Asunto: VP21-L-2016-081


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.321.855, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia

Demandadas: TOSTADAS LOS PRIMOS, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 08 de diciembre de 1998, bajo el Número 63, Tomo 1-B del Cuarto Trimestre, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, y los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA y MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades V-4.016.140 y V-10.601.175, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER, representada judicialmente por el profesional del derecho EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, e interpuso pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra del fondo de comercio TOSTADAS LOS PRIMOS, y solidariamente en contra de los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA y MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 03 de marzo de 2016, ordenando la comparecencia de la parte accionada con la finalidad de llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 07 de junio de 2016, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SUBSANACIÓN

Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos el día 21 de enero del 2009 hasta el día 04 de diciembre de 2014 para el fondo de comercio TOSTADAS LOS PRIMOS, ejerciendo el cargo de manipuladora de alimentos en una jornada y horario de trabajo desde el día 21 de enero del 2009 hasta el día 04 de diciembre de 2014 desde las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.) hasta las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) sin otorgar la media hora del almuerzo y solo otorgándole un día libre a la semana que podía ser los días martes a jueves de cada semana laborada, incluso laborando en ocasiones horas extras, cuyas funciones consistían en preparar la masa para las empanadas, mandocas y arepas; freír y colocar el relleno a las empanadas y las arepas; preparación de los jugos naturales, debiendo lavar las frutas, picarlas, licuarlas, colarlas y envasarlas en tobos listas para la venta, devengando un último salario básico y normal de la suma de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve mil bolívares con once céntimos (Bs.4.889,11) mensuales, equivalentes a la suma de ciento sesenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs.162,07) diarios, acumulando un tiempo de servicio de cinco (05) años, diez (10) meses y trece (13) días.

Reclama al fondo de comercio TOSTADAS LOS PRIMOS, y en forma solidaria a los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA y MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO, en sus condiciones de socios de la empresa o entidad de trabajo, la suma de doscientos cuarenta y tres mil novecientos sesenta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.243.967,73) por los conceptos de sueldos o salarios dejados de percibir, días domingos laborados, días feriados laborados y sus variantes, tiempo extraordinario trabajado, prestación de antigüedad legal, vacaciones legales vencidas y fraccionada, bonos de vacaciones legales vencidos y fraccionado, incidencias del adicional vacacional por días domingos feriados trabajados, utilidades vencidas y fraccionada, así como los intereses moratorios, la indexación monetaria y las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de Abogado.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Niega la existencia de la relación de trabajo sobre la base de que la reclamante en ningún momento prestó servicios para la firma personal TOSTADAS LOS PRIMOS, ni muchos menos para los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA y MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO porque nunca fue contratada por cualesquiera de ellos.

Para sustentar la excepción opuesta, arguye que la empresa o entidad de trabajo reclamada funcionó como un negocio informal desde el mes de enero del año dos mil nueve en donde se unieron en sociedad la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ y el ciudadano REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA, y adicionalmente por existir vínculos afectivos entre ellos, para la preparación y venta de empanadas, arepas y mandocas y en algunos días sopas, donde una vez realizada las ventas diarias, se repartían las ganancias de las ventas realizadas en el día de la siguiente manera: de las mandocas y arepas a la primera, y de las sopas y empanadas al segundo de los nombrados, hasta el mes de noviembre del año dos mil catorce cuando fue imposible la existencia de la relación en sociedad, lo que generó en consecuencia, la ruptura de la relación tanto afectiva como comercial, aunado al hecho de la imposibilidad de mantener el negocio, traduciéndose en el cierro obligado y no como un despido injustificado.

Negó que haya mantenido una relación laboral con la ciudadana MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO como solidariamente responsable, quien nunca ha mantenido trato comercial.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ haya prestados sus personales en la forma indicada en el escrito de la demanda, argumentando que el negocio siempre abrió sus puertas desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las once horas de la mañana (11:00 a.m.), de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos,, en razón de que sus clientes solían ser los estudiantes del Instituto Universitario de Tecnología Pablo Pérez Alfonso, negando que tuviera que cumplir algún horario de trabajo fijo porque como socia del negocio debía atenderlo en esa jornada de trabajo.

Que en el negocio no habían empleados ni trabajadores porque era atendido por ellos mismos, él cocinaba los guisos y elaborada la hallaca desde su hogar y ella tenía como misión la atención de los clientes y las ventas de la frituras, y en algunas oportunidades, ella buscaba a alguien cuando no podía atender el negocio y le pagaba su día de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que se le girara órdenes a la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ toda vez que las actividades eran compartidas entre los socios, incluso la compra de los materiales para su elaboración de las frituras.

Niega, rechaza y contradice que las funciones detalladas en el escrito de la demanda, así como el salario básico y normal indicado y los conceptos laborales y las cantidades de dinero reclamadas, argumentando la inexistencia de la relación de trabajo.




LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose negado la relación de trabajo queda por dilucidar su existencia o no, y consecuencialmente, la procedencia de los conceptos laborales y las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el reclamante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al Juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.

Los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, en sentencia número 1251, expediente 09-241, de fecha 09 de noviembre de 2010, caso: JEAN PIERO MEJÍAS MOLINA Y OTROS contra SERENOS RESPONSABLES, CA, (SERECA), entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

Así las cosas, habiéndose negado la relación de trabajo entre la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER y la sociedad mercantil TOSTADAS LOS PRIMOS, CA, así como la responsabilidad solidaria de los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA y MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO, le corresponde a éstos últimos, demostrar la naturaleza de la relación que le unió con la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal y no calificarla como de naturaleza laboral y; en caso de no dar cumplimiento a esta exigencia legal, le corresponderá probar la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, pues de ser así, es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía, el tiempo de servicio, las vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en el cuerpo de este fallo. Así se decide.



PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria prevista en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a estudiar, analizar, razonar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.

DE LA PARTE ACTORA

Promovió expedientes administrativos. Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia que fue reconocido por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo, son desechados del proceso porque de su estudio y análisis no se desprende ningún elemento sustancial para darle solución. Así se decide.

Promovió la prueba informativa a la Intendencia de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso, destacando la inexistencia de algún expediente en donde se evidencie que la reclamante hubiese firmado firmó algún documento ante esa Oficina Municipal. Así se decide.

Promovió prueba de exhibición de recibo de pago. En relación a este medio de prueba, se deja constancia que la empresa o entidad de trabajo reclamada no exhibió lo solicitado en la audiencia de juicio de este asunto. Ahora bien, como quiera que el mencionado recibo cursante al folio cien (100) del expediente, no contiene respaldo probatorio dentro del mundo jurídico en virtud de las resultas de la prueba informativa al cual se hizo referencia anteriormente, es evidente que debe declararse su inadmisibilidad. Así se decide.

Promovió prueba de exhibición de libro de constancia de entrega de contrato de trabajo, de libro o en su defecto hojas computarizadas de la contabilidad para verificar los montos de los salarios devengados, del libro de horas extraordinarias de trabajo, carpeta administrativa sobre seguridad y salud de los trabajadores, de carta compromiso y del libro asiento de vacaciones. En relación a estos medios de prueba, se deja constancia que la empresa o entidad de trabajo reclamada no exhibió lo solicitado en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, en principio, se deberían aplicar mecánicamente la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de una revisión del escrito de la demanda y del escrito de pruebas, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido conforme al alcance contenido en la referida norma procesal y en los fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, caso: ROSA AURA RODRÍGUEZ contra INVERSIONES REDA, CA, Y OTROS; sentencia número 779, expediente 08-1254, caso: A. MILANO Y OTROS contra REPRESENTACIONES ANGASI, CA, sentencia número 115, expediente 08-1173, de fecha 02 de marzo de 2010, caso: M. FLORES SUDAMTEX DE VENEZUELA, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, aunado a que se encuentra absolutamente “negada la relación de trabajo” trayendo como consecuencia, la imposibilidad manifiesta de la declaratoria de la certeza de los datos contenidos en ellos y; por tanto, se impone su inadmisibilidad. Así se decide.

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos INGRID JOSEFINA PALENCIA ROMERO, MARÍA ORALIA TORRES y DAYANA REYES FERRER, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana DAYANA REYES FERRER, quien fue legalmente juramentada y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose acotar que no se transcribirán íntegramente su declaración acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece que solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

La ciudadana DAYANA REYES FERRER manifestó que trabajó para la empresa o entidad de trabajo reclamada aproximadamente tres meses, que no recuerda la fecha exacta pero fue en el año dos mil nueve, que fue contratada como encargada de hacer las empanadas, limpiar, acomodar, atendía en ocasiones a clientes, que daban un solo día de descanso, que trabajaban de lunes a domingo, que sábados y domingo se prepara la sopa y se hacían las empanadas, que el ciudadano Remigio Tobila tenía un cuaderno donde anotaba todo, los pagos, que no tenían seguridad social, no tenían media hora para comida, solo diez o quince minutos y continuaban trabajando, que trabajaba tiempo extraordinario porque después que limpiaban todo preparaban las masas, el queso y los jugos para el día siguiente, que les pagaban lo mismo, que a ella la contrató el ciudadano Remigio Tobila, que habían varios empleados, que no les pagaban bono de fin de año. Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que la recomendó su abuela EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ y que el negocio tenía el frente donde estaban las mesas y la cocina.

En relación a este medio de prueba, este juzgador la desecha del proceso porque la testigo manifestó ser nieta de la reclamante, existiendo lazos de consanguinidad y afectivos entre ellas, por lo que no se merece la confianza necesaria para dar por ciertos los hechos declarados, generando en ella un sentimiento que lo conlleva a ocultar aquellos hechos que puedan perjudicarla o realizar declaraciones tendientes a favorecer a la ex trabajadora reclamante, haciendo de esta manera, “sospechosa su parcialidad”, mas aún, cuando su declaración no concuerda o coincide con las demás declaraciones de los testigos y; además, de no existir en las actas de este asunto otro elemento capaz de darlos por acreditados y que apoyen tal postura, como se determinará más adelante, trayendo como consecuencia, su afectación a la consecución de la verdad y la justicia. Así se decide.

La ciudadana INGRID JOSEFINA PALENCIA ROMERO manifestó conocer desde niña a la empresa o entidad de trabajo reclamada, y al último dueño lo conoce de vista sin fecha exacta, que la empresa abría de lunes a viernes porque vive cerca y visitar a una amiga que vive diagonal a éste, que desde temprano en la mañana ya estaba abierto, que la testigo y su esposo tenía una verdulera que abría a las seis de la mañana, y la reclamante a las seis o seis y media iban pasando y de regreso a las tres y media a cuatro siempre pasaba, todos los días, que conoce al que le decían el primo, que en la empresa vendían empanadas, arepas, mandocas, sopas, almuerzos, bollos y hallacas, que quien tenía la propiedad eran los pegue, que no sabe como se llama, que le decía el flaco, primo, que la reclamante que ella sepa era empleada. Al ser interrogada por este juzgador, manifestó vivir en las Delicias, calle Zulia, sin número, Zulia con Argentina y su puesto de trabajo entre Argentina con el Golfito, donde ella y él transitaban para ir al trabajo.

Con relación a este medio de prueba, este juzgador la desecha del proceso porque no tiene conocimiento de los hechos ventilados en este asunto, pues solo veía pasar a la ex trabajadora para ir al negocio y posteriormente regresar del mismo, además no tiene conocimiento de quienes eran los dueños de ese negocio ni la condición de ella dentro de éste. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos YOELIS MARIA CHIRINO ARROYO, ÁNGEL CUSTODIO GÓMEZ COLINA y MANUEL ESTEBAN VARGAS JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, dejándose expresa constancia de la comparecencia de todos ellos, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

La ciudadana YOELIS MARÍA CHIRINO ARROYO manifestó conocer a la ex trabajadora reclamante y los reclamados solidariamente porque llegó a ese negocio de tostadas para buscar trabajo, y a la semana siguiente la llamaron para hacerle unos días a la ex trabajadora, que fue la reclamante la que la llamó, que la mercancía la compraba entre los dos, una semana salía la reclamante y otros días el señor Remigio, que cuando estuvo laborando en suplencia de la reclamante entraba a las seis y media de la mañana hasta las once horas de la mañana, que la persona que mandaba era la reclamante porque fue la que la contrató a ella, los dos tenían derecho, no trabajaba en la tarde y los guisos los traía el señor Remigio de su casa, que en días de fiesta no se trabajaba, quien pagaba los pedidos que se hacían era la reclamante, que ambos manejaban el dinero. Al ser repreguntado por su oponente, manifestó conocer a la reclamante y al negocio, que laboró en el negocio entre los años dos mil diez y dos mil once, que nunca trabajó después de las once de la mañana, que consideraba como dueños del negocio a Remigio y María Mavo, que la reclamante la contrató para laborar en el negocio, que ella le pagaba y no sabe si la ciudadana María Mavo era dueña del negocio porque nunca la llegó a ver en el sitio.

El ciudadano ÁNGEL CUSTODIO GÓMEZ COLINA manifestó conocer al señor Remigio porque iba a comer allí en el negocio porque esa era su ruta, que conoce de trato a la reclamante porque ella era la que le cobraba, que no vio a la ciudadana María Mavo en el negocio, que tiene entendido que los ciudadanos Remigio y María Mavo eran socios; que frecuentaba el negocio en la mañana, que los sábados y domingos, días feriados y de fiesta estaba cerrado, que el material para preparar las arepas y las empanadas la llevaba era la reclamante, que el negocio era abierto por el señor Remigio a las siete de la mañana aproximadamente y cerraba a las once y once y media, que en la tarde eso estaba cerrado. Al ser repreguntado por su oponente, manifestó vivir en Barrio La Trinidad, por el sector La Misión, es retirado del negocio, que llega al negocio a desayunar porque era su ruta de transporte, Carrito Por Puesto H y Delicias, que desde las seis de la mañana salía a trabajar hasta las cinco y media de la tarde, que en la ruta tiene muchos años, y que el negocio nunca ha estado abierto para la venta de sopa.

El ciudadano MANUEL ESTEBAN VARGAS JIMENEZ manifestó conocer Remigio Pérez, a Eulogia Núñez y a María Mavo, que el señor Remigio Pérez y María Mavo tenían un negocio llamado Tostadas Los Primos en la principal de las Delicias, que le consta porque él vive diagonal a donde estaba éste, que el negocio cerró porque vendieron el terreno, la sociedad terminó, que el horario de venta del negocio era aproximadamente de siete de la mañana a diez y media de la mañana de lunes a viernes, que no sabe si los sábados y domingo, que vendían empanadas, que en las tardes no quedaban algún personal porque cerraban en el lapso del tiempo de la mañana, que vio que el material de los alimentos para preparar las empandas, mandocas y los alimentos que allí se preparaban lo llevaba el ciudadano Remigio Pérez, que la señora Eulogia Núñez se la pasaba friendo, amasando y dando el vuelto a los clientes, que el ciudadano Remigio Pérez atendía el negocio. Al ser repreguntado por su oponente, manifestó que los sábados y domingos no estaba en el municipio Cabimas, y que no vio al ciudadano Remigio Pérez llevando jugos.

Con relación a estas declaraciones, este juzgador les otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la ex trabajadora reclamante prestaba sus servicios personales en el negocio Tostadas Los Morochos conjuntamente con el ciudadano Remigio Pérez, en donde ejecutaba las labores de preparación y elaboración de las empanadas, mandocas y las arepas que eran vendidas a los clientes, la atención y cobro de los productos elaborados a los clientes en cuanto al cobro a los clientes, las cuales eran desarrolladas en una jornada de trabajo de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos desde las siete horas de la mañana hasta las once horas y treinta minutos de la mañana aproximadamente. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Cabe recordar que este Juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte de la ciudadana INGRID JOSEFINA PALENCIA ROMERO, razón por la cual, se le formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dentro de la confesiones mas relevantes de la declaración el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER quien manifestó que comenzó a trabajar con el ciudadano Remigio Pérez desde el año dos mil nueve hasta el año dos mil catorce, que se encargaba de preparar la masa, hacer las empanadas, freírlas y muchas veces colocarla ella misma en los calentadores, atender al público o clientes, preparar los jugos, que por meses trabajó sola, que el ciudadano Remigio Pérez era el que administraba el negocio, que todo el material lo compraba él, que dejó de trabajar con Tostadas Los Primos porque fue despedida, porque necesitó un día de otro caso y lo llamó para participarle que iba a faltar ese día, allí le dijeron que tenía que faltar otro día porque tenía que asistir a la fiscalía, que lo volvió a llamar que era día lunes para participarle diciéndole que iba a faltar otra vez que no iba a trabajar el lunes y él que no le atendió el teléfono, que luego que fue a su otro compromiso regresó a su trabajo y el señor Remigio Pérez le dijo que no iba a trabajar, que si quería se fuera a la Inspectoría y que si no cumplía con su trabajo no podía salir a las once como los demás, ella podía irse a las tres, a la hora que ellos terminaran y que le pagaban semanalmente todos los domingos pero no era un salario fijo.

Con vista a esta declaración, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al señor adminiculada con las demás pruebas testimoniales, se demuestra dentro de los hechos mas relevantes a la causa, la existencia de la relación de trabajo con el fondo de comercio Tostadas Los Primos, representada por el ciudadano Remigio Segundo Pérez Tobila. Así se decide.

CONCLUSIONES

Vistos los argumentos expuestos por las partes en los escritos de la demanda y su contestación, y en la audiencia de juicio de este asunto, así como los medios de pruebas aportados al proceso, este juzgador pasa a desarrollar los límites de la controversia de la siguiente manera:

Prima Facie, se debe emitir una opinión acerca de afirmado por la empresa o entidad de trabajo reclamada en la audiencia de juicio de este asunto, lo cual está referido al hecho de que la firma mercantil o fondo de comercio TOSTADAS LOS PRIMEROS, dejó de existir como empresa porque el negocio fracasó a pesar de los esfuerzos de aquélla para continuar sus operaciones dentro del mundo jurídico, lo cual fue corroborado por la ex trabajadora reclamante en ese acto.

Dentro de este contexto, es de acotar que si la empresa dejó de existir dentro del mundo jurídico, es evidente que no tiene como pagar las deudas laborales contraída con sus trabajadores (as) y muchos menos a la hoy ex trabajadora reclamante, por lo que se deben aplicar mecánicamente los privilegios de los derechos patrimoniales de todos ellos consagrados en el artículo 151 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que establece que los socios accionistas son solidaria e ilimitadamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, pudiendo perseguir el patrimonio personal de cada uno de los socios por las deudas de la sociedad, incluyéndose los créditos hipotecarios y prendarios.

En tal sentido, este juzgador con miras de garantizar la protección de la irrenunciabilidad de los derechos laborales de la ex trabajadora priorizando la aplicación de los principios de justicia social, y consecuencialmente, la ejecución del presente fallo, ordenará que los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA y MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO, el primero como personal natural contratante, y la segunda, como propietaria, sean condenados a responder por las acreencias, indemnizaciones y/o beneficios del fondo de comercio TOSTADAS LOS PRIMEROS, que sean acordados en este proceso, desestimándose de ésta, la personalidad jurídica aludida. Así se decide.

Precisado lo anterior, se ha dejado sentado con anterioridad que en materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Ahora bien, el único aparte de la mencionada disposición sustantiva laboral, establece la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y, el pretendido patrono puede, en el caso, invocar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y, como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

De manera, que al haberse negado la existencia de la prestación de un servicio y no calificarla como de naturaleza laboral, correspondía a la empresa o entidad de trabajo reclamada demostrar que la naturaleza de la relación que le unió con ex trabajadora era de carácter mercantil y adicionalmente por existir vínculos afectivos entre ellos, conforme lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sintonía con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, y ampliamente desarrollada a lo largo de este fallo, vale decir, desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la norma sustantiva laboral, y en caso contrario, se tendrán como ciertos todos los argumentos de hecho esgrimidos en el escrito de la demanda, claro está siempre y cuando los mismos estén ajustado a derecho.

De los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, en especial de las declaraciones de los testigos se demostró con meridiana claridad la prestación del servicio personal de la ex trabajadora con la entidad de trabajo reclamada, razón por la cual, operó la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, por lo que conforme al alcance contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 6 de la ley sustantiva laboral, se configuró su carácter de trabajadora ordinaria, pues la actividad desplegada por ella fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena, bajo la dependencia y subordinación jurídica del ente municipal, entendida ésta, cuando el trabajador (a) está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituye la base de su sustentación y su familia, o por lo menos una parte de ella a favor del mencionado ente municipal.

Habiéndose entonces probado la existencia de la relación de trabajo, le correspondía entonces a la entidad de trabajo y a los reclamados en vía de solidaridad demostrar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda conforme al alcance contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la ex trabajadora, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, la forma de culminación de la misma, entre otros hechos.

En este sentido, se observa que la entidad de trabajo y las personas naturales reclamadas en solidaridad no aportaron al proceso ningún medio de prueba capaz de desvirtuar los hechos invocados por la ex trabajadora en su escrito de la demanda, a lo cual, como se dijo antes, se encontraba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo establecido en el artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no probaron el pago liberatorio ó el hecho extintivo de la obligación contraída, quedando admitido en consecuencia, la existencia de la relación de trabajo durante el lapso comprendido desde el día 21 de enero del 2009 hasta el día 04 de diciembre de 2014 ejerciendo el cargo de manipuladora de alimentos en una jornada y horario de trabajo desde las seis horas y treinta minutos de la mañana (06:30 a.m.) hasta las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos, devengando un ultimo salario básico y normal de la suma de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve mil bolívares con once céntimos (Bs.4.889,11) mensuales, equivalentes a la suma de ciento sesenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs.162,07) diarios, acumulando un tiempo de servicio de cinco (05) años, diez (10) meses y trece (13) días. Así se decide.

De otra parte, se observa que la ex trabajadora manifestó en su escrito de la demanda, que su patrono o empleador durante la vigencia de la relación de trabajo le pagó los salarios mínimos decretados o fijados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este juzgador debe determinar previamente su ocurrencia con la finalidad de determinar el salario básico devengado durante la prestación del servicio, y al efecto se observa:

El artículo 99 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo prevé que el salario se estipulará libremente, garantizando siempre la justa distribución de la riqueza, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente.

En este mismo sentido, el artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo expresa que no podrá pactarse un salario inferior aquél que rija como mínimo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento, por lo que el patrono o empleador quedará obligado u obligada a rembolsar a los trabajadores o trabajadoras la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, así como sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios mas bajos que los fijados como mínimos.

Estas normas establecen la libertad de que gozan las partes contratantes para la fijación del salario, teniendo como limitante el salario mínimo vigente y, en caso de no ser así, deberá rembolsar la diferencia entre el salario mínimo y lo efectivamente pagado con sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones establecidos por la ley que rige la materia.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, y de los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, se observa que la empresa o entidad de trabajo ni las personas naturales reclamadas en solidaridad no lograron demostrar el hecho de haberle pagado a su ex trabajadora el salario mínimo durante la vigencia de la relación de trabajo, a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en el la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina judicial vigente en materia de contestación de la demanda en el proceso laboral, trayendo como consecuencia jurídica, la procedencia de lo peticionado en el escrito de la demanda, y en ese sentido, a los fines de la determinación de los montos que deben pagar los reclamados se tomará en consideración los salarios mínimos acaecidos durante la vigencia de toda la relación de trabajo, con sus incidencias sobre los beneficios, prestaciones e indemnizaciones adquiridos. Así se decide.

Precisado lo anterior, este juzgador a los fines de establecer el monto que debe pagarse a la ex trabajadora con ocasión a las indemnizaciones y demás acrecencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo y que han sido reclamados en el escrito de la demanda, procederá a calcular los diferentes que serán tomados en consideración para establecerlos de la siguiente manera:

La suma de novecientos cincuenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs.959,08) mensuales, desde el día 21 de enero de 2009 hasta el día 21 de enero de 2010, es decir, un salario básico de la suma de treinta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.31,97) diarios; la suma de mil ciento veintitrés bolívares con setenta céntimos (Bs.1.223,70) mensuales, desde el día 21 de enero de 2010 hasta el día 21 de enero de 2011, es decir, un salario básico de la suma de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.40,79) diarios; la suma de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.1.548,oo) mensuales, desde el día 21 de enero de 2011 hasta el día 21 de enero de 2012, es decir, un salario básico de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios; la suma de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.047,50) mensuales, desde el día 21 de enero de 2012 hasta el día 21 de enero de 2013, es decir, un salario básico de la suma de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68,25) diarios; la suma de dos mil setecientos dos bolívares con setenta céntimos (Bs.2.702,70) mensuales, desde el día 21 de enero de 2013 hasta el día 21 de enero de 2014, es decir, un salario básico de la suma de noventa bolívares con nueve céntimos (Bs.90,09) diarios; la suma de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs.4.889,11) mensuales, desde el día 21 de enero de 2014 hasta el día 04 de diciembre de 2014, es decir, un salario básico de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.162,97) diarios.

Como quiera que la ex trabajadora en ningún momento genero otro concepto laboral que pudiera incidir en el salario básico diario, debe tenerse los salarios mínimos antes indicados como salarios normales diarios para los efectos de la determinación de los beneficios que pudieran corresponderle.

Para los efectos del cálculo del salario integral devengado por la ex trabajadora, se tomará en consideración los salarios mínimos antes señalados y las alícuotas partes del bono vacacional conforme al alcance contenido en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, exponiéndose de seguidas las mismas:

Alícuotas de las utilidades: la suma de dos bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.2,66) diarios, desde el día 21 de enero de 2009 hasta el día 21 de enero de 2010; la suma de tres bolívares cuarenta céntimos (Bs.3,40) diarios, desde el día 21 de enero de 2010 hasta el día 21 de enero de 2011; la suma de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30) diarios, desde el día 21 de enero de 2011 hasta el día 21 de enero de 2012; la suma de cinco bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.5,69) diarios, desde el día 21 de enero de 2012 hasta el día 21 de enero de 2013; la suma de siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.7,51) diarios, desde el día 21 de enero de 2013 hasta el día 21 de enero de 2014; y la suma de trece bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.13,58) diarios, desde el día 21 de enero de 2014 hasta el día 04 de diciembre de 2014.

Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ex trabajador se tomó en consideración los salarios mínimos diarios reseñados con anterioridad, y se multiplicó por treinta (30) días establecidos en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.

Alícuotas del Bono Vacacional: la suma de un bolívar con treinta y tres céntimos (Bs.1,33) diarios, desde el día 21 de enero de 2009 hasta el día 21 de enero de 2010; la suma de un bolívar con ochenta y un céntimos (Bs.1,81) diarios, desde el día 21 de enero de 2010 hasta el día 21 de enero de 2011; la suma de dos bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.2,44) diarios, desde el día 21 de enero de 2011 hasta el día 21 de enero de 2012; la suma de tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.3,41) diarios, desde el día 21 de enero de 2012 hasta el día 21 de enero de 2013; la suma de cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.4,75) diarios, desde el día 21 de enero de 2013 hasta el día 21 de enero de 2014; y la suma de nueve bolívares con cinco céntimos (Bs.9,05) desde el día 21 de enero de 2014 hasta el día 04 de diciembre de 2014.

Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ex trabajador se tomó en consideración los salarios mínimos diarios reseñados con anterioridad, y se multiplicó por los días establecidos en el artículo 192 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a la vez su resultado, fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose las sumas antes reseñadas.

Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral de la ex trabajadora, asciende a las siguientes sumas de dinero: la suma de treinta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.35,96) diarios desde el día 21 de enero de 2009 hasta el día 21 de enero de 2010; la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo) diarios, desde el día 21 de enero de 2010 hasta el día 21 de enero de 2011; la suma de cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.58,42) diarios, desde el día 21 de enero de 2011 hasta el día 21 de enero de 2012; la suma de setenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.77,35) diarios, desde el día 21 de enero de 2012 hasta el día 21 de enero de 2013; la suma de ciento dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.102,35) diarios, desde el día 21 de enero de 2013 hasta el día 21 de enero de 2014; y la suma de ciento ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.185,60) diarios, desde el día 21 de enero de 2014 hasta el día 04 de diciembre de 2014. Así se decide.

Siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, se procede a calcularlos tomando el consideración el tiempo de servicio y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele a la ex trabajadora por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

1.- Diferencias salariales:

La suma de ochenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs.84,60) correspondiente a la diferencia salarial desde el día 01 de septiembre de 2009 hasta el día 28 de febrero de 2010: a razón de ciento ochenta (180) días transcurridos, por la diferencia de la suma de cuarenta y siete céntimos (Bs.0,47) diarios, que es la diferencia entre el salario mínimo diario nacional de la suma de novecientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.957,50) mensuales, divididos entre los treinta (30) días del mes, lo cual alcanza a la suma de treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, y el salario pagado a la ex trabajadora de la suma de la suma de novecientos cincuenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.953,33) mensuales, divididos entre los días treinta (30) días del mes, lo cual arroja la suma de treinta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.31,78).

La suma de doscientos veintiséis bolívares con treinta y un céntimos (Bs.226,31) correspondiente a la diferencia salarial desde el día 01 de marzo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2010: a razón de sesenta y un (61) días transcurridos, cuyo método de cálculo se especificó.

La suma de tres mil doscientos noventa y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.3.292,30) correspondiente a la diferencia salarial desde el día 01 de mayo de 2010 hasta el día 30 de abril de 2011, a razón de trescientos sesenta y cinco (365) días transcurridos, cuyo método de cálculo se especificó antes.

La suma de mil ochocientos sesenta y dos bolívares con veintidós céntimos (Bs.1.862,22) correspondiente a la diferencia salarial desde el día 01 de mayo de 2011 hasta el día 31 de agosto de 2011, a razón de ciento veintitrés (123) días transcurridos, cuyo método de cálculo se especificó antes.

La suma de mil ciento sesenta y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.1.169,97) correspondiente a la diferencia salarial desde el día 01 de septiembre de 2011 hasta el día 29 de octubre de 2011, a razón de cincuenta y nueve (59) días transcurridos, cuyo método de cálculo se especificó antes.

La suma de dos mil ochocientos treinta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.2.836,50) correspondiente a la diferencia salarial desde 30 de octubre de 2011 hasta el día 30 de abril de 2012, a razón de cincuenta y nueve (59) días transcurridos, cuyo método de cálculo se especificó antes.

La suma de dos mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.2.858,52) correspondiente a la diferencia salarial desde el día 01 de mayo de 2012 hasta el día 31 de agosto de 2012, cuyo método de cálculo se especificó antes.

La suma de tres mil novecientos veintiún bolívares con ocho céntimos (Bs.3.921,08) correspondiente a la diferencia salarial desde el día 01 de septiembre de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012, a razón de ciento veintidós (122) días transcurridos, cuyo método de cálculo se especificó antes.

La suma de dos mil novecientos sesenta y cinco bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.965,48) correspondiente a la diferencia salarial desde el día 01 de enero de 2013 hasta el día 30 de abril de 2013, a razón de ciento diecinueve (119) días transcurridos, cuyo método de cálculo especificado.

La suma de mil setecientos setenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.1.774,22) correspondiente a la diferencia salarial desde el día 01 de mayo de 2013 hasta el día 15 de junio de 2013, a razón de cuarenta y seis (46) días transcurridos, cuyo método de cálculo se especificó antes.

La suma de dos mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 2.437,32) correspondiente a la diferencia salarial desde el día 16 de junio de 2013 hasta el día 31 de agosto de 2013, a razón de setenta y seis (76) días transcurridos, cuyo método de cálculo especificado.

La suma de dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.2.455,86) correspondiente a la diferencia salarial desde el día 01 de septiembre de 2013 hasta el día 31 de octubre de 2013, a razón de sesenta y un (61) días transcurridos, cuyo método de cálculo se especificó antes.

La suma de tres mil doscientos cincuenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.3.251,82) correspondiente a la diferencia salarial desde el día 01 de noviembre de 2013 hasta el día 05 de enero de 2014, a razón de sesenta y seis (66) días transcurridos, cuyo método de cálculo se especifico.

La suma de seis mil setecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.6.746,52) correspondiente a la diferencia salarial desde el día 06 de enero de 2014 hasta el día 30 de abril de 2014, a razón de ciento catorce (114) días transcurridos, cuyo método de cálculo se especificó.

La suma de mil cuatrocientos setenta bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.470,08) correspondiente a la diferencia salarial desde el día 01 de mayo de 2014 hasta el día 16 de mayo de 2014, a razón de dieciséis (16) días transcurridos, cuyo método de cálculo se especificó antes.

La suma de nueve mil setecientos cuatro bolívares con diez céntimos (Bs.9.704,10) correspondiente a la diferencia salarial desde el día 17 de mayo de 2014 hasta el día 29 de agosto de 2014, a razón de ciento cinco (105) días transcurridos, cuyo método de cálculo se especificó.

La suma de cuatro mil doscientos noventa y tres bolívares con doce céntimos (Bs.4.293,12) correspondiente a la diferencia salarial desde el día 30 de agosto de 2014 hasta el día 16 de noviembre de 2014, a razón de setenta y ocho (78) días transcurridos, cuyo método de cálculo se especificó antes.

La suma de cuatro mil trescientos setenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.373,40) correspondiente a la diferencia salarial desde el día 17 de noviembre de 2014 hasta el día 04 de diciembre de 2014, a razón de dieciocho (18) días transcurridos, cuyo método de cálculo se especificó antes.

El monto total asciende a la suma de cincuenta y dos mil setecientos veintitrés bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.52.723,42).

2.- Prestación de antigüedad legal:

Cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 21 de enero de 2009 hasta el día 21 de enero de 2010, a razón del salario integral de la suma de treinta y cinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.35,96), diarios, lo cual asciende a la suma de mil seiscientos dieciocho bolívares con veinte céntimos (Bs.1.618,20),.
Sesenta y dos (62) días por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 21 de enero de 2010 hasta el día 21 de enero de 2011, a razón del salario integral de la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo), diarios, lo cual asciende a la suma de dos mil ochocientos cincuenta y seis bolívares (Bs.2.852,oo),

Sesenta y cuatro (64) días por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 21 de enero de 2011 hasta el día 21 de enero de 2012, a razón del salario integral de la suma de cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.58,42), diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil setecientos treinta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.738,88),.

Sesenta y seis (66) días por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 21 de enero de 2012 hasta el día 21 de enero de 2013, a razón del salario integral de la suma de setenta y siete bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.77,35), diarios, lo cual asciende a la suma de cinco mil ciento cinco bolívares con diez céntimos (Bs.5.105,10).

Sesenta y ocho (68) días por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 21 de enero de 2013 hasta el día 21 de enero de 2014, a razón del salario integral de la suma de ciento dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.102,35), diarios, lo cual asciende a la suma de seis mil novecientos cincuenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.6.959,80),

Cuarenta y cinco (45) días por concepto de prestación de antigüedad legal previsto en el literal “a” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día 21 de enero de 2014 hasta el día 04 de diciembre de 2014, a razón del salario integral de la suma de ciento ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.185,60), diarios, lo cual asciende a la suma de ocho mil trescientos cincuenta y dos bolívares (Bs.8.352,oo),.

La sumatoria de las cantidades anteriormente discriminadas, ascienden a la suma de veintiocho mil seiscientos veinticinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 28.625,98).

Ciento ochenta (180) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral diario devengado por la trabajadora de la suma de ciento ochenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs.185,60), diarios, lo cual alcanza a la suma de treinta y tres mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs.33.408,oo).

De lo anteriormente se colige que es mas favorable al trabajador el cálculo de la relación de trabajo prevista en el literal “c” del artículo 142 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la suma de treinta y tres mil cuatrocientos ocho bolívares (Bs. 33.408,oo).

3.- Vacaciones vencidas y fraccionada.

Ochenta y cinco (85) días, por concepto de vacaciones vencidas correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 prevista en el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 031, expediente 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, a razón del salario normal diario devengado por la ex trabajadora de la suma ciento sesenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.162,97) diarios, lo cual alcanza a la suma de trece mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.13.852,45).

Ochenta y cinco (85) días, por concepto de bono vacacional vencidos correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 prevista en el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencia emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 031, expediente 01-424, de fecha 05 de febrero de 2002. Caso: OSWALDO DÍAZ LIRA contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual se estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, esto es, a razón del salario normal diario devengado por la ex trabajadora de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.162,97) diarios, lo cual alcanza a la suma de trece mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.13.852,45).

Diecisiete punto cinco (17,50) días por concepto de vacaciones fraccionadas, prevista en el artículo 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día desde el día 21 de enero de 2014 hasta el día 04 de diciembre de 2014, a razón del salario normal diario devengado por la ex trabajadora de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.162,97) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil ochocientos cincuenta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.2.851,97).

Diecisiete punto cinco (17,50) días por concepto de bono vacacional fraccionado, prevista en el artículo 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido desde el día desde el día 21 de enero de 2014 hasta el día 04 de diciembre de 2014, a razón del salario normal diario devengado por la ex trabajadora de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.162,97) diarios, lo cual alcanza a la suma de dos mil ochocientos cincuenta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.2.851,97).

4.- Utilidades vencidas y fraccionada

Veintisiete punto cincuenta (27,50) días por concepto de utilidades legales fraccionadas por el periodo comprendido desde el día 21 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, prevista en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo a razón del salario normal diario devengado por la ex trabajadora para la fecha que se causaron de la suma de treinta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.31,97) diarios, lo cual alcanza la suma de ochocientos setenta y nueve bolívares con diecisiete céntimos (Bs.879,17).

Sesenta (60) días por concepto de utilidades legales vencidas por el período comprendido desde el día 21 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010 conforme al alcance contenido en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por la ex trabajadora de la suma de cuarenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.40,79) diarios, lo cual alcanza la suma de dos mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.447,40).

Sesenta (60) días por concepto de utilidades legales vencidas por el período comprendido desde el día 21 de enero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011 conforme al alcance contenido en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por la ex trabajadora de la suma de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs.51,60) diarios, lo cual alcanza la suma de tres mil noventa y seis bolívares (Bs. 3.096,oo).

Sesenta (60) días por concepto de utilidades legales vencidas por el período comprendido desde el día 21 de enero de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012 conforme al alcance contenido en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por la ex trabajadora de la suma de sesenta y ocho bolívares con veinticinco céntimos (Bs.68,25) diarios, lo cual alcanza la suma de cuatro mil noventa y cinco bolívares (Bs.4.095,oo).

Sesenta (60) días por concepto de utilidades legales vencidas por el período comprendido desde el día 21 de enero de 2013 hasta el día 31 de diciembre de 2013 conforme al alcance contenido en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por la ex trabajadora de la suma de noventa bolívares con nueve céntimos (Bs.90.09) diarios, lo cual alcanza la suma de cinco mil cuatrocientos cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.405,40).

Cincuenta (50) días por concepto de utilidades legales fraccionadas por el período comprendido desde el día 21 de enero de 2014 hasta el día 04 de diciembre de 2014 conforme al alcance contenido en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por la ex trabajadora de la suma de ciento sesenta y dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.162,97) diarios, lo cual alcanza la suma de ocho mil ciento cuarenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.8.148,50).

5.- Con respecto a las indemnizaciones patrimoniales reclamadas por los conceptos de domingos laborados, días feriados trabajados y horas extraordinarias de trabajo laborados, así como sus variantes con ocasión al tiempo de servicio invocado en el escrito de la demanda, este juzgador declara sus improcedencias, pues como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñadas en este fallo, no fueron demostrados esos hechos por la ex trabajador reclamante en el decurso del proceso, quien tenía la carga de probarlos por tratarse de condiciones exorbitantes distintas de las legales, los cuales requieren ser demostrados aún en los casos de admisibilidad de los hechos, aunado al hecho de que los testigos manifestaron que la prestación del servicio se realizó en el marco de una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias conforme al alcance contenido en el cardinal 1° del artículo 173 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

6.- Con respecto a reclamo patrimonial por concepto de incidencia del día adicional vacacional por días sábados trabajados jamás pagados durante la vigencia de la relación de trabajo, este juzgador declara improcedencia, pues de los medios de pruebas que fueron aportados al proceso se determinó que la ex trabajadora tuvo una jornada de trabajo de lunes a viernes con sábados y domingos de descansos, lo cual se corresponde con lo establecido en el artículo 173 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Los conceptos laborales antes anotados, ascienden a la suma de ciento cuarenta y tres mil seiscientos once bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 143.611,73). Así se decide.

Así mismo se ordena a los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA y MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudada a la ciudadana E EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 04 de diciembre de 2014, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 04 de diciembre de 2014 fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, sin operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo expuesto. Así se decide.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados a la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER a los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA y MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el 04 de diciembre de 2014 fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las partes demandadas como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacaciones legales vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones legales fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas) a los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA y MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 16 de marzo de 2016, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER contra los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA y MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO. En consecuencia, se les condena a pagar la suma de ciento cuarenta y tres mil seiscientos once bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 143.611,73) por los conceptos laborales de diferencia de salarios, prestación de antigüedad, vacaciones legales vencidas y fraccionada, bonos vacacionales vencidos y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionada, así como el monto que resulte de la práctica de las experticias complementarias ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA y MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.

Se deja constancia que la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN NUÑEZ DE FERRER estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 66.295, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia y, los ciudadanos REMIGIO SEGUNDO PÉREZ TOBILA y MARÍA GREGORIA MAVO CAMEJO estuvieron asistidos judicialmente por la profesional del derecho ciudadana YENNY DEL CARMEN APARICIO MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 56.953, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

En la misma fecha y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley, quedando registrado bajo el número 1026-2016.
La Secretaria,
DORIS MARÍA ARAMBULET

AJSR/JDMA/ajsr