Asunto: VP21-L-2014-132

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: ARGENIS ANTONIO GONZÁLEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.734.110, domiciliado en el municipio Cabimas, estado Zulia.

Demandada: SUPER FRENOS MELÉNDEZ, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de septiembre de 1996 bajo el Número 28, Tomo 12-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZÁLEZ ZERPA, representado judicialmente por el profesional del derecho DAMASO MAVÁREZ PIÑA, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil SUPER FRENOS MELÉNDEZ, CA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 10 de marzo de 2014, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 02 de mayo de 2014 y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.




ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que el día 17 de julio de 1978 inició su relación de trabajo con la sociedad mercantil FRENOS MELÉNDEZ, CA, representada legalmente por el ciudadano ERNESTO MELÉNDEZ, devengando un salario por comisión a destajo de setenta por ciento (70%) del monto que pagara el cliente por reparaciones de frenos y el otro treinta por ciento (30%) lo tomaba la empresa para cubrir costos operativos sobre la producción que generaba su trabajo, pero la muerte de éste, la viuda y sus dos hijos, dan inicio a la sociedad mercantil SUPER FRENOS MELÉNDEZ, CA, continuando sus labores diarias en el mismo local con el mismo personal e instalaciones materiales, produciéndose en consecuencia, la figura jurídica de la sustitución de patrono, en una jornada y horario de trabajo de lunes a sábado, con descansos los días domingo, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m.) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), con dos (02) horas de reposo.

Que el ciudadano DELFIN MELÉNDEZ BELTRAN, en su condición de hijo, cuando asume la administración principal de la sociedad mercantil SUPER FRENOS MELÉNDEZ, CA, rebaja la comisión o pago a destajo a un sesenta y cinco por ciento (65%) del monto que pagara el cliente por reparaciones de frenos, devengando un salario básico y normal de la suma de seiscientos ochenta y cinco bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.685,32) diarios, y un salario integral de la suma de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) diarios, hasta el día el día 12 de diciembre de 2013 cuando le manifestó que le pagaría un sesenta por ciento (60%) del referido monto, y al regresar el día 14 de enero de 2014 de las vacaciones colectivas, fue despedido por no haber aceptado la proposición en cuestión, acumulando un tiempo de servicios ininterrumpido de treinta y cinco (35) años, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días.

Reclama a la sociedad mercantil SUPER FRENOS MELÉNDEZ, CA, la suma de tres millones cincuenta y cinco mil ciento ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs.3.055.108,27) por los conceptos de prestación de antigüedad legal, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones legales vencidas y fraccionada, bonos vacacionales legales vencidos y fraccionado, utilidades legales vencidas y fraccionadas y bonificación de alimentación, así como el pago de los intereses de mora, indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Reconoce la existencia de la relación de trabajo con el ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZÁLEZ ZERPA desde el día 08 de junio de 2010 hasta el día 15 de diciembre de 2013, el cargo de mecánico desempeñado en una jornada de trabajo de lunes a viernes, desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m.) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), con sábados y domingos de descansos, devengando salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela que era pagado de forma quincenal, negando en consecuencia, la sustitución patronal invocada en el escrito de la demanda, el período de existencia de la relación de trabajo y el tiempo de servicio, el salario por comisión a destajo, incluyendo el salario básico norma e integral, así como el hecho de haber sido despedido injustificadamente, argumentando sobre este punto, que no asistió mas a sus labores de trabajo una vez culminado el período de vacaciones colectivas derivado de las fiestas decembrinas.

Afirma, que una vez culminada la relación de trabajo, pagó al ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZÁLEZ ZERPA todas las acreencias laborales generadas durante la vigencia de la misma, vale decir, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, así como el beneficio especial de alimentación y contando con el beneficio de la seguridad social, y en ese sentido, niega que le adeude la suma de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, incluyéndose el pago de los intereses de mora, indexación o corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, quedan por dilucidar los siguientes hechos: la existencia o no de la figura de la sustitución de patrono; la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo; el horario y jornada de trabajo desempeñada; el motivo de culminación de la relación de trabajo, los verdaderos salarios devengados durante la vigencia de la relación de trabajo, y si le corresponden al ex trabajador las sumas de dinero reclamadas en el escrito a la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al Juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, en sentencia número 1251, expediente 09-241, de fecha 09 de noviembre de 2010, caso: JEAN PIERO MEJÍAS MOLINA Y OTROS contra SERENOS RESPONSABLES, CA, (SERECA), entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo).

2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.

Habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, le corresponde a la empresa o entidad de trabajo reclamada demostrar los hechos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones del ex trabajador, y a éste último, le corresponde demostrar la sustitución patronal invocada, tal y como lo prevén los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo. Así se decide.





PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

En virtud del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo previsto en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

Promovió original de justificativo médico, original de cuenta individual, copia simple de estados de cuenta, original de escrito de despido, original de boleta de notificación y original de comunicación. Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia que fue reconocido por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, son desechados del proceso porque de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para darle solución al conflicto planteado. Así se decide.

Promovió la exhibición de documentos de pago de los salarios a destajo. Con respecto a este medio de prueba, se deja expresa constancia que la empresa o entidad de trabajo reclamada promovió recibos de pagos en el escrito de pruebas presentado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siento reconocidos por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes salarios y demás conceptos de carácter laboral que fueron pagados al ex trabajador durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil trece. Así se decide.

Promovió testimonial jurada de los ciudadanos RODOLFO JESÚS BARAZARTE, LUÍS FELIPE DUNO GUTIÉRREZ, DELSA BEATRIZ ACOSTA, MIGDALIA MARIBEL LUGO, MARÍA CHIQUINQUIRA REYES MAVÁREZ, JHONNY ALBERTO ACOSTA QUIROZ, EDDY MARGARITA RIVAS RALL, LUÍS GUILLERMO GARCÍA BORREGO y WILFREDO JOSÉ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, dejándose expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos RODOLFO JESÚS BARAZARTE, JHONNY ALBERTO ACOSTA QUIROZ, y LUÍS GUILLERMO GARCÍA BORREGO, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente.

En cuanto a este medio probatorio, debe aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

El ciudadano JHONNY ALBERTO ACOSTA QUIROZ manifestó conocer al ex trabajador y a la empresa o entidad de trabajo reclamada; que el ex trabajador prestó servicios para ésta porque él también trabajó en la empresa desde el año un mil novecientos ochenta y seis; que la forma de pago era el setenta y cinco por ciento de lo trabajado en el día. Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que dejó de laborar después de diecinueve años de trabajo con la empresa reclamada porque se independizó, montó su taller aparte, y el reclamante estaba trabajando en la empresa reclamada.

En relación a esta declaración, este juzgador la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución, pues lo declarado no concuerda con las circunstancias de hecho afirmadas en el escrito de la demanda en cuanto al tiempo efectivo de la relación de trabajo, es decir, no se especifica ni se indica un aproximado sobre la fecha de inicio de ésta, así como tampoco concuerda con lo dicho sobre el pago como contraprestación del servicio prestado. Así se decide.

El ciudadano RODOLFO JESÚS BARAZARTE manifestó conocer al ex trabajador y a la empresa o entidad de trabajo reclamada; que el ex trabajador prestó servicios para ésta; que él también trabajó para la empresa; que el pago era semanal por porcentaje y que le pagaban el setenta y cinco por ciento. Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que trabajó fue para Autos Frenos Meléndez laborando desde pequeño y dejó de trabajar hace cinco o seis años.

En relación a esta declaración, este juzgador la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución, pues lo declarado no concuerda con las circunstancias de hecho afirmadas en el escrito de la demanda en cuanto al tiempo efectivo de la relación de trabajo, es decir, no se especifica ni se indica un aproximado sobre la fecha de inicio de ésta, así como tampoco concuerda con lo dicho sobre el pago como contraprestación del servicio prestado. Así se decide.

El ciudadano LUÍS GUILLERMO GARCÍA BORREGO manifestó conocer al ex trabajador y a la empresa o entidad de trabajo reclamada, que desde que tiene uso de razón el ex trabajador trabajaba allí; que él (testigo) prestó servicios en la empresa reclamada como ayudante pero no era trabajador directo de la empresa, pero no sabe cómo le pagaban.

En relación a esta declaración, este juzgador la desecha del proceso porque no tiene conocimiento de los hechos controvertidos, vale decir, de la fecha aproximada de la relación de trabajo ni de la forma del pago recibido por el ex trabajador por el servicio personal prestado. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

Reprodujo el principio de la comunidad de la prueba que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Es decir, tal invocación no constituye ningún medio de prueba. Así se decide.

Promovió copia certificada de acta constitutiva y acta de asamblea general extraordinaria de accionista. Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la empresa o entidad de trabajo reclamada se constituyó el día 20 de septiembre de 1996 y cuyos accionistas son los ciudadanos Nicolasa Beltrán viuda de Meléndez, Delfín Antonio Meléndez Beltrán y Julio José Meléndez Beltrán, siendo estos dos últimos administrador principal y suplente, respectivamente. Así se decide.

Promovió original de contrato de trabajo por tiempo determinado. Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el ex trabajador suscribió un contrato de trabajo con empresa o entidad de trabajo reclamada para prestar sus servicios personales desde el día 08 de junio de 2010 hasta el día 07 de septiembre de 2010 como mecánico en una jornada de trabajo ordinaria con un sueldo básico de la suma de cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs.40,80) diarios. Así se decide.

Promovió original de recibos de pago. Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose los diferentes salarios y demás conceptos de carácter laboral que le fueron pagados por la empresa o entidad de trabajo reclamada durante los años dos mil diez al dos mil trece. Así se decide.

Promovió original y copia simple de recibos de pago de vacaciones. Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la empresa o entidad de trabajo reclamada pagó al ex trabajador las vacaciones correspondientes a los períodos desde el día 08 de junio de 2010 hasta el día 08 de junio de 2011, desde el día 09 de agosto de 2012 hasta el día 10 de agosto de 2013. Así se decide.

Promovió original de liquidaciones de prestaciones sociales y finiquito de terminación de contrato de trabajo. Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la empresa o entidad de trabajo reclamada pagó al ex trabajador por concepto de prestación de antigüedad e intereses, la suma de mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs.1.948,05) por el período comprendido desde el día 08 de junio de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010; la suma de tres mil quinientos veinticuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3.524,40) por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011 y la suma de ocho mil treinta bolívares con cinco céntimos (Bs.8.030,19) por el período comprendido desde el día 08 de junio de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2012, todas inclusive. Así se decide.

Promovió original de pago de utilidades. Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo reclamada pagó las utilidades correspondientes a los períodos anuales 2010, 2011, 2012 y 2013. Así se decide.

Promovió original de declaración jurada del horario de trabajo. Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo reclamada a partir del día 01 de mayo de 2013 fijó la distribución de la jornada de trabajo para completar la jornada máxima legal, vale decir, cuando se inicia, se interrumpe y finaliza cada día el trabajo, el cual estuvo o está comprendido desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce meridiano (12:00 m.) y desde las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), de lunes a viernes, con dos (02) horas para el disfrute de alimentación, y los días sábados y domingos como descansos. Así se decide.

Promovió original de registro del asegurado. Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la empresa o entidad de trabajo reclamada inscribió al ex trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha retroactiva de ingreso 08 de junio de 2010. Así se decide.

Promovió original de acuse de recibo de la tarjeta de alimentación. Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador recibió de la empresa o entidad de trabajo reclamada una tarjeta electrónica de alimentación con la finalidad de cobrar el beneficio. Así se decide.

Promovió original de informes médicos ocupacional de empleo, pre vacacional y post vacacional. Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, las desecha del proceso porque no arrojan ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

Promovió copia simple de recibo de pago del beneficio de alimentación. Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador recibió el pago del beneficio social de alimentación correspondiente al mes de mayo del año dos mil once. Así se decide.

Promovió copia certificada de contrato de arrendamiento. Con respecto a este medio de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual al ser adminiculado con las resultas de la prueba de inspección judicial practicada en este asunto, demostrándose que el ex trabajador celebró el día 06 de junio de 2008 un contrato de arrendamiento con la ciudadana Yoleida Meléndez Beltrán con una duración de seis meses sobre un local comercial especial para taller ubicado en el Callejón Colonia Inglesa, Casco Central de la ciudad de Cabimas, estado Zulia. Así se decide.

Promovió cuenta individual y movimiento histórico del asegurado. Con respecto a estos medios de prueba, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo reclamada inscribió al ex trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha retroactiva de ingreso el día 08 de junio de 2010. Así se decide.

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos JORGE ELIEZER TRUJILLO PACHECO, ARGENIS ANTONIO DÍAZ ROSILLÓN, CARLOS GUSTAVO MEDINA REYES, JEANCARLOS COROMOTO PRIMERA BERMÚDEZ y OMAILY JOSEFINA AMAYA TELLES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia, dejándose expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos ARGENIS ANTONIO DÍAZ ROSILLÓN, CARLOS GUSTAVO MEDINA REYES, JEANCARLOS COROMOTO PRIMERA BERMÚDEZ y OMAILY JOSEFINA AMAYA TELLES, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente.

Se ratifica lo expuesto en el capítulo anterior, en el sentido de que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de la testigo bastándose solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

La ciudadana OMAILY JOSEFINA AMAYA TELLES manifestó conocer al ex trabajador porque trabajó en la empresa o entidad de trabajo reclamada, donde ella trabaja, que el ex trabajador laboró hasta el 2013-2014 que dieron vacaciones colectivas, y el ex trabajador no volvió en enero de 2014, que ella labora en la empresa desde el mes de agosto del año dos mil diez como administradora, que los pago de carácter laboral se realizan en pago mínimo, quince y último, la nómina es pagada por el Banco Provincial, el cesta ticket por sodexo, y vacaciones por la cuenta nómina del negocio, que el horario de trabajo en la empresa desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.) y desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), y que el ex trabajador debía reincorporarse el 13 de enero de 2014. Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que a los trabajadores se les paga sueldo mínimo y que desde el año dos mil diez conoce al ex trabajador, que ganaba salario mínimo.

En relación a esta declaración, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que los trabajadores que prestan sus servicios personales en el área de la instalación, reparación y graduación de los frenos de los vehículos automotores devengan en salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, y que el ex trabajador reclamado no se reincorporó a sus labores habituales de trabajo una vez culminado el período de vacaciones colectiva de la empresa. Así se decide.

El ciudadano JEANCARLOS COROMOTO PRIMERA BERMÚDEZ manifestó conocer al ex trabajador porque fueron compañeros de trabajo, que él (testigo) labora en la empresa o entidad de trabajo reclamada desde el año dos mil ocho como mecánico, que antes del mes de junio del año dos mil diez el ex trabajador no prestaba servicios para la empresa reclamada, que empezó a prestar servicios como en el año dos mil diez, que el ex trabajador tenía que reincorporarse el día 13 de enero de 2014 porque él empezó a trabajar en esa fecha y nunca llegó a trabajar, hasta cierto día que fue que lo vio trabajando por el callejón, que es el Callejón la Colonia Inglesa donde reparan frenos, que los pagos era sueldo mínimo, quince y último, mas cesta ticket, que el horario de trabajo en la empresa es desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.) y desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), de lunes a viernes. Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que empezó a laborar desde el año dos mil ocho como mecánico, devengando salario mínimo.

En relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el ex trabajador prestó únicamente sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada en este asunto, empero sin determinar una fecha o período determinado del comienzo de la misma, que los trabajadores que prestan sus servicios personales en el área de la instalación, reparación y graduación de los frenos de los vehículos automotores devengan en salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, y que el ex trabajador reclamando no se reincorporó a sus labores habituales de trabajo una vez culminado el período de vacaciones colectiva de la empresa. Así se decide.

El ciudadano ARGENIS ANTONIO DÍAZ ROSILLÓN manifestó conocer al ex trabajador porque trabajaba en la empresa, que él (testigo) trabaja en la empresa reclamada desde el año dos mil ocho siendo su cargo el de mecánico, que el ex trabajador el día 13 de enero de 2014 tenía que regresar a la empresa, que él (testigo) cobra quincenal con sueldo mínimo, que el horario de trabajo en la empresa es desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.) y desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), de lunes a viernes. Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que él (testigo) gana era sueldo mínimo.

En relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el ex trabajador prestó únicamente sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada en este asunto, empero sin determinar una fecha o período determinado del comienzo de la misma, que los trabajadores que prestan sus servicios personales en el área de la instalación, reparación y graduación de los frenos de los vehículos automotores devengan en salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

El ciudadano CARLOS GUSTAVO MEDINA REYES manifestó conocer al ex trabajador porque trabajaba en la empresa, que él (testigo) trabaja en la empresa reclamada desde el año dos mil ocho, que antes del mes de junio del año dos mil diez el ex trabajador no prestaba servicios para la empresa reclamada, porque empezó a trabajar en el año dos mil diez, que las vacaciones colectivas fueron en diciembre del año dos mil trece, debiendo reintegrarse al año siguiente en el mes de enero, que el ex trabajador no se reintegró a la empresa una vez comenzado el año, que los pago de carácter laboral en la empresa demandada eran quince y último con sueldo mínimo, que el horario de trabajo en la empresa es desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.) y desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), de lunes a viernes. Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que él prestaba servicios desde el año dos mil ocho en la empresa reclamada como mecánico devengando el sueldo mínimo.

En relación a este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que el ex trabajador prestó únicamente sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada en este asunto, empero sin determinar una fecha o período determinado del comienzo de la misma, que los trabajadores que prestan sus servicios personales en el área de la instalación, reparación y graduación de los frenos de los vehículos automotores devengan en salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, y que el ex trabajador reclamando no se reincorporó a sus labores habituales de trabajo una vez culminado el período de vacaciones colectiva de la empresa. Así se decide.

Promovió prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su práctica en el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo inscribió al ex trabajador el día 08 de junio de 2010 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.

Promovió prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil Sodexho Pass de Venezuela. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su práctica en el proceso por lo que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo le otorgó al ex trabajador el beneficio de alimentación a través de la Tarjeta Electrónica de Alimentación Pass en el período comprendido desde el día 09 de junio de 2011 hasta el día 25 de febrero de 2014 por la suma total de diecisiete mil trescientos ochenta y cinco bolívares (Bs.17.385,oo). Así se decide.

Promovió prueba de informes dirigida a la entidad financiera BBVA Banco Provincial, CA Banco Universal. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su práctica mediante en el proceso por lo que se les confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la empresa o entidad de trabajo depositó al ex trabajador el pago del salario a partir del año dos mil doce, advirtiéndose que éstas serán adminiculadas con los recibos de pagos cursantes en el expediente. Así se decide.

Promovió prueba informativa al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su práctica en el proceso, por lo que se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la sociedad mercantil REPUESTOS MELENDEZ, CA, (REMEL) fue constituida el día 09 de marzo de 1990 donde los ciudadanos JAIRO ANTONIO MOLINA y BERNABÉ MELÉNDEZ GONZÁLEZ fungen como socios fundadores de la misma, siendo su objeto social la venta al mayor de repuestos de vehículos automotores y similares, así como también cualquier actividad de lícito comercio.
De la misma forma, se evidencia que el día 29 de julio de 2005 el ciudadano JAIRO ANTONIO MOLINA vendió sus acciones, quedando constituidos como únicos socios de la misma la ciudadana BERNABÉ MELÉNDEZ GONZÁLEZ y ALEXANDRA COROMOTO MELÉNDEZ AMAYA. Así se decide.

Promovió prueba informativa al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su práctica en el proceso, por lo que se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus resultas que la empresa o entidad de trabajo reclamada en este asunto se encuentra inscrita ante esa Oficina de Comercio, siendo su objeto principal la compra venta y montaje al mayor y al detal de repuestos para frenos americanos y europeos, tales como bandas, tambores, bombas, tacos, líquidos entre otras finalidades relacionadas con las actividades antes indicadas, siendo actualmente los ciudadanos DELFIN ANTONIO MELÉNDEZ BELTRÁN y JULIO JOSÉ MELÉNDEZ BELTRÁN sus administradores principal y suplente, respectivamente. Así se decide.

Promovió prueba informativa al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

Promovió prueba informativa al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción judicial del estado Zulia. Con relación a dicho medio de prueba, este juzgador se deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso, razón por la cual se le concede valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los hechos mas relevantes a la causa, que la sociedad mercantil RESPUESTOS MELÉNDEZ, CA, no se encuentra inscrita ante esa Oficina Comercial. Así se decide.

Promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso; sin embargo de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

Promovió inspección judicial. Con relación a este medio de prueba, se deja constancia de su práctica, que al ser adminiculada con el contrato de arrendamiento como documental promovida por la empresa o entidad de trabajo reclamada, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus resultas la existencia de un inmueble ubicado en la Colonia Inglesa comúnmente denominada callejón El Freno ubicada en el Casco Central de la ciudad de Cabimas, estado Zulia, y en su parte frontal y pared colindante con el portón de entrada, se pudo leer: “Taller El Freno, Reparación en General. Así mismo se observó que el ex trabajador reclamante, en frente del referido inmueble, se encontraba realizando labores de reparación de frenos de vehículos automotores. Así se decide.

Promovió inspección judicial en la sede de la Inspectora del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia, con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos de la presente causa. Este medio de prueba fue declarado inadmisible al momento de providenciarse los medios de pruebas promovidos. Así se decide.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados, y con vista a los hechos contenidos en el escrito de la demanda y su contestación, así como a las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe este juzgador determinar la existencia o no de la sustitución de patrono o empleador entre las sociedades mercantiles REPUESTOS MELÉNDEZ, CA, y SÚPER FRENOS MELÉNDEZ, CA, y al efecto se observa lo siguiente:

Con cierta frecuencia, suele ocurrir un cambio en cuanto a la propiedad de una empresa, establecimiento o explotación comercial. Así vemos, que una empresa ha comprado a otra; o que entre dos empresas ha ocurrido una fusión, y en otros casos, que entre una y otra se ha decidido formar un consorcio para la realización de una actividad en común, o que también que una persona natural o jurídica ha adquirido parte o la totalidad accionaria de otra sociedad mercantil.

En todos estos casos puede ocurrir lo que en derecho laboral se conoce como sustitución patronal o del empleador. Como quiera que en estos casos pudieran resultar afectados los intereses patrimoniales del trabajador, el legislador laboral ha establecido una serie de previsiones dirigidas, principalmente a proteger a una de las partes del contrato de trabajo, esto es, al trabajador como débil jurídico ante la empresa.

De allí entonces, que la adquisición de una empresa, la adquisición de sus acciones, la fusión entre dos o más sociedades mercantiles; la asociación entre varias personas jurídicas entre sí para lograr un determinado objetivo y, también lo que sucede en el caso de absorción de trabajadores en licitaciones permanentes como ocurre en la industria petrolera; todos ellos tengan una relevancia especifica en relación a los contratos laborales.

El artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo expresa que existirá sustitución de patrono o patrona, cuando por cualquier causa se transfiera la propiedad, la titularidad de una entidad de trabajo o parte de ella, a través de cualquier título, de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la entidad de trabajo aún cuando se produzcan modificaciones.

De la norma citada se puede inferir que existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, mediante un acuerdo de voluntades, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales, quedando sometido a las potestades de un nuevo patrono y la preservación del vínculo laboral.

De lo antes expuesto, se infiere entonces, que el cambio se produce en cuanto al empleador o patrono, que puede ser una persona natural o jurídica, que implica el cambio de una de las partes del contrato original del trabajo; y que solo se produce cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa entre personas naturales o jurídicas a otras, por cualquier causa y siempre que se continúen realizando las labores de la empresa.

Ahora, esta transmisión de la empresa puede ser total o parcial, en el sentido de que no es necesario que se transfiera el establecimiento en su totalidad; puede serlo una de sus partes, con tal de que constituya una cierta unidad de producción autónoma.

De tal manera, que para la existencia de la “sustitución de patronos o empleador” no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la “sustitución de patronos o empleador” es total y, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida.

Es conveniente resaltar los efectos que produce la “sustitución de patrono o empleador”, a saber: a.- no afecta las relaciones de trabajo existente; b.- los contratos de trabajo suscrito por los trabajadores con el patrono sustituido quedarán vigentes; c.- la prestación de antigüedad los trabajadores no se pierde; d.- En principio el patrono sustituto no puede modificar las condiciones de trabajo iniciadas por el patrono sustituido con los trabajadores objeto de la sustitución; e.- el nuevo patrono asume en su totalidad las obligaciones derivadas de la Ley y de los contratos que hubieren nacido antes de la sustitución; f.- cualquier pago que reciban los trabajadores en virtud de la sustitución como liquidación de sus prestaciones sociales, debe entenderse como un simple anticipo y; g.- el patrono sustituido asume íntegramente la responsabilidad con el trabajador.

Conforme a lo anterior, y entrando a la materia probatorio acerca de la existencia o no de la figura jurídica de la “sustitución de patrono o empleador”, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.239 de fecha 06 de diciembre de 2013, caso: CORIMAR URDANETA contra TIJERAZO TMT, CA, Y OTRA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, advirtió sobre la necesidad de que el acaecimiento de una sustitución patronal sea alegado y probado para que así pueda obtenerse un pronunciamiento judicial que verifique los supuestos de la referida sustitución y, por ende, opere los efectos que contempla la legislación laboral.

En razón de ello, le correspondía al ex trabajador reclamante demostrar la existencia de la sustitución de patrono o empleador entre las empresas al cual se han hecho referencia en este punto controvertido conforme al alcance contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, lo cual no hizo, pues en ningún momento demostró la transmisión del factor de producción de ellas, o en cualesquiera de las formas previstas en la norma sustantiva laboral citada, o en todo caso, que ambas funcionaban en el mismo sitio o local físico, con los mismos dueños, encargados o diferentes a éstos, con el mismo objeto social y realizando la misma actividad de mecánico en la reparación de frenos de vehículos automotores o sus similares ni la continuidad laboral de éste, pues solamente demostró la prestación del servicio personal para la empresa o entidad de trabajo reclamada en este asunto, lo que trae como consecuencia jurídica que no fueron demostrados los requisitos de procedencia, y en ese sentido, se declara su improcedencia, y consecuencialmente, todas las indemnizaciones patrimoniales y/o conceptos laborales reclamados con ocasión al tiempo de servicio invocado en el escrito de la demanda. Así se decide.

En segundo lugar, debe este juzgador determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, y al efecto se observa:

De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, de los documentos denominados “contrato de trabajo”, “recibos de pago de salario”, “recibos de pago de vacaciones”, “recibos de pagos de utilidades”, “prueba de exhibición de documentos”, “liquidaciones de prestación de antigüedad”, “liquidación de contrato individual de trabajo”, “registro de asegurado”, “resultas de prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, “declaración de testigos” y “resultas de la prueba de inspección judicial”, este juzgador llega al convencimiento que la relación de trabajo entre las partes en conflicto discurrió desde el día 08 de junio de 2010 hasta el día 14 de enero de 2014, acumulando un tiempo de servicio de tres (03) años, siete (07) meses y seis (06) días, pues las declaraciones de los testigos promovidos por el ex trabajador reclamante en ningún momento pudieron determinar con efectividad que la prestación del servicio se hubiese producido mas allá de este lapso, lo cual contradice las circunstancias de hecho afirmadas en el escrito de la demanda, y en ese sentido, se declaran improcedentes todas las indemnizaciones patrimoniales y/o conceptos laborales reclamados con ocasión al tiempo de servicio invocado en el escrito de la demanda. Así se decide.

En tercer lugar, se debe determinar el horario y jornada de trabajo desempeñada por el ex trabajador durante su prestación de servicio para la empresa o entidad de trabajo reclamada, y al efecto se observa:

De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente del documento denominado “declaración jurada del horario de trabajo” y “declaraciones de testigos” se demostró que el ex trabajador desempeñó un horario y jornada de trabajo desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.) y desde las dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, razón por la cual, se declaran improcedentes todas las indemnizaciones patrimoniales y/o conceptos laborales reclamados con ocasión al tiempo de servicio invocado en el escrito de la demanda, vale decir, días de descansos semanales y días feriados, pues como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñadas en este fallo, no fueron demostrados por el ex trabajador reclamante, quien tenía la carga de probarlos por tratarse de condiciones exorbitantes distintas de las legales, los cuales requieren ser demostrados en el proceso aún en los casos de admisibilidad de los hechos. Así se decide.

En cuarto lugar, se debe determinar el motivo de culminación de la relación de trabajo entre las partes en conflicto, y al efecto se observa:

La representación judicial del ex trabajador en su escrito de la demanda, afirmó que la empresa o entidad de trabajo reclamada lo despidió porque supuestamente no aceptó la proposición que se le hiciera acerca del establecimiento del pago de un salario por comisión a destajo de sesenta por ciento del monto que pagara el cliente por reparaciones de frenos de los vehículos.

Por su parte, la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada, se excepciona tanto en su escrito de contestación a la demanda como en la audiencia de juicio de este asunto, que la relación de trabajo culminó porque el ex trabajador no asistió a sus labores habituales de trabajo con posterioridad al asueto de vacaciones colectivas en la oportunidad de llevarse a cabo las fiestas decembrinas.

Con vista a tales argumentos, este juzgador considera que de conformidad con las reglas probatorias en materia laboral ampliamente reseñadas en el cuerpo de este fallo, le correspondía a la empresa o entidad de trabajo reclamada demostrar tal circunstancia, lo cual no hizo, pues los testigos si bien es cierto que declararon que no volvió a la empresa después del vencimiento del período de vacaciones colectivas, también es cierto que con esto no se le hace la imputación de un acto de voluntad tendiente a dar por terminada la relación contractual ó mejor dicho, de la separación definitiva a sus labores habituales de trabajo, lo cual en ningún momento presenciaron, y en ese sentido, debe concluirse que ésta culminó por despido injustificado, trayendo como consecuencia, la procedencia de la indemnización patrimonial establecida en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En quinto lugar, se debe determinar los verdaderos salarios devengados por el ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, y, al efecto se observa:

De los medios de prueba aportados al proceso, específicamente de los documentos relativos a “contrato de trabajo”, “recibos de pago de salario”, “recibo de pago de vacaciones”, “recibo de pagos de prestación de antigüedad”, resultas de la prueba informativa de la entidad financiera BBVA Banco Provincial, SA, y declaraciones de los testigos promovida por la empresa o entidad de trabajo reclamada, se evidenció que el ex trabajador devengó durante la vigencia de la relación de trabajo el salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el cálculo de las prestaciones sociales y otros derechos laborales reclamados en el escrito de la demanda, se realizará sobre la base de la aplicación de éste. Así se decide.

Salarios básicos: a.- la suma de mil ciento veintitrés bolívares con setenta céntimos (Bs.1.223,70) mensuales desde el día 08 de junio de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011, es decir, un salario básico de la suma de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.40,79) diarios; b.- la suma de mil cuatrocientos siete bolívares con treinta céntimos (Bs.1.407,30) mensuales desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de agosto de 2011, es decir, un salario básico de la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.46,91) diarios; c.- la suma de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.1.548,oo) mensuales desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012, es decir, un salario básico de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios; d.- la suma de mil setecientos ochenta bolívares con veinte céntimos (Bs.1.780,20) mensuales desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 30 de agosto de 2012, es decir, un salario básico de la suma de cincuenta y nueve bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.59,34) diarios; e.- la suma de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.047,50) mensuales desde el día 01 de septiembre de 2012 hasta el día 30 de abril de 2013, es decir, un salario básico de la suma de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68,25) diarios; f.- la suma de dos mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares (Bs.2.457,oo) mensuales desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 30 de agosto de 2013, es decir, un salario básico de la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios; g.- la suma de dos mil setecientos dos bolívares con setenta céntimos (Bs.2.702,70) mensuales desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 30 de octubre de 2013, es decir, un salario básico de la suma de noventa bolívares con nueve céntimos (Bs.90,09) diarios; h.- la suma de dos mil novecientos setenta y tres bolívares céntimos (Bs. 2.973,oo) mensuales desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 15 de diciembre de 2013, es decir, un salario básico de la suma de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10) diarios. Así se decide.

Salario normal: Como quiera que el ex trabajador reclamante no generó ningún otro concepto laboral que pudiera incidir en el salario básico diario, debe tenerse los salarios mínimos antes indicados como salarios normales diarios para los efectos de la determinación de los beneficios que pudieran corresponderle con ocasión a la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Salario integral:

Alícuotas de las utilidades: la suma de tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.3,40) diarios, desde el día 08 de junio de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011; la suma de tres bolívares con noventa y un céntimos (Bs.3,91) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de agosto de 2011; la suma de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012; la suma de cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.4,95) diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 30 de agosto de 2012; la suma de cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.5,69) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2012 hasta el día 30 de abril de 2013; la suma de seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.6,83) diarios, desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 30 de agosto de 2013; la suma de siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.7,51) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 30 de octubre de 2013; la suma de ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs.8,26) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 15 de diciembre de 2013, todas inclusive.

Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ex trabajador se tomó en consideración los salarios mínimos diarios reseñados con anterioridad, y se multiplicó por treinta (30) días establecidos en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes indicadas. Así se decide.

Alícuotas del Bono Vacacional: la suma de un bolívar con setenta céntimos (Bs.1,70) diarios, desde el día 08 de junio de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011; la suma de dos bolívares con ocho céntimos (Bs.2,08) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de agosto de 2011; la suma de dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs.2,29) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012; la suma de dos bolívares con ochenta céntimos (Bs.2,80) diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 30 de agosto de 2012; la suma de tres bolívares con veintidós céntimos (Bs.3,22) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2012 hasta el día 30 de abril de 2013; la suma de cuatro bolívares con diez céntimos (Bs.4,10) diarios, desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 30 de agosto de 2013; la suma de cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.4,50) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 30 de octubre de 2013; la suma de cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.4,96) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 15 de diciembre de 2013, todas inclusive.

Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ex trabajador se tomó en consideración los salarios mínimos diarios reseñados con anterioridad, y se multiplicó por los días establecidos en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas. Así se decide.

Monto total: la suma de cuarenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.45,89) diarios, desde el día 08 de junio de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011; la suma de cincuenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.52,90) diarios, desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 30 de agosto de 2011; la suma de cincuenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs.58,19) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012; la suma de sesenta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs.67,09) diarios, desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 30 de agosto de 2012; la suma de setenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.77,16) diarios, desde el día 01 de septiembre de 2012 hasta el día 30 de abril de 2013; la suma de noventa y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.92,83) diarios, desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 30 de agosto de 2013; la suma de ciento dos bolívares con diez céntimos (Bs.102,10) diarios desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 30 de octubre de 2013, la suma de ciento doce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.112,32) diarios, desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 15 de diciembre de 2013, todas inclusive. Así se decide.

En sexto lugar, se determinar si le corresponden o no al ex trabajador las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, y al efecto se observa:

Siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcularlos tomando el consideración el tiempo de servicio y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

1.- quince (15) por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 08 de junio de 2010 hasta el día 08 de septiembre de 2010, a razón del salario integral de la suma de cuarenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.45,89) diarios, lo cual asciende a la suma de seiscientos ochenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 688,35).

2.- quince (15) por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 08 de septiembre de 2010 hasta el día 08 de diciembre de 2010, a razón del salario integral de la suma de cuarenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.45,89) diarios, lo cual asciende a la suma de seiscientos ochenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 688,35).

3.- quince (15) por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 08 de diciembre de 2010 hasta el día 08 de marzo de 2011, a razón del salario integral de la suma de cuarenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.45,89) diarios, lo cual asciende a la suma de seiscientos ochenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 688,35).

4.- quince (15) por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 08 de marzo de 2011 hasta el día 08 de junio de 2011, a razón del salario integral de la suma de cincuenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.52,90) diarios, lo cual asciende a la suma de setecientos noventa y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 793,50).

5.- quince (15) por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 08 de junio de 2011 hasta el día 08 de septiembre de 2011, a razón del salario integral de la suma de cincuenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs.58,19) diarios, lo cual asciende a la suma de ochocientos setenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.872,85).

6.- quince (15) por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 08 de septiembre de 2011 hasta el día 08 de diciembre de 2011, a razón del salario integral de la suma de de cincuenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs.58,19) diarios, lo cual asciende a la suma de ochocientos setenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.872,85).

7.- quince (15) por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 08 de diciembre de 2011 hasta el día 08 de marzo de 2012, a razón del salario integral de la suma de de cincuenta y ocho bolívares con diecinueve céntimos (Bs.58,19) diarios, lo cual asciende a la suma de ochocientos setenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.872,85).

8.- quince (15) por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 08 de marzo de 2012 hasta el día 08 de junio de 2012, a razón del salario integral de la suma de sesenta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs.67,09) diarios, lo cual asciende a la suma de mil seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 1006,35).

9.- dos (02) días adicionales por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “b” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 08 de junio de 2011 hasta el día 08 de junio de 2012, a razón del salario integral devengado de la suma de sesenta y siete bolívares con nueve céntimos (Bs.67,09) diarios, lo cual asciende a la suma de ciento treinta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs.134,18)

10.- quince (15) por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 08 de junio de 2012 hasta el día 08 de septiembre de 2012, a razón del salario integral de la suma de setenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.77,16) diarios, lo cual asciende a la suma de mil ciento cincuenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.157,40).

11.- quince (15) por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 08 de septiembre de 2012 hasta el día 08 de diciembre de 2012, a razón del salario integral de la suma de setenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.77,16) diarios, lo cual asciende a la suma de mil ciento cincuenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.157,40).

12.- quince (15) por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 08 de diciembre de 2012 hasta el día 08 de marzo de 2013, a razón del salario integral de la suma de setenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs.77,16) diarios, lo cual asciende a la suma de mil ciento cincuenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.157,40).

13.- quince (15) por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 08 de marzo de 2013 hasta el día 08 de junio de 2013, a razón del salario integral de la suma de noventa y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.92,83) diarios, lo cual asciende a la suma de mil trescientos noventa y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.392,45).

14.- dos (02) días adicionales por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “b” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por el período comprendido desde el día 08 de junio de 2012 hasta el día 08 de junio de 2013, a razón del salario integral devengado de la suma de noventa y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.92,83) diarios, lo cual asciende a la suma de ciento ochenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.185,66).

15.- quince (15) por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 08 de junio de 2013 hasta el día 08 de septiembre de 2013, a razón del salario integral de la suma deciento dos bolívares con diez céntimos (Bs.102,10) diarios, lo cual asciende a la suma de mil quinientos treinta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.531,50).

16.- quince (15) por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 08 de septiembre de 2013 hasta el día 08 de diciembre de 2013, a razón del salario integral de la suma de ciento doce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.112,32) diarios, lo cual asciende a la suma de mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.684,80).

La sumatoria de las cantidades anteriormente discriminadas, ascienden a la suma de catorce mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.14.884,24).

17.- ciento veinte (120) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento doce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.112,32) diarios, lo cual alcanza a la suma de trece mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.13.478,40).

De lo anteriormente se colige que es mas favorable al trabajador el cálculo de la relación de trabajo prevista en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la suma de catorce mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.14.884,24).

Ahora, habiéndosele pagado la suma de trece mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.13.244,58) según liquidaciones y finiquito de terminación de contrato individual de trabajo, es evidente que se adeuda una diferencia por la suma de mil seiscientos treinta y nueve bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.1.639,66).

18.- La suma de catorce mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.14.884,24) por concepto de indemnización por despido injustificado conforme al alcance contenido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

19.- Con respecto al concepto de vacaciones vencidas correspondiente al período comprendido desde el día 08 de junio de 2010 hasta el día 08 de junio de 2011 quedó evidenciado que el mismo fue cancelado y disfrutado por el ex trabajador a razón de quince (15) días, conforme a lo previsto en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario normal diario devengado por el ex trabajador para la fecha que se causaron de la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.46,91), diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.703,65), y habiéndosele pagado la suma de setecientos tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.703,65) según recibo de pago de vacaciones, es evidente que no se adeuda nada.

20.- dieciséis (16) días, por concepto de bonos vacacionales vencidas correspondiente al período comprendido desde el día 08 de junio de 2011 hasta el día 08 de junio de 2012 prevista en los artículos 190 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 195 ejusdem y el criterio jurisprudencial expresado en el particular anterior, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil quinientos ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.585,60).

21.- diecisiete (17) días por concepto de vacaciones vencidas correspondiente al período comprendido desde el día 08 de junio de 2012 hasta el día 08 de junio de 2013 prevista en el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario normal diario devengado por el ex trabajador para la fecha que se causaron, en virtud de haberlas disfrutado, de la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil trescientos noventa y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.1.392,30), y habiéndosele pagado la suma de mil trescientos noventa y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.1.392,30) según recibo de pago de vacaciones, es evidente que no se adeuda nada.

22.- diez punto cinco (10,50) días por concepto de vacaciones fraccionadas, prevista en el artículo 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día desde el día 08 de junio de 2013 hasta el día 14 de enero de 2014, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil cuarenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.1.040,55).

23.- Con respecto al concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período comprendido desde el día 08 de junio de 2010 hasta el día 08 de junio de 2011, quedó evidenciado que el mismo fue cancelado y disfrutado por el ex trabajador a razón de siete (07) días, conforme a lo previsto en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario normal diario devengado por el ex trabajador para la fecha que se causaron de la suma de cuarenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.46,91), diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.703,65), y habiéndosele pagado la suma de setecientos tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.703,65) según recibo de pago de vacaciones, es evidente que no se adeuda nada.

24.- dieciséis (16) días, por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período comprendido desde el día 08 de junio de 2011 hasta el día 08 de junio de 2012 prevista en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 195 ejusdem y el criterio jurisprudencial expresado en el particular anterior, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil quinientos ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.585,60).

25.- diecisiete (17) días por concepto de bono vacacional vencida correspondiente al período comprendido desde el día 08 de junio de 2012 hasta el día 08 de junio de 2013 prevista en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haberlas disfrutado, a razón del salario normal diario devengado por el ex trabajador para la fecha que se causaron de la suma de ochenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.81,90) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil trescientos noventa y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.1.392,30), y habiéndosele pagado la suma de mil trescientos noventa y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.1.392,30) según recibo de pago de vacaciones, es evidente que no se adeuda nada.

26.- diez punto cinco (10,50) días por concepto de bono vacacional fraccionado, prevista en el artículo 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día desde el día 08 de junio de 2013 hasta el día 08 de diciembre de 2013, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10) diarios, lo cual alcanza a la suma de mil cuarenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.040,55).

27.- siete punto cincuenta (7,50) días por concepto de utilidades legales fraccionadas por el periodo comprendido desde el día 08 de junio de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, prevista en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario normal diario devengado por el ex trabajador para la fecha que se causaron de la suma de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.40,79) diarios, lo cual alcanza la suma de trescientos cinco bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 305,92), y habiéndosele pagado la suma de trescientos seis bolívares (Bs.306,oo) según recibo de pago de utilidades, es evidente que no se adeuda nada.

28.- quince (15) días por concepto de utilidades legales vencidas por el periodo comprendido desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011, prevista en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario normal diario devengado por el ex trabajador para la fecha que se causaron de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios, lo cual alcanza la suma de setecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 774,oo), y habiéndosele pagado la suma de setecientos setenta y cuatro bolívares (Bs. 774,oo) según recibo de pago de utilidades, es evidente que no se adeuda suma nada.

29.- treinta (30) días por concepto de utilidades legales vencidas por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 12 de diciembre de 2012, prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el ex trabajador de la suma de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68,25) diarios, lo cual alcanza la suma de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.047,50), y habiéndosele pagado la suma de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.047,50) según recibo de pago de utilidades, es evidente que no se adeuda nada.

30.- treinta (30) días por concepto de utilidades legales vencidas por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013, prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario normal diario devengado por el ex trabajador de la suma de noventa y nueve bolívares con diez céntimos (Bs.99,10) diarios, lo cual alcanza la suma de dos mil novecientos setenta y tres bolívares (Bs. 2.973,oo), y habiéndosele pagado la suma de dos mil setecientos dos bolívares con setenta céntimos (Bs.2.702,70) según recibo de pago de utilidades, es evidente que se adeuda una diferencia por la suma de doscientos setenta bolívares con treinta céntimos (Bs.270,30).

Las sumas de dinero antes descritas, ascienden a la suma de veintidós mil cuarenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.22.046,50). Así se decide.

31.- En cuanto a la bonificación especial de alimentación, se observa de los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, que la empresa o entidad de trabajo reclamada pagó al ex trabajador tal beneficio desde el mes de mayo del año dos mil once hasta el día 05 de diciembre de 2013, por lo que se declara parcialmente su procedencia, debiendo aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual establece, en primer lugar que si durante la relación de trabajo el empleador (a) no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador (a) desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En segundo lugar, que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador (a) haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador (a) trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
De manera que, al haberse declarado parcialmente la procedencia del beneficio de alimentación, este juzgador ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el ex trabajador, para lo cual la entidad de trabajo deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, es decir, de lunes a viernes, excluyendo los días sábados y domingos por ser sus días de descanso y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 08 de junio de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011.

Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente del cupón o ticket, al porcentaje del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, pago éste que no generará intereses moratorios e indexación judicial. Así se decide.

Así mismo se ordena a la empresa o entidad de trabajo reclamada, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad y días adicionales) prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ex trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 14 de enero de 2014 tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio activa señalada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 14 de enero de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal y días adicionales), prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo a la empresa o entidad de trabajo reclamada el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 14 de enero de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de indemnización por despido, vacaciones vencidas 2011-2012, bono vacacional vencidos 2011-2012, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, y diferencia de utilidades vencidas 2013 a la empresa o entidad de trabajo reclamada, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 19 de marzo de 2014, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZÁLEZ ZERPA contra la sociedad mercantil SUPER FRENOS MELÉNDEZ, CA, y en consecuencia, se le condene a pagar la suma de veintidós mil cuarenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.22.046,50) por los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales discriminados en el cuerpo de este fallo, así como el monto que resulte de la práctica de las experticias complementarias ordenadas en la forma indicada.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil SUPER FRENOS MELÉNDEZ, CA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.

Se hace constar que el ciudadano ARGENIS ANTONIO GONZÁLEZ ZERPA estuvo debidamente asistido por los profesionales del derecho DÁMASO MAVÁREZ PIÑA, DÁMASO MAVÁREZ MENDOZA, NEIJO MEDINA y ROSA SALAZAR MORAO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 14.936, 131.103, 96.524 y 106.716, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia y la sociedad mercantil SUPER FRENOS MELÉNDEZ, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho CORRADO BRUNO CARUSO y ANA KHARINA LEON DE BRUNO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 57.669 y 60.711, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 1025-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr