Asunto: VP21-L-2015-441
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: ROBINSON DAVID PEROZO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.214.119, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: INVERSIONES EMILY, CA, (INVEMY, CA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de junio de 2006 bajo el Número 72 del Tomo 10-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano ROBINSON DAVID PEROZO CARREÑO, representado judicialmente por el profesional del derecho LUÍS FIGUEROA e interpuso ACCIÓN MERO DECLARATIVA y pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra la sociedad mercantil INVERSIONES EMILY, CA, (INVEMY, CA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 03 de noviembre de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada con la finalidad de llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 13 de enero de 2016 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
Que el día 11 de marzo de 2007 como consta en el asunto VP21-L-2007-295 interpuso formal demanda de carácter laboral en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ABREU, CA, en ocasión a la relación de trabajo que mantuvo desde el día 17 de octubre de 2005 hasta el día 07 de abril del 2006 cuando fue despedido de manera injustificada, y el día 21 de noviembre de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la procedencia de la demanda, condenándola a pagar la suma de veinticuatro millones seiscientos setenta y siete mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.24.677.435,58), equivalentes hoy a la suma de veinticuatro mil seiscientos setenta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.24.677,43), así como el pago de los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas del proceso, la cual fue confirmada el día 23 de enero de 2008 por el Tribunal Superior del Trabajo y declarado inadmisible el Recurso de Control de Legalidad ejercidito en contra de ella por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Que hasta la presentación de la demanda no ha podido ejecutar la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ABREU, CA, pues ésta ha impedido el cobro de las acreencias laborales obtenidas legítimamente mediante una sentencia que se encuentra definitivamente, por lo que de conformidad con las previsiones establecidas en los literales “a” y “b” del artículo 21 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acude ante esta jurisdicción especial laboral con la finalidad de que se declare la existencia de un grupo de empresa entre ésta y la sociedad mercantil INVERSIONES EMILY, CA, (INVEMY, CA) constituyen un grupo de empresas, pues se encuentran conformadas por las mismas personas naturales o socios y administradores, desempeñando actividades vinculadas con la industria de la construcción, así como diversos servicios a la industria petrolera nacional, es decir, a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), en la misma locación, razón por la cual son responsables por todas y cada una de las acreencias laborales reseñadas.
En razón de lo anterior, solicita la declaratoria de grupo de empresas entre las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA ABREU, CA, e INVERSIONES EMILY, CA, (INVEMY, CA), y de ésta ultima, el pago de la suma de setecientos treinta y siete mil novecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.737.965,59) por los conceptos de preaviso, prestación de antigüedad, vacación legal fraccionada, bono de vacación legal fraccionada, utilidad fraccionada, indemnización de antigüedad, beneficio de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, diferencias salariales, intereses moratorios, indexación monetaria y las costas del proceso, los cuales fueron condenados a pagar en el expediente alfanumérico VP21-L-2007-295 citado anteriormente, así como la sanción de los intereses moratorios contractuales previstos en la cláusula 48 de la convención de trabajo de la industria de la construcción desde el día 02 de noviembre de 2015 hasta el pago definitivo de dichas acreencias laborales.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitió la relación de trabajo entre el ciudadano ROBINSON DAVID PEROZO CARREÑO y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ABREU, CA, (DISTRACA), tal como está demostrado en sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, y ratificada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, quedando firmes dichas sentencias en el expediente alfanumérico VP21-L-2007-295, consolidándose en consecuencia la existencia de la cosa juzgada formal y material.
Admite la existencia de una unidad económica entre las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA ABREU, CA, (DISTRACA), e INVERSIONES EMILY, CA, (INVEMY, CA), pues ambas sociedades pertenecen a los mismos socios y administradores, solicitando sea declarada la improcedencia de la demanda por cuanto se trata de una sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, dado que existe identidad de los sujetos procesales, los hechos y el derecho reclamado son los mismos y el objeto consiste en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Como consecuencia de lo anterior, solicita la desestimación de la presente demanda.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Con vista a los hechos antes señalados, queda por determinar la existencia de un grupo económico o grupo de empresas entre las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA ABREU, CA (DISTRACA), e INVERSIONES EMILY, CA (INVEMY, CA), y si le corresponden al ciudadano ROBINSON DAVID PEROZO CARREÑO las sumas de dinero reclamadas en el presente asunto.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador pasa a analizar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE DEMANDADA
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, por lo que este juzgador considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba. Así se decide.
Promovió copia certificada de expediente judicial. Con relación a este medio de prueba, se observa su reconocimiento por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, por lo cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ABREU, CA, fue condenada a pagar al ciudadano ROBINSON DAVID PEROZO CARREÑO las sumas de dinero indicadas en el expediente alfanumérico VP21-L-2007-295 por los conceptos de preaviso, prestación de antigüedad, vacación legal fraccionada, bono de vacación legal fraccionada, utilidad fraccionada, indemnización de antigüedad, beneficio de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, diferencias salariales, intereses moratorios, indexación monetaria y las costas del proceso, el cual actualmente se encuentra en estado de ejecución. Así se decide.
PRUEBAS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial del ex trabajador reclamante promovió copia de una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En relación a este punto, es de hacer del conocimiento de las partes que tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que las sentencias no constituyen ningún medio de prueba, pues las mismas se presumen conocidas por el juzgador en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, por lo que se desecha del proceso porque de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
De igual forma, promovió copia simple de expediente alfanumérico asunto VP21-L-2007-295. Dicho medio de prueba fue reconocido por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, por lo cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ABREU, CA, fue condenada a pagar al ciudadano ROBINSON DAVID PEROZO CARREÑO las sumas de dinero indicadas en el expediente alfanumérico VP21-L-2007-295 por los conceptos de preaviso, prestación de antigüedad, vacación legal fraccionada, bono de vacación legal fraccionada, utilidad fraccionada, indemnización de antigüedad, beneficio de asistencia puntual y perfecta, salarios caídos, diferencias salariales, intereses moratorios, indexación monetaria y las costas del proceso, el cual se encuentra en estado de ejecución. Así se decide.
CONCLUSIONES
Vistos los hechos contenidos en el escrito de la demanda y su contestación, así como las afirmaciones realizadas en la audiencia de juicio de este asunto, y los medios de pruebas aportados al proceso, este juzgador procederá al análisis de la controversia sobre la base de que lo peticionado constituye una acción mero declarativa conforme al alcance contenido 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues esta es la única forma en que el ex trabajador reclamante pueda conseguir la satisfacción completa de sus acreencias laborales conforme al alcance contenido del fallo número 900, de fecha 06 de julio de 2009, caso: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, CA, que establece la interposición de una pretensión autónoma para hacer valer los efectos de una sentencia definitivamente firme frente a aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico.
Conforme a lo anterior, se observa lo siguiente:
Las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza tienen por objeto lograr un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una situación o relación jurídica determinada o de un derecho. No se trata en consecuencia, del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
De tal manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal decisión sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Ahora bien, tomando en consideración que mediante el presente procedimiento el ex trabajador reclamante lo que pretende es una declaratoria de la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, con la finalidad de hacer extensiva la condenatoria de la sentencia dictada en el expediente alfanumérico VP21-L-2007-295 al cual se ha hecho referencia, aunado al hecho que estamos frente a una materia de interés social, como la laboral, y en aras de garantizar al ex trabajador no se le quede ilusoria la ejecución de un fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de una acreencia obtenida de manera legítima a futuro, es preciso analizar si se cumplen los requisitos consagrados en el artículo 46 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de la declaratoria solicitada.
La norma sustantiva laboral reseñada, expresa que los patrones (as) que integran un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores (as), y se considerará su existencia cuando se encuentra sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.
De tal manera, que cuando varias empresas que funcionen bajo personalidades jurídicas distintas, se encuentren sometidas a una administración o control comunes, o estén de tal modo relacionadas que constituyen un solo conjunto económico de carácter permanente, se considera que conforman un “grupo de empresas”.
Como un punto previo al análisis en comento, debemos acotar, que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada, admitió vehementemente tanto en su escrito de la contestación a la demanda como en la audiencia de juicio de este asunto, que efectivamente existía un grupo de empresa o grupo económico entre las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA ABREU, CA, (DISTRACA), e INVERSIONES EMILY, CA, (INVEMY, CA), por considerar que ambas sociedades pertenecen a los mismos socios o personas comunes y sus órganos de administración y dirección están conformados por las mismas personas, y adicionalmente que prestan sus servicios en la misma sitio o localidad, lo cual evidencia su integración, por lo que en esencia se debe aplicar el aforismo jurídico que establece “a confesión de parte relevo de prueba”, el cual constituye un axioma jurídico que significa que quien confiesa algo, libera a la contraparte de tener que probarlo. Eso quiere decir que cuando alguien admite su error o falta, no sería necesario indagar acerca del error cometido: bastaría con que lo haya reconocido.
Sobre la base de estas breves consideraciones, se debe declarar, como en efecto se declara, la procedencia de la existencia del grupo de empresa o grupo económico invocado en el escrito de la demanda, vale decir, entre las sociedades señaladas. Así se decide.
Precisado lo anterior, este juzgador debe acotar que la pretensión de condena solicitada por el ex trabajador reclamante en este asunto, no puede estar comprendida dentro de este fallo de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, porque desnaturalizaría la finalidad del reconocimiento vinculante de la acción de certeza, pues los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario laboral, como en efecto, se lleva a cabo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se desprende de las copias del expediente judicial consignado en el proceso, existiendo en consecuencia, cosa juzgada de esas acreencias laborales, y en ese sentido, se declara su improcedencia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA y pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano ROBINSON DAVID PEROZO CARREÑO contra la sociedad mercantil INVERSIONES EMILY, CA (INVEMY, CA), ambas partes plenamente identificada en el proceso, declarándose en consecuencia la existencia del grupo de empresas o grupo económico entre las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA ABREU, CA, (DISTRACA), e INVERSIONES EMILY, CA, (INVEMY, CA).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil INVERSIONES EMILY, CA, (INVEMY, CA), de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se deja constancia que el ciudadano ROBINSON DAVID PEROZO CARREÑO estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho LUÍS FIGUEROA, CARLIL MONTIEL PRIETO, HERNÁN FERNÁNDEZ y JOSÉ ÁNGEL URBINA BALZÁN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 89.995, 81.784, 37.634 y 189.923, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia y, la sociedad mercantil INVERSIONES EMILY, CA (INVEMY, CA), estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho YESENIA BEATRIZ OLIVEROS BOCARANDA y MAYBELLINE MELÉNDEZ MORALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 108.135 y 123.023 domiciliadas el primero en el municipio Lagunillas, del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
En la misma fecha y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde tres horas y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley, quedando registrado bajo el número 1027-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET
AJSR/JDMA/ajsr
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