REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

206° y 157°

N° DE EXPEDIENTE: NH11-X-2016-000017.
PARTE ACTORA: ANTONIO HILARRAZA, ELIO RAMOS, LUIS ABACHE, WILLIAMS JIMENEZ, EUDIS GONZALEZ y RAMON MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.311.008, V- 5.397.420, V- 21.639.516, V- 12.649.756, V- 8.344.511 y V-9.901.883, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS DANIEL ATIENZA CLAVIER, Inpreabogado N°.128.670.
PARTE DEMANDADA: GRUPO SERFABRI, C.A.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


Visto el libelo de demanda presentado en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), por los ciudadanos ANTONIO HILARRAZA, ELIO RAMOS, LUIS ABACHE, WILLIAMS JIMENEZ, EUDIS GONZALEZ y RAMON MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.311.008, V- 5.397.420, V- 21.639.516, V- 12.649.756, V- 8.344.511 y V-9.901.883, respectivamente asistidos por el Abogado, parte demandante en el expediente principal signado con el Nº NP11-L-2016-000993, de la nomenclatura interna de este Tribunal, y en cuyo escrito solicita se decrete medidas cautelares sobre la entidad de trabajo demandada GRUPO SERFABRI, C.A.

En relación a la solicitud de medida preventiva de embargo realizada por la parte actora, es necesario observar lo siguiente: Para que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución decrete cualquier medida preventiva, es imprescindible tener el criterio y la certeza que efectivamente exista el riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo entendiendo además que dicha facultad las tiene el Juez no sólo en la fase de sustanciación, sino también una vez iniciada la Audiencia Preliminar hasta su culminación. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en artículo 137, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar a petición de parte las medidas cautelares que considere pertinente a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.

Exige el artículo in comento, para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde una medida preventiva, a su juicio debe existir la presunción de buen derecho o el llamado fomus bonus iuris; no se requiere, en principio, en la ley Adjetiva Laboral existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, no obstante a ello, la naturaleza de las medidas cautelares lleva de manera implícita la exigencia del peligro de la mora, ya que la norma procesal, señala que el fin de la medida, tal como se indico anteriormente es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es obligante para el Juez al momento de acordar o negar una medida preventiva verificar que se cumplan tales extremos.

En el caso que no ocupa la parte demandante, solicita al patrono la entrega de la constancia de inscripción en el seguro social, asimismo solicita se realice Inspección Judicial en la sede de obra que realiza la demandada, lo cual no corresponde con la naturaleza de las medidas cautelares en materia laboral.

De tal modo que, analizado como ha sido la procedencia de la medida, este Tribunal considera que en virtud de la solicitud presentada, no se demuestra el extremo fundamental de procedencia, referente a la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, como lo prescribe el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la parte actora, quien tenía la carga de traer a los autos elementos suficientes, no demostró la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado.

Es importante resaltar, que los fundamentos y principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inclinan a la solución de la litis a través de la aplicación de los mecanismos de resolución de conflictos, bien sea la mediación y conciliación, siendo la fase estelar, la Audiencia Preliminar, en la cual las partes exponen sus pretensiones y alegatos que consideran prudentes, y presentan las pruebas para su defensa, con la finalidad de llegar a un acuerdo mediado entre las partes. Es por ello, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser extremadamente prudente para decretar medidas preventivas antes y durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra en caso de empresas, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris) circunstancias éstas que no concurren en el presente caso.

Por todo lo antes expuesto, y dadas las facultades conferidas por la ley, hasta la presente fecha, no se tienen elementos de convicción suficientes para acordar la medida de embargo preventivo solicitada en el escrito libelar.

DECISIÓN

Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declara: que NIEGA DECRETAR la Medida Cautelar Innominada solicitada por el demandante.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Patricia Arostegui Orozco.
El Secretario (a),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario (a),



PAO/pao.-