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 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Tercero  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
 de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
 La Asunción, primero  (01) de diciembre  de dos mil  dieciséis (2016).-
 Años: 206º y 157º
 
 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2016-000241
 PARTE ACTORA: FRANCY YRAIDA GOMEZ GARRIDO
 ABOGADOS ASISTENTES: ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ,  JULADYS MILANO LEAL,
 PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JNC, C.A.
 APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.
 MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
 
 
 Siendo las  diez treinta minutos de la mañana  (10:30 a.m), del día de hoy  primero (01) de   diciembre de 2016, oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
 
 CAPITULO I
 ANTECEDENTES DEL PROCESO
 Se inició la presente acción, en fecha 24 de octubre  de 2016, mediante demanda incoada por la ciudadana FRANCY YRAIDA GOMEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.133, debidamente asistida por el Abogado ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.483 parte actora en el presente asunto, con domicilio procesal en la  Calle san Rafael, Edificio Liberty Express, planta alta, Oficina Única, Porlamar, Municipio Mariño del  Estado Nueva Esparta, contra la empresa: INVERSIONES, JNC, C.A., sociedad mercantil  inscrita en el Registro Mercantil  Primero  de la Circunscripción Judicial del   Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 08 de  agosto de 2001, bajo el número 16, Tomo 24-A.
 
 En fecha 26 de octubre de 2016 se procedió a admitir la demanda, ordenándose notificar a la parte demandada.
 En fecha 07 de noviembre de 2016 fue certificada por secretaría  la referida notificación para la celebración de la audiencia preliminar.
 El día 23 de noviembre de 2016, siendo las diez treinta minutos  de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto se constituyó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidida por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada  Eva Rosas Silva. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció por la parte demandante, la ciudadana FRANCY YRAIDA GOMEZ GARRIDO, debidamente asistida por los Abogados ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ y JULADYS MILANO LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 57.483 y 237.436; en cuya oportunidad la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y diecisiete (17) anexos; dejándose constancia expresa en el acta de la incomparecencia a la  Audiencia Preliminar de la  parte demandada  INVERSIONES JNC, C.A., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En consecuencia, este Juzgado en aplicación de la sentencia N° 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha  06-05-2005, difirió el dispositivo del fallo para el quinto  (5to) día hábil siguiente, por cuanto la complejidad del caso lo ameritaba.
 
 
 CAPITULO II
 DE LOS HECHOS
 La ciudadana FRANCY YRAIDA GÓMEZ GARRIDO antes identificada  alega en el libelo,  que en fecha 07 de marzo de 2005 ingreso a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos para la sociedad mercantil INVERSIONES JNC, C.A (RESTAURANTE A GRANEL HOY EN DIA RESTAURANTE ACHANGS CHINA BISTRÓ), empresa ubicada en el centro Comercial Sambil,  entrada Playa El Yaque, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el cargo  de Cocinera; en una jornada de trabajo de lunes a viernes de  8:00 a.m hasta las 4:00 p.m; devengando con ocasión de dichos servicios  un salario mixto compuesto de una parte fija de bolívares Un mil (Bs.1.000,00) más una parte variable (porcentaje de 3 puntos sobre el diez por ciento  (10%)  de las ventas del restaurante, horas extras, bono nocturno, días feriados entre otros) de aproximadamente de Bs.1.447,30, para un salario  mixto promedio para el momento del irrito, nulo e ilegal  despido de Bs.2.447,30  para un salario integral de Bs.93,78 diarios y para el momento en que renunció  justificadamente a su trabajo  (30 de agosto de 2015), luego de que en fecha 14 de abril de 2014 fuese reenganchada efectivamente a su puesto de trabajo en la empresa, un salario mixto de Bs.7.438,20 mensuales. Alega además la actora, que en fecha 16/12/2012 fue despedida injustificadamente por su patrono, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta a solicitar la calificación de su despido del cual había sido objeto y por ende su reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha  05 de marzo de 2012 mediante resolución Nº059-12 se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, negándose su patrono a reengancharla y por consiguiente a pagarle los salarios caídos. Que en vista de la reticente e injustificada actitud  de su patrono procedió a interponer formal acción de amparo en contra del mismo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, sustanciada en el expediente signado con el Nº OP02-L-2013-000001, el cual fue decidido en fecha 06 de junio de 2013, declarándose con lugar el amparo, procediendo el Tribunal a trasladarse y constituirse  en la sede la mencionada empresa a los fines de ejecutar forzosamente dicha decisión, no obstante a ello dicho patrono no cumplió en su totalidad con la misma, puesto que efectivamente la  reincorporó pero no pagó en forma alguna la totalidad de los salarios caídos desde su despido hasta el momento de su efectiva reincorporación en fecha 14 de abril de 2014 ya que solo le canceló en esa oportunidad  la suma de Bs.8.175,75, por concepto de salarios dejados de percibir durante cuatro (4) quincenas transcurridas desde el 30 de enero de 2014 al 30 de marzo de 2014, quedando a adeudar  por consiguiente el pago de los salarios caídos  dejados de percibir  desde el 16 de diciembre de 2011 hasta el 30 de enero de 2014, mas los cesta ticket generados  a  su favor durante todo ese tiempo, incluso durante  las cuatro  (4) semanas  de trabajo  transcurridas  desde el 30/01/2014 hasta el 30/03/2014; motivo por el cual acude ante este Tribunal para reclamar como en efecto reclama   los  salarios caídos desde el 16/12/2011 hasta el 30 de enero de 2014 por la cantidad de Bs.91.295,61 y los cesta ticket  desde la fecha del despido 16/12/2011 hasta el 14 de abril de 2014 por la cantidad de 21.223,75 para un total a demandar por ambos conceptos de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIAVRES CON TREINATA Y SEIS CENTIMOS (Bs.112.519,36), reclama además las costas, la indexación y  los intereses de mora, estimando la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.146.270,16).
 
 CAPITULO III
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: "Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se  presumirá  la  admisión  de los  hechos alegados por el demandante…..". No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del  demandante, se presume la admisión de los hechos alegados por éste.
 
 En consecuencia, pasa este Juzgado a revisar los conceptos laborales demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) y  demás leyes pertinentes.
 
 1.-SALARIOS CAÍDOS DEJADOS DE PERCIBIR: El actor reclama los salarios caídos la fecha del despido 16/12/2011 hasta el 14 de abril de 2014. Este Tribunal en virtud de la admisión de hechos que se produce, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 418 y 425 de  la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, condena a la empresa demandada INVERSIONES JNC, C.A. pagar a la accionante los salarios dejados de percibir generados, desde que el actor alega haber sido despedido, esto es, 16/12/2011 hasta el 30/01/2014  calculados  mes a mes de acuerdo al siguiente cuadro:
 
 SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
 Salario Normal	Comisiones	Salario
 Dic-11	774,11 	1447,08	2.221,19
 Ene-12	1.548,22 	1447,08	2.995,30
 Feb-12	1.548,22 	1447,08	2.995,30
 Mar-12	1.548,22 	1447,08	2.995,30
 Abr-12	1.548,22 	1447,08	2.995,30
 May-12	1.780,45 	1447,08	3.227,53
 Jun-12	1.780,45 	1447,08	3.227,53
 Jul-12	1.780,45 	1447,08	3.227,53
 Ago-12	1.780,45 	1447,08	3.227,53
 Sep-12	2.047,52 	1447,08	3.494,60
 Oct-12	2.047,52 	1447,08	3.494,60
 Nov-12	2.047,52 	1447,08	3.494,60
 Dic-12	2.047,52 	1447,08	3.494,60
 Ene-13	2.047,52 	1447,08	3.494,60
 Feb-13	2.047,52 	1447,08	3.494,60
 Mar-13	2.047,52 	1447,08	3.494,60
 Abr-13	2.047,52 	1447,08	3.494,60
 May-13	2.457,02 	1447,08	3.904,10
 Jun-13	2.457,02 	1447,08	3.904,10
 Jul-13	2.457,02 	1447,08	3.904,10
 Ago-13	2.457,02 	1447,08	3.904,10
 Sep-13	2.702,72 	1447,08	4.149,80
 Oct-13	2.702,72 	1447,08	4.149,80
 Nov-13	2.972,30 	1447,08	4.419,38
 Dic-13	2.972,30 	1447,08	4.419,38
 Ene-14	3.270,30 	1447,08	4.717,38
 TOTAL	54.917,37 	 	92.541,45
 
 
 En consecuencia se condena a la empresa demandada INVERSIONES JNC, C.A., pagar a la actora por salarios dejados de percibir, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS  (Bs.92.541,45). Así  se decide.
 
 2.- BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET): El actor reclama este concepto desde la fecha del despido ocurrido el 16/12/2011 hasta el 14 de abril de 2014,  la cantidad de Bs.21.223,75. Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 5  del  Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación Para los Trabajadores y Las Trabajadoras (Gaceta Oficial Nº39.666 del 04/05/2011) vigente para el momento en el que se generó el derechos cobrar dicho concepto,  en concordancia  y parte infine del artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores y de acuerdo a la admisión de hechos que se produce, corresponden a la trabajadora 647 días calculados en base a 0,25 del valor de la  unidad tributaria vigente al momento en que se verifique  el cumplimiento de la forma siguiente:
 
 BONO DE ALIMENTACION
 FECHA	DIAS
 Dic-11	15
 Ene-12	27
 Feb-12	24
 Mar-12	27
 Abr-12	22
 May-12	26
 Jun-12	27
 Jul-12	23
 Ago-12	26
 Sep-12	25
 Oct-12	26
 Nov-12	26
 Dic-12	23
 Ene-13	23
 Feb-13	21
 Mar-13	21
 Abr-13	25
 May-13	21
 Jun-13	20
 Jul-13	21
 Ago-13	22
 Sep-13	21
 Oct-13	23
 Nov-13	21
 Dic-13	19
 Ene-14	21
 Feb-14	20
 Marz-14	21
 Abr-14	10
 Días	647
 En consecuencia se condena a la empresa INVERSIONES JNC, C.A. pagar a la actora FRANCY YRAIDA GOMEZ GARRIDO, por concepto de bono de alimentación  647 días calculados en base a 0,25 del valor de la  unidad tributaria vigente al momento en que se verifique  el cumplimiento, lo cual se  ordena calcular por experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombrará experto contable. Así se decide.-
 
 3.- INTERESES DE MORA: Se condena a la empresa demandada  INVERSIONES JNC, C.A. pagar al actor los intereses de mora sobre los  salarios caídos,  de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y  128 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde  el 14 de abril de 2014, por ser ésta la fecha en que el crédito se hace exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses moratorios se calcularán según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta el pago efectivo del monto condenado, para lo cual se deberá nombrarse  experto  por el Tribunal. Así  se decide.
 
 4.- INDEXACIÓN: Se condena  a la demandada INVERSIONES JNC, C.A. al pago de la indexación o corrección monetaria, de las sumas debidas por salarios dejados de percibir  a la actora, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo  desde  la notificación de la demanda esto es 02/11/2016 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa  se haya paralizado  por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en  acatamiento de la sentencia Nº 1841 dictada  por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así  se decide.
 
 5.-  No se acuerda la mora ni la indexación del concepto de Bono de Alimentación, dado que el mismo fue condenado de acuerdo al artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación, el cual sanciona al empleador con el pago al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cumpla con la obligación.
 
 En caso  de no  cumplirse  voluntariamente  la  ejecución de  la sentencia, se aplicará  lo  establecido en el artículo 185  de la  Ley Orgánica  Procesal del Trabajo,  excluyendo  igualmente  el  lapso  en   que  el  proceso  de  ejecución  pudiere  estar suspendido  por acuerdo entre las partes o aquellos periodos  en los cuales  la causa estuviere paralizada  por motivos no imputables a ellas, es decir hechos  fortuitos   o  causa  de  fuerza mayor, tales  como  vacaciones y huelgas de  funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
 
 CAPITULO IV
 DISPOSITIVA
 
 Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del  Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, PRIMERO:  CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANCY YRAIDA GOMEZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.714.133, contra la empresa INVERSIONES JNC, C.A. plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se condena a la empresa INVERSIONES JNC, C.A. pagar a la demandante FRANCY YRAIDA GÓMEZ GARRIDO, antes identificada, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS  (Bs.92.541,45) más lo que resulte del bono de alimentación, los intereses de mora y corrección monetaria en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.  TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Publíquese y Regístrese  la presente decisión y  Déjese copia de la misma.
 Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia  del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del  Estado Bolivariano del Nueva Esparta. En La Asunción, al primer (01)  día  del mes de diciembre de  dos mil  dieciséis  (2016). Años: 206º y 157º.
 LA JUEZA.,
 
 
 ABG. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
 
 LA SECRETARIA.
 
 
 
 En esta misma fecha (01/12/2016), se Registró y Publicó la presente decisión siendo las 10:35 a.m.-
 La Secretaria,
 
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