REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-
Años: 206° y 157°

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2016-000161
PARTE ACTORA: LUDMILA HERNANDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA ALSINA
PARTE DEMANDADA: VISAJU, C.A. e INVERSIONES JOKA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDWAR ALEXANDER ZERPA, SORAYA VALERO, RAMÓN CHACIN Y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2016-000161, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparecen por la parte demandante, la profesional del derecho MARIA TERESA ALSINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.85.456, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUDMILA MARIANA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.504.304, según se evidencia de poder debidamente otorgado, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 06/06/2016, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 57 de los libros de autenticaciones respectivos, el cual corre inserto en autos; y por la parte demandada la empresa VISAJU, C.A. e INVERSIONES JOKA, C.A., comparece el Abogado en ejercicio EDWAR ALEXANDER ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.015, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de poderes laborales debidamente otorgados, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 22/07/2013, los cuales quedaron anotado bajos los Nros° 62 y 61 Tomos 61 respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, los cuales corren inserto en los autos.-
Iniciada la celebración de la audiencia y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo, contenido en las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La ciudadana LUDMILA MARIANA HERNÁNDEZ, antes identificada, alegó en su escrito libelar que prestó sus servicios personales y bajo remuneración para la empresa VISAJU, C.A., como asesora de ventas, que fungía bajo la denominación comercial ONDADEMAR; que en fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil doce (2012) fue ascendida a GERENTE DE VENTAS REGIONAL, teniendo que viajar con frecuencia a las tiendas de Paraguanà y Barquisimeto, a los fines de revisar inventarios, decorar vitrinas, etc., siendo que para el mes de octubre de 2015 la razón social de una nueva empresa operante dentro del mismo local, con los mismos trabajadores y vendiendo la misma mercancía cambió a Inversiones JOKA, C.A., que ambas sociedades mercantiles importan, distribuyen y venden la marca de trajes de baños ONDADEMAR, y constituyen un Grupo de Empresas solidariamente responsables de las obligaciones para con la trabajadora, pues están bajo la misma administración, en los mismos locales y con los mismos propietarios; que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, con dos días de descanso, desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. devengando un salario de Bs. 139.080, siendo que su salario mensual era variable, con comisiones por las ventas generadas en las tres tiendas del grupo de empresas, a razón del 1.5% mensual por cada una. Dicho salario le era pagado mediante depósito bancario y transferencias, la relación laboral culminó en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016) cuando su representada decidió poner fin de manera justificada ya que en los recibos de salario no se reflejaban los pagos de las comisiones devengadas de forma mensual. Solicitando se le cancelen los siguientes conceptos: antigüedad, intereses de mora sobre prestaciones, vacaciones y bono vacacional vencido 2015, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2016, utilidades anuales y fraccionadas, indemnización por retiro justificado, días de descanso conforme al salario variable, días de descanso postnatal, costas y costos; estimando la demanda en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.484.728,45).
SEGUNDA: La parte demandada, representada por su apoderado judicial, EDWAR ALEXANDER ZERPA, antes identificado niega y rechaza la demanda y el monto demnadado, declara que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el salario alegado, pero niega que la actora se haya retirado de forma justificada y por consiguiente que deba pagar la indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.; de igual forma niega que le adeude a la demandante de autos días de descanso postnatal; no obstante a ello y con el objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir en todas y cada una de sus partes las pretensiones objeto de la demanda, así como todas las obligaciones que pudiera tener la demandada para con la actora, haciéndose recíprocas concesiones, ofrece pagar a la ex - trabajadora en este acto, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.000.000,00). Los cuales paga mediante cheque Nº 25703582 del Banesco Banco Universal de fecha 29/11/2016, a nombre de la parte actora.
TERCERA: Presente la apoderada judicial de la actora, abogada MARIA TERESA ALSINA, antes identificada y suficientemente facultada para ello, declara que acepta para su representada el monto ofrecido por la representación judicial de la parte demandada en los términos expuestos por ésta; manifestando que recibe conforme el cheque identificado, que una vez se haga efectivo el referido cheque nada quedará a deberle la demandada por los montos y conceptos demandados, ni por ningún concepto relacionado con sus contratos o relación de trabajo, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de los escritos de pruebas promovidos por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA.


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA


Abg. ZAIDA CAMEJO.