Asunto: VP21-L-2016-132

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: MARÍA BERNARDA DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-12.182.953, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandado: MANUEL SEGUNDO MARVÁEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-25.596.569, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, propietario del fondo de comercio EL GALLO PELÓN, del mismo domiciliado.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la ciudadana MARÍA BERNARDA DAVALILLO, representada judicialmente por la profesional del derecho VILEIDYS DEL CARMEN RIVERA URDANETA, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARVÁEZ VERGARA, propietario del fondo de comercio EL GALLO PELÓN, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 02 de mayo de 2016, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 25 de julio de 2016, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tramitado el procedimiento conforme a derecho, el día 12 de diciembre de 2016, la ciudadana MARÍA BERNARDA DAVALILLO, debidamente asistida por la profesional del derecho VILEIDYS DEL CARMEN RIVERA URDANETA, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, y la profesional del derecho CARMEN GUIRIGAY HERNÁNDEZ, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano MANUEL SEGUNDO MARVÁEZ VERGARA, propietario del fondo de comercio EL GALLO PELÓN, previa convocatoria e intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al conflicto planteado por las sumas de dinero allí indicadas.



CONSIDERACIONES

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.

Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.

Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.

La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.

En el caso sometido a esta jurisdicción, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y, en uso del método alternativo de resolución de conflicto, como es la conciliación, estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estimuló a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.

Pues bien, ese día 12 de diciembre de 2016, la ciudadana MARÍA BERNARDA DAVALILLO actuando libre de constreñimiento, apremio y coacción y con la asistencia técnico jurídico de la profesional del derecho VILEIDYS DEL CARMEN RIVERA URDANETA, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, y la profesional del derecho CARMEN GUIRIGAY HERNÁNDEZ, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano MANUEL SEGUNDO MARVÁEZ VERGARA, propietario del fondo de comercio EL GALLO PELÓN, con capacidad para transigir y disponer del derecho litigioso según se evidencia de mandato cursante en el expediente, previa convocatoria e intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de total de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) que comprenden los conceptos o acreencias laborales reclamados en el escrito de la demanda, vale decir, prestación de antigüedad legal, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas y fraccionada, bonos vacacionales vencidos y fraccionado, incluyéndose los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, así como los honorarios profesionales de Abogado, los cuales serán pagados de la siguiente manera: el día 12 de diciembre de 2015, la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) en dinero de circulación nacional, la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo), el día 30 de enero de 2017, y la suma de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,oo), el día 28 de febrero de 2017 en la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

De igual forma, las partes declararon que no queda nada a deberse, en forma principal y/o solidaria, de cantidad alguna de dinero relacionada con el presente asunto, ni por cualquier otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los mismos o con los supuestos servicios prestados para la empleadora como los señalados anteriormente, y cualquier otro que pudiera surgir con posterioridad a esta reclamación.

Sobre la base de estas consideraciones, este juzgador considera que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para la validez del presente acuerdo o transacción judicial, y en ese sentido, debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del acuerdo judicial ó transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana MARÍA BERNARDA DAVALILLO contra el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARVÁEZ VERGARA, propietario del fondo de comercio EL GALLO PELÓN, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se suspende la celebración de la audiencia de juicio, se por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente en su oportunidad legal.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que la ciudadana MARÍA BERNARDA DAVALILLO estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho VILEIDYS DEL CARMEN RIVERA URDANETA, Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 155.350, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia; y el ciudadano MANUEL SEGUNDO MARVÁEZ VERGARA, propietario del fondo de comercio EL GALLO PELÓN estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho CARMEN GUIRIGAY HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 56.922, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 1189-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/DMA/ajsr