Asunto: VP21-L-2016-152
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: CECILIA EUFRACIA DEL ROSARIO ALAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.284.881, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia
Demandadas: CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO SANTA RITA y solidariamente MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, domiciliadas en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió la ciudadana CECILIA EUFRACIA DEL ROSARIO ALAÑA, representada judicialmente por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO SANTA RITA, y solidariamente en contra del MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 07 de junio de 2016, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 29 de septiembre de 2016 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
Que el día 20 de enero de 1996 inició una relación laboral con el CUERPO DE BOMBEROS DE SANTA RITA, desempeñando el cargo de cocinera, cuyas funciones consistían en preparar el desayuno, almuerzo y cena de todo el personal del cuerpo de bomberos, lo que implicaba cortar las verduras, vegetales, carnes, lavar los utensilios, así como hacer un sobre esfuerzo para montar las grandes ollas con agua en la cocina para hacer los sancochos, otros, en una jornada y horario de trabajo de lunes a domingo con un día de descanso a la semana desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), siendo el CUERPO DE BOMBEROS DE SANTA RITA, un ente descentralizado del MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, siendo que a partir del año 2009 empezó a sufrir del síndrome de comprensión radicular, continuando con su trabajo, en el año 2010 el dolor lumbar se arreció y la suspendieron durante todo el año hasta que el 30 de noviembre de 2011 se presentó a su casa de habitación el Comandante del Cuerpo de Bomberos ciudadano HENRRY UZCATEGUI manifestándole que no le iba a salir mas pago porque tenía mucho tiempo de reposo, materializándose el despido injustificado, acumulando un tiempo de servicios de quince (15) años, diez (10) meses y diez (10) días, devengando un último salario básico, normal y promedio de la suma de cincuenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs.55,29) diarios, y un último salario integral de la suma de setenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.72,56) diarios.
Reclama al CUERPO DE BOMBEROS DE SANTA RITA, y solidariamente al MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, la suma de ciento noventa mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.190.857,61) por concepto de indemnización de antigüedad, indemnización por terminación de la relación, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de salario por aumento, beneficio social de alimentación, Régimen Prestacional de Empleo, intereses de mora del artículo 39 del Régimen Prestacional de Empleo, mora en el pago de las prestaciones sociales del artículo 142, literal f) de la LOTTT, e intereses sobre la antigüedad, así como también los intereses moratorios, indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.
Por su parte, el CUERPO DE BOMBEROS DE SANTA RITA y el MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA no asistieron a la apertura de la audiencia preliminar celebrada el día 29 de septiembre de 2016 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como lo establece el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco dio contestación a la demanda.
PUNTO PREVIO
De la misma forma, antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, corresponde a quién suscribe el presente fallo, emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia del CUERPO DE BOMBEROS DE SANTA RITA, y el MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar celebrada el día 29 de septiembre de 2016 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como al acto de la contestación a la demanda y; al efecto se observa:
En el caso bajo estudio, se evidencia que el CUERPO DE BOMBEROS DE SANTA RITA, y el MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA no asistieron a la apertura de la audiencia preliminar celebrada el día 29 de septiembre de 2016 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la finalidad de mediar y conciliar las posiciones de las partes y lograr de esta manera una solución amigable, así como tampoco asistió al acto de contestación de la demanda para invocar cuáles hechos de la demanda admite como cierto y cuáles niega o rechaza, así como los fundamentos de su defensa que creyere conveniente invocar conforme a lo establecido en el artículo 135 ejusdem.
Las disposiciones antes mencionadas consagran la “Institución Jurídica de la Admisión de los Hechos o Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
En el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues se tratan de órganos del Estado, como son, el CUERPO DE BOMBEROS DE SANTA RITA y el MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, ente de derecho público, teniendo por lo tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectivamente, la actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre ellas, la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En consecuencia, los efectos jurídicos del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son extensibles en línea vertical al CUERPO DE BOMBEROS DE SANTA RITA, y al MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y en los artículos 65 y 66 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues constituyen una excepción a la admisión de los hechos o confesión ficta del derecho procesal.
Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, del CUERPO DE BOMBEROS DE SANTA RITA, y el MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, pues obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
En consecuencia de lo anterior, se debe tener que el CUERPO DE BOMBEROS DE SANTA RITA, y el MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, hicieron acto de presencia tanto a la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como, el hecho de haber dado contestación a la demanda rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos invocados en el escrito de la demanda,<>, y en ningún caso puede tomarse éstas incomparecencias como una admisión de la relación laboral de las partes en conflicto. Así se decide.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose negado la relación de trabajo, quedan por dilucidar si la ciudadana CECILIA EUFRACIA DEL ROSARIO ALAÑA prestó o no sus servicios personales para el CUERPO DE BOMBEROS DE SANTA RITA, y si el MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, es solidariamente responsable y como consecuencia de ello, si le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad” prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, Los Trabajadores).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde a la ciudadana CECILIA EUFRACIA DEL ROSARIO ALAÑA demostrar su relación de trabajo con el CUERPO DE BOMBEROS DE SANTA RITA, y si la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, es solidariamente responsable y, probada la misma, le corresponderá a ésta ultima indicar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo prevista en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a estudiar, analizar, razonar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.
DE LA PARTE ACTORA
Promovió la exhibición de recibos de pago de sueldos o salarios. Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa su reconocimiento por su oponente en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose la existencia de la relación de trabajo con la ex trabajadora, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado de cocinera, y los diferentes salarios diarios devengados durante la prestación del servicio personal. Así se decide.
Promovió la exhibición de recibos de pago de utilidades y de bono de alimentación, inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constancia de trabajo, recibos de pago de vacaciones, de bonos vacacionales y constancia del disfrute. Con respecto a este medio de prueba, este juzgador deja expresa de su falta de exhibición por su oponente en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio de este proceso, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documento que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance de la norma adjetiva procesal citada y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 07-1022 de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en él; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.
Promovió la prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
Por su parte, el CUERPO DE BOMBEROS DE SANTA RITA, y el MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, no promovió ningún medio de prueba tendiente a la mejor demostración de sus derechos e intereses en este proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes en conflicto, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de los recibos de pago, se demostró la prestación del servicio personal de la ex trabajadora con el CUERPO DE BOMBEROS DE SANTA RITA, razón por la cual, operó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por lo que conforme al alcance contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 6 de la ley sustantiva laboral, se configuró su carácter de trabajadora ordinaria, pues la actividad desplegada por ella fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica del ente municipal, entendida ésta, cuando el trabajador (a) está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituye la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor del mencionado ente municipal.
Habiéndose entonces probado la existencia de la relación de trabajo, le correspondía entonces a la entidad de trabajo demostrar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda conforme al alcance contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la ex trabajadora, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, la forma de culminación de la misma, entre otros hechos.
En este sentido, se observa que la entidad de trabajo reclamada no aportó al proceso ningún medio de prueba capaz de desvirtuar los hechos invocados por la ex trabajadora en su escrito de la demanda, a lo cual, como se dijo antes, se encontraba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo establecido en el artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no probó el pago liberatorio ó el hecho extintivo de la obligación contraída, quedando admitido en consecuencia, la existencia de la relación de trabajo durante el lapso comprendido desde el día 20 de enero de 1996 hasta el día 30 de noviembre de 2011 donde desempeñó el cargo de Cocinera, culminando por despido injustificado; que devengó un último salario básico de la suma de cincuenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs.55,29) diarios, y un último salario integral de la suma de setenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.72,56) diarios y la responsabilidad solidaria del MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
Habiéndose establecido el salario básico, normal e integral, este juzgador procede a determinar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a la ex trabajadora con ocasión de la prestación de sus servicios para la entidad de trabajo reclamada de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, tomando el consideración el tiempo de servicio de quince (15) años, diez (10) meses y diez (10) días, de la siguiente manera:
1.- cuatrocientos ochenta (480) días a razón de dieciséis (16) años por treinta (30) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la ex trabajadora de la suma de setenta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.72,56) diarios, lo cual alcanza a la suma de treinta y cuatro mil ochocientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 34.828,80).
2.- La suma de treinta y cuatro mil ochocientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 34.828,80) por concepto de indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
3.- trescientos sesenta (360) días por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al período desde el día 20 de enero de 1996 hasta el día 20 de enero de 2011 prevista en el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 031, expediente 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA, SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, a razón del salario normal diario devengado por la ex trabajadora de la suma de cincuenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs.55,29) diarios, lo cual alcanza a la suma de diecinueve mil novecientos cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.19.904,40).
4.- trece punto treinta y tres (13,33) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período desde el día 20 de enero de 2011 hasta el día 30 de noviembre de 2011 prevista en el artículo 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por la ex trabajadora de la suma de cincuenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs.55,29) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos treinta y siete bolívares con un céntimo (Bs.737,01).
5.- trescientos sesenta (360) días por concepto de bonos vacacionales vencidos correspondientes al período desde el día 20 de enero de 1996 hasta el día 30 de noviembre de 2011 prevista en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencial expresado en el particular anterior, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, a razón del salario normal diario devengado por la ex trabajadora de la suma de cincuenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs.55,29) diarios, lo cual alcanza a la suma de diecinueve mil novecientos cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs.19.904,40).
6.- trece punto treinta y tres (13,33) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período desde el día 20 de enero de 2011 hasta el día 30 de noviembre de 2011 prevista en el artículo 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por la ex trabajadora de la suma de cincuenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs.55,29) diarios, lo cual alcanza a la suma de setecientos treinta y siete bolívares con un céntimo (Bs. 737,01).
7.- la suma de quince mil trescientos once bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.15.311,48) por concepto de diferencia de salario por aumento, conforme a lo siguiente:
año salario correspondiente salario cancelado diferencia salarial
2000 2.357,40 2.064,26 293,14
2001 2.312,76 2.148,68 164,08
2002 2.776,87 2.386,08 390,79
2003 3.647,12 3.030,54 616,58
2004 6.048,90 4.852,50 1.196,40
2005 7.607,55 6.253,38 1.354,17
2006 7.871,13 6.794,87 1.076,26
2007 7.696,83 6.755,93 940,90
2008 10.582,61 8.688,82 1.893,79
2009 12.397,67 10.692,53 1.705,14
2010 15.533,44 12.544,83 2.988,61
2011 19.179,78 16.488,16 2.691,62
8.- Con respecto al pago de la bonificación especial por alimentación desde el año 1999 hasta el año 2006, este juzgador declara su procedencia, debiendo aplicar las consecuencias legales previstas en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, el cual establece, en primer lugar que si durante la relación de trabajo el empleador (a) no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador (a) desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida. En segundo lugar, que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador (a) haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador (a) trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
De manera que, al haberse declarado la procedencia del beneficio de alimentación, este juzgador ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, quién deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la ex trabajadora, para lo cual la entidad de trabajo deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado. En caso contrario, se deducirá por días hábiles calendarios, es decir, de lunes a domingo, con un (01) día de descanso a la semana y para su examen deberá tomarse en consideración desde el día 20 de enero de 1996 hasta el día 30 de noviembre de 2011, ambas fechas inclusive.
Realizado dicho cómputo, deberá calcular el valor correspondiente del cupón o ticket, al porcentaje del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique su cumplimiento, pago éste que no generará intereses moratorios e indexación judicial. Así se decide.
9.- Con respecto a la indemnización civil por pérdida involuntaria del trabajo, este juzgador declara su procedencia porque no se evidencia que la empresa o entidad de trabajo reclamada haya cumplido con su obligación de haber inscrito a la ex trabajadora reclamante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y consecuencialmente, haberle entregado la planilla de cesantía sellada y firmada por ella con la finalidad de que gestionara los beneficios dinerarios indicados anteriormente, lo cual trae como consecuencia jurídica, que es acreedora de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, considerando justo y equitativo establecer según lo previsto en el artículo 29 ejusdem, la sanción pecuniaria del sesenta por ciento (60%) del último salario mensual básico devengado en la suma mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs.1.658,70) mensual (que es el resultado de multiplicar el salario básico de cincuenta y cinco bolívares con veintinueve céntimos (Bs.55,29) diarios por 30 días), esto es, la suma de novecientos noventa y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs.995,22) por el lapso de cinco (05) meses; lo cual de una simple operación matemática, asciende a la suma de cuatro mil novecientos setenta y seis bolívares con diez céntimos (Bs.4.976,10). Así se decide.
10.- Con relación a los intereses de mora consagrados en el aparte cuarto del artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, reclamadas por la ex trabajadora al ente de seguridad municipal, este juzgador deja expresa constancia que los mismos quedaron admitidos por disposición expresa del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se declara su procedencia y se le condena a pagar la suma de seis mil setecientos veintiocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.6.728,83). Así se decide.
11.- Con respecto al concepto de mora por el pago de prestaciones sociales consagrados en el artículo 142 literal f) de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador deja expresa constancia que éstos son los mismos que corresponden a los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
12.- la suma de veinticuatro mil ochocientos bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.24.800,34) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal generada desde el día 20 de enero de 1996 hasta el día 30 de noviembre de 2011 de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Todos estos conceptos ascienden a la suma de ciento sesenta y dos mil setecientos ochenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.162.780,83). Así se decide.
Así mismo se ordena al CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO SANTA RITA, DEL ESTADO ZULIA y solidariamente al MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal e intereses), prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados a la ciudadana CECILIA EUFRACIA DEL ROSARIO ALAÑA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 30 de noviembre de 2011, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 ejusdem, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 30 de noviembre de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal e intereses) prevista en el artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo al CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO SANTA RITA, DEL ESTADO ZULIA y solidariamente al MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 30 de noviembre de 2011, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: indemnización por despido, vacaciones legales vencidas, bonos vacacionales legales vencidos, vacaciones legales fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de salario por aumento, y régimen prestacional de empleo) al CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO SANTA RITA, DEL ESTADO ZULIA y solidariamente al MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 14 de julio de 2016, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden al CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO SANTA RITA, DEL ESTADO ZULIA y al MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, se ordena la notificación al Sindico Procurador Municipal conforme lo estatuye el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sin que ello constituya una suspensión del proceso.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana CECILIA EUFRACIA DEL ROSARIO ALAÑA contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO SANTA RITA, DEL ESTADO ZULIA y solidariamente al MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, y se les condena a pagar la suma de ciento sesenta y dos mil setecientos ochenta bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.162.780,83), por los conceptos laborales que fueron debidamente detallados en el cuerpo de este fallo, así como el monto que resulten de las prácticas de las experticias complementarias ordenadas..
SEGUNDO: Se condena al CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO SANTA RITA, DEL ESTADO ZULIA y solidariamente al MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, a pagar las costas y costos del presente de conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal.
TERCERO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Se deja constancia que la ciudadana CECILIA EUFRACIA DEL ROSARIO ALAÑA estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ y FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 25.462 y 175.610, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia y; el CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO SANTA RITA, DEL ESTADO ZULIA y el MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA, no tienen representación judicial debidamente constituida en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha, siendo once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó el presente fallo previo los anuncios de ley, quedando registrada bajo el número 1028-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/DMA/ajar
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