÚBLICA, DONDE ESTUVO PRESENTE LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE Y LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO, O ASI, LA TERCERO VERDADERA PARTE:

Es así como la parte recurrente expuso, que se está atacando la nulidad de una Providencia Administrativa emanada del INPSASEL que certificó el agravamiento de una enfermedad con ocasión al trabajo que desempeñó una trabajadora para la empresa, alegando una serie de vicios, entre los cuales se encuentra el vicio de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido y la Inmotivación del acto administrativo. Que con fundamento en tales vicios, señala que el falso supuesto de hecho se basa en que la Inspectoría del Trabajo dejó de observar una serie de hechos que son fundamentales para poder garantizar la legalidad del acto administrativo, principalmente, en que no analizó la relación de causalidad que necesariamente debe existir entre las actividades que la trabajadora desempeñó, es decir, las condiciones de trabajo y las actividades desplegadas, debiendo explicar el acto administrativo cómo fue que se causó esa enfermedad; que en virtud de tales condiciones de trabajo ejerció unas determinadas actividades y esto fue lo que le causó el agravamiento de ese padecimiento; que esto por ninguna parte del acto administrativo se señala, que adicionalmente hay una serie de hechos o circunstancias que deben ser revisadas a la hora de dictar una certificación de enfermedad, por ejemplo, tenemos la revisión de la descripción de cargo, que a la hora de investigar el INPSASEL debió hacer una revisión exhaustiva de la descripción del cargo, no simplemente señalar en el acto administrativo que la persona realizaba tal y cuales actividades, que en este caso se señaló que la trabajadora laboraba en una taquilla externa, luego pasaba a una taquilla interna, pagaba cheques, realizaba depósitos en determinadas condiciones, pero no es simplemente señalarlas, debió el órgano administrativo indagar si esa trabajadora efectivamente realizaba esas actividades y en el ejercicio de dichas actividades, en la forma en las que se realizaron o en las condiciones en las que se realizaron existieron unas determinadas circunstancias que causaron ese agravamiento sin fundamentar como es la actividad causante de este agravamiento. Que también debió el INPSASEL investigar y determinar la exposición al riesgo, es decir, esa persona que estaba en ese puesto de trabajo donde se verificaban las condiciones, realizaba sus actividades en un área determinada con un escritorio en tales condiciones, un medio ambiente de trabajo en determinadas condiciones, que debió explicar cómo esos riesgos estaban implícitos a ese puesto de trabajo y fueron los que causaron el agravamiento; pero que esto en definitiva no se señala, solamente se analiza que ejercía ese puesto de trabajo y que esto determinó el agravamiento de la enfermedad pero sin mayor especificación de cuáles eran esos riesgos que estaban implícitos en el puesto de trabajo y que fueron causados por la empresa. Que igualmente ha debido realizar el INPSASEL una evaluación al medio ambiente de trabajo, es decir, una vez estando en el sitio haciendo sus investigaciones, debió una evaluación con expertos o ingenieros ocupacionales sobre cómo se realizan las actividades, los elementos con los que la trabajadora ejecuta sus actividades, en qué condiciones están, cuáles son sus características y cómo puede afectar la salud de esa trabajadora, y no simplemente señalar que habían unas condiciones disergonómicas, porque pueden existir condiciones disergonómicas en un momento determinado; ahora el hecho de que exista una condición disergonómica no necesariamente va a causar una enfermedad o agravar un padecimiento, que en este caso la empresa está demostrando que es fiel cumplidora de sus obligaciones en cuanto a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, que le dio una serie de beneficios a su trabajadora y específicamente a la persona beneficiaria de este acto administrativo, donde se evidencia el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, se inscribió a la trabajadora en el Seguro Social, la empresa cuenta con un Comité de Seguridad, con un Programador de Seguridad, donde se puede demostrar que la trabajadora participó en su elaboración, adicionalmente desde el inicio del trabajo recibió evaluaciones médicas, fue debidamente notificada de los riesgos, se le instruyó cómo debía desempeñar su trabajo para que tales actividades no afectaran su salud; pero que nada de esto fue investigado por el INPSASEL, simplemente se señala que hay condiciones disergonómicas, que la trabajadora realizaba actividades de flexión de cuello con movimientos repetitivos y que esto agravó su condición de salud, pero no especifica cómo las actividades desempeñadas le afectaron. Que es muy importante determinar las condiciones físicas de la persona, así como los antecedentes que pueda presentar, por ejemplo en las evaluaciones que le fueron realizadas a la trabajadora, los médicos le recomendaron bajar de peso, realizara caminatas, que acudiera a la consulta con un nutricionista, en fin, es evidente que hay una condición personal que no podía ser controlada por la empresa, más allá de las facilidades médicas que le prestó que no fueron atendidas, pero que sin embargo el INPSASEL, hizo caso omiso a todas estas recomendaciones, no se puede concentrar únicamente en lo que pasa en el puesto del trabajo, evidentemente tiene que investigarlo, pero también debe investigar qué sucede más allá del puesto de trabajo porque en este caso una persona que se le está diciendo que tiene que bajar de peso porque presenta una obesidad y está presentando un problema de columna, es evidente que esto le podría estar afectando, pero esto no es investigado por el INPSASEL, no investigan los antecedentes clínicos de esa persona, entonces son situaciones que necesariamente deben ser investigadas para determinar si efectivamente el puesto de trabajo fue lo que le afectó, pareciera que para el INPSASEL la única condición para que una persona no se vea afectada por una enfermedad es que sea desempleada, es decir, si está empleada, constituye una enfermedad ocupacional para ellos, pero que esto no es así, ellos tienen que ir a investigar, ver mas allá y qué sucede fuera del trabajo, en su casa, si esa persona tomaba posturas inadecuadas, no solamente en el trabajo sino fuera del trabajo, y en el trabajo se le decía que no podía hacerlo que no debía hacerlo, sin embargo fuera de ello no podía controlar lo que hacía, el INPSASEL no investiga si esa persona en algún momento fuera del trabajo cargaba peso excesivo, si recibió golpes o traumatismos, eso no lo investigan, y necesariamente debe ser investigado y especialmente en este tipo de patologías, donde los especialistas médicos incluso en estos Tribunales han señalado que son producto no de un agravamiento, sino de un producto normal del envejecimiento del hombre, es un proceso degenerativo del hombre, entonces no se puede concentrar solamente en lo que sucede en el trabajo sino fuera de éste, y al no haber analizado todas estas consideraciones, es por lo que INCIDEN EN QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO ADOLECE DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO; pues se basa en hechos errados, dejando otros hechos atrás, y esto por supuesto nos conlleva al FALSO SUPUESTO DE DERECHO, toda vez que al llegar a esta conclusión el INPSASEL se basa en la aplicación del artículo 80 de la LOPCYMAT, advirtiendo que hay una discapacidad parcial permanente, pero que si el INPSASEL hubiese hecho investigaciones objetivas seguramente no hubiese llegado a esa conclusión, entonces una cosa concadenada con la otra nos lleva al falso supuesto de hecho y al falso supuesto de derecho; que adicionalmente está la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; pues como sabemos la LOPCYMAT y su reglamento no establecen un procedimiento legal para la investigación de esta situación, simplemente señala que el INPSASEL es el encargado de la certificación de enfermedad previa investigación; como la norma no establece un procedimiento, necesariamente tenemos que remitirnos a lo que establece la LOPA, que sí consagra un procedimiento para la investigación de la administración, al no haber realizado esa investigación conforme lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos esto afecta el derecho a la defensa y al debido proceso del BOD, toda vez que no tuvieron la oportunidad de presentar unos alegatos en este procedimiento administrativo, de controlar las pruebas que fueron evacuadas en el procedimiento, por ejemplo, no sabe cuáles fueron las investigaciones médicas que se le realizaron a la trabajadora, nunca tuvo acceso a ellas, entonces esto es algo que vulnera –según afirma- su derecho al debido proceso. Igualmente señaló como un vicio que afecta este acto administrativo la Inmotivación, pues la motivación del acto administrativo es nada más y nada menos que la prueba de su legalidad así como lo es la sentencia, y lo será la que proferirá este Tribunal; y el acto administrativo que se ataca en dada motivó su decisión. Solicitando en consecuencia, se anule la providencia administrativa recurrida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer el presente asunto; y en tal sentido, ratifica la misma según sentencia interlocutoria dictada en fecha 15 de febrero de 2.013, en este procedimiento, donde se dejó sentado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de Junio de 2.010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Laboral conocer y decidir los Recursos Contenciosos Administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Siendo así, se declara este Tribunal Competente para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASI SE DECIDE.

De seguidas este Juzgado Superior pasa a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

1.- PRUEBA DOCUMENTAL:
- Consignó, marcada con la letra “A“, constante de un (01) folio útil, original de Solicitud de Empleo perteneciente a la ciudadana ANGELA TORRES. Esta documental riela en el folio (27) de la pieza de pruebas, de la misma se observa que es un documento original, por lo que se le otorga valor probatorio; evidenciándose los cargos desempeñados por la ciudadana ANGELA TORRES, antes de su ingreso al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, los cuales fueron como Secretariado Comercial, cajera y mecanógrafa en la Academia Las Américas. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó, marcado con la letra “B”, constante de seis (06) folios útiles, original de los Exámenes Médicos Pre-Empleo pertenecientes a la ciudadana ANGELA TORRES. Estas documentales rielan del folio (28) al (33) de la pieza de pruebas, por lo que se le otorga valor probatorio, ya que de ellos se evidencia el cumplimiento por parte de la recurrente de su obligación. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó, marcado con la letra “C”, constante de quince (15) folios útiles, original de Constancia de Notificación y Prevención de Riesgos Laborales de fecha 26 de mayo de 2006 y Constancia de Notificación de Riesgos por Puesto de Trabajo, ambas firmadas por la ciudadana ANGELA TORRES, las cuales rielan del folio (34) al (48) de la pieza de pruebas. Esta Alzada les otorga valor probatorio, siendo que de las mismas se observa el cumplimiento por parte de la entidad bancaria de la obligación de notificar a la trabajadora de la prevención de riesgos laborales y de advertirla de esos riesgos o acciones de los agentes a los cuales pudo estar eventualmente expuesta mientras ejecutaba las tareas inherentes al cargo de cajera; todo ello conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcado con la letra “D”, constante de un (1) folio útil, original de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo Banco Occidental de Descuento. Esta documental riela en el folio (49) de la pieza de pruebas, y se le otorga valor probatorio por cuanto se observa que la empresa cumple con las normas de seguridad e higiene en el trabajo. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó marcado con la letra “E”, constante de tres (3) folios útiles, original de Acta de Participación por los Trabajadores en la elaboración del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo y aprobación por el CSSL del Centro de Trabajo Oficina BOD Zona Industrial (116). Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Consignó marcado con la letra “F”, constante de nueve (9) folios útiles, original de Constancia de Aptitud (Periódico). Esta documental riela del folio (53) al (61), y se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose los exámenes periódicos realizados a la trabajadora y recomendándole disminuir el peso corporal con apoyo de nutricionista. ASI SE DECIDE.

- Consignó marcado con la letra “G”, constante de tres (3) folios útiles, copia simple del certificado de participación en los talleres habilidades para la vida como estrategia de prevención del consumo de drogas en el ámbito laboral, charla de “ergonomía” y charla de grafotécnica y seguridad. Estas documentales rielan del folio (62) al (64), y se les otorga valor probatorio, evidenciándose que la empresa instruye a sus trabajadores, cumpliendo una vez más con las normas de higiene y seguridad en el trabajo. ASI SE DECIDE.

- Consignó marcado con la letra “H”, constante de un (1) folio útil, original de recomendaciones especificas para el trabajador con pantalla de visualización de datos o Videoterminales. Esta documental riela en el folio (65), a la que se le otorga valor probatorio, constatándose que la empresa cumplió con indicarle a la trabajadora sobre la postura corporal adecuada para realizar sus funciones, documental firmada por la trabajadora ANGELA TORRES. ASI SE DECICE.

2.- PRUEBA DE INFORMES:
- Solicitó se librara oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Se ordenó oficiar en el sentido solicitado, constando las resultas en las actas procesales, donde se evidencia que la ciudadana ANGELA TORRES se encuentra inscrita en el IVSS con la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., en consecuencia, se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Para el estudio del presente asunto y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estadio plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, son decisiones administrativas de tipo laboral planteadas ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dicho lo anterior, pasa esta Juzgadora a motivar el presente fallo previo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, esta Juzgadora pasa de seguidas a resolver la procedencia del Vicio de Falso Supuesto de Hecho alegado por la parte recurrente en nulidad, en relación a la calificación de la enfermedad padecida por la ciudadana ANGELA TORRES como de origen ocupacional. En primer lugar, se debe establecer que el vicio de falso supuesto de hecho, supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente en el plano fenoménico, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. El falso supuesto puede configurarse para el hecho o para el derecho; en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas. En ese sentido, ha habido pronunciamiento judicial al separar el falso supuesto y el vicio de desviación de poder, concretando que en el primero, existe una errónea interpretación del supuesto de la norma jurídica y en el segundo, existe una voluntad viciada y acto abusivo que trasciende las facultades y poderes otorgados por la norma. En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario hacer referencia al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo que se refiere a este vicio:
“….Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que éste alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido” (Sentencia de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)…”.

La misma Sala en fecha 12/06/2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado:
“…Respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegados, se observa que en fallos anteriores este Alto Tribunal ha señalado que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así como cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.”
(…omissis…)
En ambos casos, tanto falso supuesto de hecho como de derecho, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”.

En la presente causa se observa que la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho se encuentra fundamentada en que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, en la certificación, consideró que existía una relación de causalidad entre la enfermedad padecida por la trabajadora ANGELA TORRES y la actividad que ésta desempeñaba para el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., más sin embargo no se evidencia que el Órgano Administrativo haya ejecutado una investigación a profundidad sobre las actividades desempeñadas por la trabajadora, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales de la trabajadora (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física) para demostrar que efectivamente la enfermedad sea de origen ocupacional. Adicionalmente no consideró en su decisión que la ciudadana ANGELA TORRES laboraba en una jornada diaria de cinco (05) horas, menos de la jornada laboral establecida por la ley, al igual que no tomó en cuenta el sobrepeso que padecía la trabajadora y recomendaciones de los médicos hechas a la misma. También considera pertinente esta Juzgadora establecer que la Hernia Discal, es muy habitual que surja con el envejecimiento o lesiones, sobre todo si se manipulan cargas o se adoptan posturas no comunes, es el caso de personas que levantan peso, toman posturas inadecuadas por un largo período, manejan vehículos de carga, lo que no corresponde en el caso de la ciudadana ANGELA TORRES, ya que analizadas como han sido las actividades de trabajo realizadas por la ciudadana antes mencionada, éstas eran diversas, es decir, que no se encontraba de 6 a 8 horas realizando la misma función, así como tampoco realizaba movimientos repetitivos con elementos de fuerza y vibración, ya que éstos no están presentes en el puesto de trabajo de cajera. De igual forma, en el expediente administrativo y las documentales aportadas, consta la evaluación de riesgos ocupacionales, así como la notificación de riesgos para el puesto de trabajo, desempeñado por la ciudadana ANGELA TORRES, y el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, más toda la documentación acerca del seguimiento realizado a la trabajadora mediante consultas en las instalaciones de Mediwork.

En este sentido, analizando el caso concreto, debe destacarse que la Administración debe determinar efectivamente y así debe quedar establecido en el Acto Administrativo, la relación de causalidad que existe entre la enfermedad padecida por la trabajadora y la actividad que la misma desempeña para su patrono, a los efectos de que pueda certificarse que la condición que padece es de origen ocupacional, o en su defecto, de origen común, ya sea por las condiciones físicas de la trabajadora, las condiciones genéticas, entre otras, debiendo analizar el Ente Administrativo, la relación de causa efecto entre: las tareas desempeñadas por los trabajadores, el ambiente laboral, el diagnóstico de la enfermedad, las condiciones personales de la trabajadora (edad, sexo, constitución anatómica, predisposición a enfermedades y aptitud física), para demostrar que la enfermedad es de origen ocupacional; y más tomando en cuenta que, conforme a la doctrina y jurisprudencia emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en todo tipo de infortunio laboral, debe existir un nexo entre el trabajo realizado y el hecho ocurrido, y estos hechos deben ser probados por el trabajador que los alegue; por tal motivo, al no presentar el acto administrativo recurrido, la conexidad y comprobación entre la patología desarrollada por la trabajadora con ocasión a las labores desempeñadas en la empresa, o bien que la misma se agravó por dichas actividades, debe forzosamente esta sentenciadora anular dicha providencia administrativa, por cuanto la administración encuadró una situación de hecho inexistente a los fines de declarar la Discapacidad Parcial Permanente de la trabajadora ANGEL AURORA TORRES MORILLO. Se reitera, luego del análisis realizado al material probatorio consignado por la parte recurrente en nulidad en el presente expediente, el órgano certificador, no determinó la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y las condiciones de trabajo para establecer el origen ocupacional o no de la misma, siendo esto un requisito sine qua non a los efectos de certificar una enfermedad como de origen ocupacional. En consecuencia, se declara PROCEDENTE EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, al no establecer un nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por la ciudadana ANGELA TORRES y las labores desempeñadas por ésta a favor de la empresa, tomando en cuenta además que revisadas todas las probanzas aportadas al proceso pudo verificar esta sentenciadora que la entidad de trabajo recurrente cumplió y honró su responsabilidad para con la trabajadora, mediante la conservación y respeto de las normas de higiene y seguridad en el trabajo. ASI SE DECIDE.

Otro vicio denunciado es el Falso Supuesto de derecho, explicando que:
“En el presente caso se denuncia el falso supuesto de derecho, toda vez que el órgano calificador, considera que las supuestas enfermedades ocupacionales de la ciudadana ANGELA TORRES, le generan una discapacidad Total y Permanente en el trabajo habitual. Ahora bien, es del conocimiento de todos los daños que causa enfermedades ocupacionales atendiendo a su categoría, entre los que se encuentra la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (Numeral 2 Art 78). Este grado de discapacidad encuentra su fundamento en el artículo 80 ejusdem, que la define como aquel estado de contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional (o su agravamiento), genera en el trabajador o trabajadora una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual, que le impiden el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venia desarrollado antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta”.

Considera esta Alzada que de acuerdo a las pruebas traídas al proceso, se puede observar que si la ciudadana ANGELA TORRES padece una hernia discal, pero esto no le causa una Discapacidad Parcial Permanente del 38,60% debido a que este tipo de padecimiento, ella puede laborar de la misma manera que lo venía haciendo, sea en el mismo puesto de trabajo o en otro puesto donde no esté expuesta a las actividades que no pueden ser desempeñadas por la misma. Se debe tomar en cuenta que si tiene un grado de discapacidad es menor al dado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia), sin embargo, se considera una Discapacidad Parcial Permanente porque aunque sea menor del 38,60% seguiría siendo una Discapacidad Parcial Permanente, por lo cual se considera que la Administración no incurrió en el falso supuesto de Derecho porque aplicó la norma correcta, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO. ASI SE DECIDE.

Así, en atención a la presunta Prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, lo que conlleva a la violación del debido proceso y derecho a la defensa por parte de la autoridad administrativa, en tal sentido, debe esta Juzgadora señalar necesariamente el contenido de los principios de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que es de rango constitucional, donde el Estado debe garantizarle al ciudadano la efectividad de su derecho material, pero debe también limitar el poder de afectación a los ciudadanos, todo lo cual se traduce, en que todo proceso judicial, para ser justo, razonable y confiable, debe garantizar al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías son las demás garantías o derechos constitucionales procesales recogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El DEBIDO PROCESO, es el conjunto de garantías que aseguran los derechos de los ciudadanos frente al Poder Judicial y que establece los límites al Poder Jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por lo que el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos. El DERECHO A LA DEFENSA, es un derecho constitucional contenido en el artículo 49 ejusdem, mediante el cual toda persona en el marco de un proceso judicial o administrativo en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijan ante la ausencia de lapsos procesales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que benefician a sus intereses, así como producir las pruebas que le favorecen, recurrir en los fallos judiciales adversos o perjudiciales, derecho que también se presenta en fase de ejecución de sentencia.

En tal sentido, esta Alzada trae a colación criterio acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de junio de 2011, cuya ponencia fue del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, CASO: ISABEL TORRES VS PEPSICO ALIMENTOS S.A., donde dejó sentado:

“Como derecho de contenidos complejos, el debido proceso comprende un cúmulo de situaciones jurídicas que invisten a toda persona que actúe como parte en un proceso, entre las cuales se ubica el derecho a la defensa como garantía que exige el respeto al principio esencial de contradicción, conforme al cual, las partes enfrentadas, en condiciones de igualdad, deben contar con mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, aunque, necesariamente, una sola de ellas resulte gananciosa.
Inclusive, como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional:
(…) el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria, sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las contraponga, y de esta forma haga valer las que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulte aplicable (…). (Sentencia Nº 1166, de fecha 29 de junio de 2001, caso: Alejandro de la Cruz Moreno).
En este orden de ideas, resulta pertinente resaltar ciertas disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permiten comprender sus principios y la sintonía entre estos y el texto constitucional, a saber:
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.
Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.
Artículo 153. En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.
Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales.
Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.
Artículo 157. La audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesaria, hasta agotarlo.
Artículo 158. Concluida la evacuación de las pruebas, el Juez se retirará de la audiencia por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos. Mientras tanto, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
De regreso en la Sala de Audiencias, el Juez de Juicio pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. Si el Juez de Juicio no decide la causa inmediatamente, después de concluido el debate oral, éste deberá repetirse de nuevo, para lo cual se fijará nueva oportunidad.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.” (…).
(…)Al respecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral del proceso y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte. Al finalizar el debate oral, el Juez pronunciará su sentencia (…).
(…)…Se distinguen claramente tres fases o etapas dentro de un mismo acto: 1) alegaciones de las partes, 2) evacuación de las pruebas, y 3) dispositivo oral del fallo. Ello es lo que la propia ley denomina principio de concentración, el cual busca aproximar los actos procesales reuniendo en un breve espacio de tiempo la realización de ellos, con el propósito, entre otros, de evitar retardos innecesarios y garantizar el principio de celeridad, también contenido en la ley.
Así, vista la situación que en el presente caso se ha planteado bajo el prisma de tales principios, sólo es posible concluir que aunque lo deseable es que los testigos se encuentren presentes en la apertura de la audiencia por motivos prácticos que obedecen a la organización de la misma, la única manera de negar la respectiva evacuación es que éstos no estén presentes para el momento en que sean llamados a tales fines, es decir, concluida la primera fase del acto y en ejecución de la segunda. Una vez evacuado el resto del material probatorio, si los testigos no han hecho acto de presencia, nada podrá hacer el juez para escuchar sus dichos, pues, de seguidas deberá pasar a la tercera fase que es decidir la controversia.
Debe insistir la Sala en que el mandato legal de que el juez gobierna el proceso significa que está dotado de amplios poderes disciplinarios y de ordenación para lograr la adecuada celebración de la audiencia, inclusive de conformidad con el artículo 156 ut supra citado, puede excepcionalmente en uso prudente de sus potestades, dar por terminado el acto de examen de testigos cuando lo considere inoficioso o impertinente, pero ello no significa que pueda negarle a la parte promovente la evacuación de los mismos aduciendo una formalidad que no está expresamente contenida en la ley; por el contrario, las actuaciones del operador de justicia deben estar orientadas a procurar a través de la inmediación la evacuación de todo el material probatorio promovido y admitido, lo cual le permitirá desentrañar los hechos controvertidos y como consecuencia juzgar con más acierto, que es el fin primordial de una recta administración de justicia.
Disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (…).
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Bajo el prisma de estos preceptos constitucionales y de los legales enunciados supra, concluye esta Sala que en la presente causa no solo se incurrió en un formalismo inútil o formalidad no esencial, sino que se impuso a una de las partes el cumplimiento de una formalidad no prevista en la Ley, con lo cual se cercenó el derecho a la defensa de la parte actora recurrente. Al respecto, se reitera una vez más la doctrina de esta Sala al señalar que:
(…) hay menoscabo del derecho de defensa, ‘cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos’.
Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando:
‘Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante’. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. Humberto Cuenca, pág. 105). (Sentencia Nº 167, de fecha 14 de junio de 2000, caso: Ramón Dionicio Miranda contra Restaurant Kibbe Steak, S.R.L).
En virtud de todo lo expuesto se declara procedente la actual delación. Así se decide.

Analizado lo anterior, pasa esta Alzada a verificar, si la Administración Pública violó el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte recurrente, toda vez que ésta señaló que “no existe un texto legal o normativo objetivo que establezca o regule las fases preclusivas del proceso, así como la oportunidad de su defensa…”. Estimando esta Alzada, que efectivamente no existe un cuerpo normativo legal que regule el procedimiento a los institutos competentes para certificar las enfermedades ocupacionales o accidentes laborales; siendo que además, la Administración no se puede quedar estancada por un vacío legal en cuanto a un procedimiento determinado y específico, pues ésta es dinámica y eficiente, utilizando las fuentes del derecho para su mejor proveer, tal y como lo establecen los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así también se verifica que las investigaciones de origen de la enfermedad ocupacional, estuvieron conforme a lo establecido en los artículos 18 numerales 14,15, 16 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que estipulan:
“Articulo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral tendrá las siguientes competencias:
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente…”
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral para que se realice las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.


Visto lo anterior, se entiende que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo le otorga al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), discrecionalidad a sus funcionarios en cuanto al procedimiento requerido para investigar el origen de una presunta enfermedad ocupacional o accidente laboral; así mismo lo establece el artículo 12 del Convenio 81 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que rige a las Inspectorías del Trabajo de los países suscritos en el señalado convenio, y Venezuela es uno de ellos.

Por lo tanto, y visto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) notificó a la parte recurrente de nulidad de la inspección practicada, y ésta estuvo presente en los actos relacionados a la investigación realizada por la enfermedad agravada con ocasión al trabajo presuntamente sufrida por la ciudadana ANGELA TORRES, se concluye, que no hubo en el presente procedimiento quebranto de violación del debido proceso, derecho a la defensa o de la tutela efectiva por parte de la administración, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE EL FALSO SUPUESTO DE DERECHO. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al Vicio de Inmotivación, denunciado por la parte recurrente, considera esta Alzada necesario traer a colación, sentencia de fecha 26 de Enero de 2011, Ponencia del Magistrado ENRIQUE SÁNCHEZ:

“…Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:
“…La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
…omissis…
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
…omissis…
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
…omissis…
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación al vicio de inmotivación señaló lo siguiente:
“…4.- Inmotivación:
…omissis…
Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”.

En este sentido considera esta Alzada, indispensable en un acto Administrativo la motivación del mismo, con esto se sustancia el acto en que hechos y derechos fue basada su decisión, así como la legalidad del mismo. En el acto recurrido, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (Diresat-Zulia) hace una narración de las actividades desempeñadas por la trabajadora ANGELA TORRES, su jornada de trabajo y lo consignado por la trabajadora, sin embargo no explica el nexo de causalidad que debería existir entre las actividades desempeñadas y la enfermedad padecida por la trabajadora, porque dichas actividades afectan a su salud, por lo tanto considera esta Alzada PROCEDENTE EL VICIO DE INMOTIVACION en la Certificación Médica de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, dictada por el Órgano Administrativo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. ASI SE DECIDE.

Como último vicio alegado por la parte recurrente encontramos VICIO DE ILEGALIDAD, al incurrir en la violación de los límites de discrecionalidad, si bien es cierto como lo expresa la parte recurrente este vicio guarda estrecha relación con el vicio de falso supuesto de derecho antes establecido, esta alzada aprecia que de lo establecido ut supra se declaró Improcedente el falso supuesto de derecho, por haber aplicado el órgano administrativo la norma correcta para el caso, sin embargo, podemos observar de las actas procesales que la ciudadana ANGELA TORRES no está imposibilitada para laborar en el mismo puesto de trabajo o en uno similar donde no realice actividades de fuerza, de esfuerzo postural ni esté expuesta a vibraciones, lo cual le deja muchas posibilidades en el ámbito laboral. Tomando en cuenta estas consideraciones, estima esta Alzada que la administración le debió otorgar a la certificación recurrida un grado menor de discapacidad, incurriendo ésta en una desproporcionalidad, por lo que esta Alzada declara PROCEDENTE EL VICIO DE DISCRECIONALIDAD. ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas, éste Tribunal considera, que la Certificación Médica No. 0256-2014, de fecha 25 de Junio de 2014 emitida por la ciudadana Dra. Francisca J. Nucete Ríos, en su cualidad de Médico de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho al no existir conexidad entre la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que sufrió la ciudadana ANGELA TORRES, y el diagnóstico certificado, además de no evidenciarse los elementos probatorios que llevaron a la Médico Ocupacional que certificó, a dilucidar tal resultado, con lo mismo incurrió en Vicio de Inmotivación, adicionalmente incurrió en el Vicio de Discrecionalidad al darle un grado mayor de discapacidad al ameritado en el caso. EN TAL SENTIDO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 19, ORDINAL 4° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SE DECLARA LA NULIDAD DE LA CERTIFICACIÓN MEDICA NO. 0256-2014, DE FECHA 25 DE JUNIO DE 2014, DICTADA POR LA DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA, EN LA QUE CERTIFICA QUE SE TRATA DE DISCOPATIA CERVICAL: HERNIA DISCAL C5-C6 y C6-C7, CON RADICULOPTIA C5-C6, CONSIDERADA COMO ENFERMEDAD OCUPACIONAL (AGRAVADA CON OCASIÓN AL TRABAJO) QUE LE OCASIONA AL TRABAJADOR UNA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. PRESENTA LIMITACIÓN PARA REALIZAR ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN MANIPULACIÓN MANUAL DE CARGAS, MOVIMIENTOS REPETITIVOS Y ESFUERZO POSTURAL DE CUELLO Y LOS MIEMBROS SUPERIORES, MOVIMIENTOS DE IMPACTO Y VIBRACIONES. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En virtud de lo anterior, en el dispositivo del fallo se declarará Con Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el profesional del derecho RICARDO RUBIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A..; en contra del Acto Administrativo contenido en la Certificación Médica de fecha 25 de Junio del 2014, signada con el número 0256-2014, declarado por la DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA-DIRESAT ZULIA DEL INPSASEL, mediante la cual se certificó DISCOPATIA CERVICAL: HERNIA DISCAL C5-C6 y C6-C7, CON RADICULOPTIA C5-C6, considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión al trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

2) SE ORDENA notificar a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia (DIRESAT-ZULIA), en la persona de la Directora Estadal de Salud del Estado Zulia, remitiéndole copia de la presente decisión.

3) SE ORDENA notificar del presente fallo al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,


MONICA PARRA DE SOTO.


LA SECRETARIA,

NAIRETTE MARQUEZ PADRÓN.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m.).

LA SECRETARIA,

NAIRETTE MARQUEZ PADRON.