REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 01 de diciembre 2016
206° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil Farmacia Tipuro, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 17 de junio de 1997, bajo el Nº 46, tomo 9-A RM MAT, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Jesús Joaquín Campos Gómez, INPREABOGADO Nº 29.755, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha 16 de marzo 2016, bajo el Nº 56, tomo 43, folios 189 al 191 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho y que riela a los folios 4 y 5 del presente expediente.

PARTE ACCIONADA: Richard Andy Gómez Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.295.770, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Nisleida Westalia García Barreto, INPREABOGADO Nº 133.425 de este domicilio.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abogado Terry Del Jesús Gil León, INPREABOGADO Nº 209.980, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: Abogado Simón Castillo, INPREABOGADO Nº 139.583, en su carácter de representante de la Defensoría del Pueblo del estado Monagas.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 16.035

II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional que interpusiera Sociedad Mercantil Farmacia Tipuro, C. A., supra identificada en la persona de su apoderado judicial Jesús Joaquín Campos Gómez, INPREABOGADO Nº 29.755 contra el ciudadano Richard Andy Gómez Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.295.770, debidamente representado por la abogado Nisleida Westalia García Barreto, INPREABOGADO Nº 133.425, alegándose vulneración de derechos y garantías constitucionales como el derecho consagrado en el artículo 49 Constitucional, así como también el derecho al libre ejercicio de la actividad económica como lo es el de farmacia, que está destacado como uno de los servicios esenciales y que es señalado como uno de los servicios prioritarios y no pueden funcionar sin el servicio de agua potable y menos de electricidad.

Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo lo siguiente (copio extracto textualmente):

“Omissis… Por medio del presente hago de su conocimiento, que el día 28 de septiembre en horas de medio día asistió a la farmacia el Sr. Richard Gómez, quien es hijo de la propietaria la Sra, María Prieto de Gómez pidiendo la desocupación del local y a su vez notificó la suspensión de los servicios de agua y electricidad a las instalaciones. Dejándonos desde ese día antes mencionado sin el servicio vital líquido.

Y en virtud de los hechos denunciados que constituyen presunción grave de la violación de los derechos constitucionales reclamados, solicitamos respetuosamente al Tribunal actuando en sede Constitucional decretar Amparo Cautelar de Suspensión de los efectos, de la actividad de hecho de suspender el servicio de agua potable y la amenaza de interrumpir también el servicio de electricidad…”

Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 11 de octubre 2016, se ordenó la notificación del presunto agraviante ciudadano Richard Andy Gómez Prieto, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 22-11-2016, indicó que practicadas como han sido las notificaciones en la presente acción, de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN, se fijo la audiencia oral y pública para el día veintitrés (23) de noviembre del presente año a las 2:00 p.m. horas de la tarde. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron los ciudadanos JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, plenamente identificado en las actas procesales, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, asimismo el accionado ciudadano RICHARD ANDY GÓMEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.295.770, debidamente representado por la abogado NISLEIDA WESTALIA GARCÍA BARRETO, INPREABOGADO Nº 133.425, de la misma forma se dejó expresa constancia que se encontraba presente el Fiscal del Ministerio Público Abogado TERRY DEL JESUS GIL LEÓN, INPREABOGADO No. 209.980, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales, haciéndose presente igualmente el abogado SIMON CASTILLO, INPREABOGADO Nº 139.583, en su carácter de representante de la Defensoría del Pueblo del estado Monagas, y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…En horas de despacho del día de hoy 23 de noviembre 2016, siendo las 2.00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, estando presente el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, IPSA Nº 29.755, en su carácter de co-poderado judicial de la parte accionante, Sociedad Mercantil Farmacia Tipuro, C. A., planamente identificada en las actas procesales, contra la parte accionada RICHARD ANDY GOMEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-.9.295.770, quien se encuentra presente representado por su apoderada judicial abogada NISLEIDA WESTALIA GARCÍA BARRETO, INPREABOGADO Nº 133.425; de la misma forma se hizo presente el Fiscal del Ministerio Público el abogado TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN, INPREABOGADO Nº 209.980, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín e igualmente se hizo presente el abogado SIMON CASTILLO, INPREABOGADO Nº 139.583, en su carácter de representante de la Defensoría del Pueblo del estado Monagas. El Tribunal le hace saber a los exponente que se les concede un tiempo de diez (10) minutos de exposición y de réplica y contra replica cinco (5) minutos. Se le concede el derecho de palabra al abogado Jesús Joaquín Campos Gómez y expone: se interpone el presente amparo por cuanto el señor Richard Gómez irrumpió el servicio de ago y amenazó con suspender el servicio de luz, es el caso ciudadano Juez…que nos encontramos que una vez que se ejecutó la medida cautelar dictada por este Tribunal, ciudadano en cuestión admitió ante la Jueza de Municipio y quedo reflejada en el acta de ejecución y así pido se de por reproducido en el presente caso que él cortó el servicio de agua porque la farmacia no pagaba el agua, cosa que es contraria a derecho, ya que mi representada suscribió contrato de arrendamiento de vieja data con la señora María Prieto de Gómez y su esposo, quienes son los propietarios del inmueble, es decir que ocurrió por vías de hecho a interrumpir el servicio básico como es el agua, sin existir un procedimiento judicial que lo acordara, mas aún, por ser el hijo de la dueña del inmueble no tiene facultades legales para realizar tal hecho contrario a derecho…y actualmente como quedó reflejado en el acta de ejecución, el ciudadano en cuestión, tiró un tendido eléctrico, que circunda toda la propiedad de la ciudadana María Prieto y así como quedo reflejada en el acta de ejecución no pueden mis representados por dicho cerco acceder al techo de la farmacia a arreglar dos aires acondicionados que están dañados, los cuales son esenciales para mantener los medicamentos…es por lo que estando determinado la violación de los derechos constitucionales de mis representados, como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva es por lo que solicito se ampare a mis representados. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra la abogada Nisleida Westalia García Barreto y expone: “…efectivamente se trata de un amparo con solicitud de medida y cabe destacar que para el 12 de julio 2012 los padres del Dr. Richard suscriben contrato de arrendamiento con Farmacia Tipuro, C. A., para el momento se estableció un canon de arrendamiento por Bs.7.000, por un local de 70 mts2 y por arrendamiento se debe cancelar agua, luz, telefonía, según cláusula de contrato suscrito, que se pueden suspender los servicios cuando el arrendataria no ha realizado dichos pagos y dichos pagos no serán descontados del cano del arrendamiento, cabe destacar que el ciudadano Richard Prieto Gómez es el dueño del local comercial objeto de la disputa y consigno copia simple de documento que lo acredita como propietario, dejamos constancia que la señora María De Lourdes Prieto de Gómez, viuda concedió poder a su hijo Richard para su representación, administración y disposición de ello, consigno poder en copia simple, dejo constancia que el Juez que fue a ejecutar la medida procedió inmediatamente el Dr. Richard a cancelar el servicio de agua del cual también consigno copia simple de la factura, es este orden de ideas…en lo que respecta al supuesto derecho violado inmediatamente el Doctor Richard restituyó el servicio muy a pesar del incumplimiento reiterado , realizado por el arrendatario, en cuanto al sistema de seguridad instalado a la vivienda del Doctor Richard, obedece a la situación país…solicito reconocer el derecho de propiedad del Dr. Richard Gómez, el cumplimiento inmediato de las cláusulas séptima y décima novena del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual se encuentra actualmente vencido y permitirle al doctor Richard revisar sus instalaciones. Es todo. En este estado ejerce el derecho de réplica el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez y expone: es importante destacar nuevamente la admisión de los hechos narrados en el libelo en cuanto que si suspendió el servicio de agua, así como también el hecho sobrevenido después de la introducción del amparo relativo a los del cerco eléctrico, que fue instalado por el ciudadano Richard Gómez, por ende la admisión es evidente clara y precisa de que mi representada puedan hacer mantenimiento o acceder al techo del inmueble donde funciona la farmacia , los cuales evidencian que el presente amparo constitucional debe ser declarado con lugar… en relación a los otros particulares en relación a la propiedad o no del bien no es el momento oportuno para tratar dichos elementos por no ser el juicio idóneo para tales efectos. Es todo. En este estado interviene la abogado Nisleida Westalia García Barreto y expone: …el derecho a la propiedad también es un derecho constitucional y debe existir entre las partes un contrato de arrendamiento con cláusulas de compromisos que implica pagos se servicios, cánones de arrendamientos, revisión de inmueble, es por lo que solicitamos que una vez restablecido el servicio de agua se considere la restitución del derecho y se de de observancia al derecho que tiene el Doctor Richard sobre su local y vivienda en cuanto a materia de seguridad se requiere. Es todo. En este estado interviene el representante de la Defensoría del Pueblo y expone: cree la Defensoría Pública que se ha cumplido con el petitorio y que se ha restituido el derecho violentado y que existen otras vías. En este estado interviene Fiscal Ferry Gil y expone: el Ministerio Público solicita la declaratoria de inadmisibiliad en razón de haberse restituido el servicio y existen los medios judiciales para dilucidar los juicios y el amparo es restablecedor no constitutivo, la principal sentencia la tienen las partes en el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos y se insta a las partes a que accedan a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos. Es todo…”

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 09:30 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación en base a la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional presuntamente violentados, es decir este Juzgado está facultado para conocer en la presente causa y acogiendo criterio sostenido en sentencia de fecha 20-01-2000, caso Emery Mata Millán. Ahora bien, alega la parte accionante en la audiencia constitucional oral y publica: “…el ciudadano en cuestión admitió ante la Jueza de Municipio y quedó reflejada en el acta de ejecución y así pido se de por reproducido en el presente caso, que él cortó el servicio del agua, porque la farmacia no pagaba el agua, cosa esta contraria a derecho, ya que mi representada suscribió un contrato de arrendamiento de vieja data, fue con la señora Maria Prieto de Gomes… es por lo que estando determinado, la violación de los derechos constitucionales de mis representados, como es el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; es por lo que solicito se ampare a mis representados …” De igual forma alega la parte querellada “…el derecho de propiedad también es un derecho constitucional y al existir entre las partes un contrato de arrendamiento con cláusulas de compromisos que implica pago de servicios, cánones de arrendamientos, revisión del inmueble, es por lo que solicitamos que una vez restablecido el servicio del agua se considere la restitución del derecho y se de observancia al derecho que tiene el Doctor RICHARD, sobre su local y vivienda en cuanto a materia de seguridad se requiere …”. En razón de todo ello, dados los alegatos esgrimidos por las partes, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, así como también de la representación de la Defensoría del Pueblo del estado Monagas, este Tribunal debe reiterar como lo ha señalado en diversos fallos que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa, contradictorio entre otros principios que lo rigen, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal. Dentro de este mismo contexto no puede pasar desadvertido este juzgador que se alegó por parte de la accionante la suspensión del servicio de agua potable y la amenaza de interrumpir también el servicio de electricidad por parte del accionado y alegó como hecho sobrevenido surgido con posterioridad a la interposición del recurso de amparo constitucional, que no pueden sus representados acceder al techo de la farmacia a arreglar dos aires acondicionados que están dañados los cuales son esenciales para mantener los medicamentos que necesitan estar fríos, solicitándole al Tribunal se le permita acceder para hacer las reparaciones pertinentes, e igual forma se pudo constatar que el accionado alegó que ciertamente existió la suspensión del servicio del agua, pero que el mismo fue restituido y que por motivos de seguridad tiene un tendido de cerco eléctrico en relación a su vivienda y al local comercial de marras, por lo que siendo ello así quedó plenamente demostrado a criterio de este juzgador que existió la violación de los derechos constitucionales denunciados y encontrándose restituido el servicio del agua y dado los elementos de convicción que surgen en la presente acción, son motivos suficientes para que este Tribunal, pueda inferir que cesó dicha violación con la precitada restitución del servicio, motivos por los cuales se declara inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realizando la advertencia a la parte accionada que no se puede por ningún concepto utilizar las vías de hecho ni ejercer acciones con el objeto de cortar o restringir cualquier servicio publico necesario para la subsistencia del ser humano, que se deben respetar los derechos y garantías constitucionales como es el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgados por sus jueces naturales y siempre acudiendo al órgano jurisdiccional competente a los fines de que se cumpla con la tutela judicial efectiva, haciendo énfasis también que el servicio del agua es esencial para la vida, que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestra Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido, de que el mismo no puede ser suspendido por persona alguna sin que medie para ello un procedimiento judicial que así lo contemple, más aun en el presente caso donde nos encontramos que el accionante presta igualmente un servicio público como es el de farmacia por lo que se le insta a la parte accionada a que permita el acceso igualmente a las reparaciones a que haya lugar de los aires acondicionados señalados a los fines del resguardo, mantenimiento y preservación de los medicamentos que se encuentran la pre citada farmacia y que hacen presumir a este sentenciador que pueden ser medicamentos necesarios para salvaguardar la vida de un ser humano. Por ultimo, este Tribunal hace la salvedad y deja subsanado el error de transcripción, en relación a que se colocó en el inicio del acta de la audiencia constitucional oral y pública veintres (23) de julio 2016, cuando lo correcto y así debe entenderse es que la fecha es veintitrés (23) de noviembre 2016, así quedó asentado en el diario de esa fecha a los fines legales consiguientes, quedando así subsanado el error involuntario de transcripción en que se incurrió. Es todo. En base a los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, INPREABOGADO Nº 29.755, en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA TIPURO C.A y en su carácter de parte accionante, contra de la parte accionada RICHARD ANDY GOMEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.295.770, debidamente representado por su apodera judicial abogado NISLEIDA WESTALIA GARCIA BARRETO, INPREABOGADO Nº 133.425. Dejando constancia que el presente dispositivo se terminó de dictar siendo aproximadamente las 10: 45 a.m. Es todo…”

III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

En relación a todo ello, este Tribunal debe declarar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación en base a la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional presuntamente violentados, es decir este Juzgado está facultado para conocer en la presente causa y acogiendo criterio sostenido en sentencia de fecha 20-01-2000, caso Emery Mata Millán y así se decide.

En este sentido se debe enfatizar que la parte accionante en la audiencia constitucional oral y publica señaló: “…el ciudadano en cuestión admitió ante la Jueza de Municipio y quedó reflejada en el acta de ejecución y así pido se de por reproducido en el presente caso, que él cortó el servicio del agua, porque la farmacia no pagaba el agua, cosa esta contraria a derecho, ya que mi representada suscribió un contrato de arrendamiento de vieja data, fue con la señora Maria Prieto de Gomes… es por lo que estando determinado, la violación de los derechos constitucionales de mis representados, como es el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; es por lo que solicito se ampare a mis representados…” De igual forma alega la parte querellada “…“…el derecho de propiedad también es un derecho constitucional y al existir entre las partes un contrato de arrendamiento con cláusulas de compromisos que implica pago de servicios, cánones de arrendamientos, revisión del inmueble, es por lo que solicitamos que una vez restablecido el servicio del agua se considere la restitución del derecho y se de observancia al derecho que tiene el Doctor RICHARD, sobre su local y vivienda en cuanto a materia de seguridad se requiere …”

En razón de todo ello, dados los alegatos esgrimidos por las partes, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, así como también de la representación de la Defensoría del Pueblo del estado Monagas, este Tribunal debe reiterar como lo ha señalado en diversos fallos que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa, contradictorio entre otros principios que lo rigen, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal y en este sentido al ser la presente acción como se señalo anteriormente restitutoria de derechos y garantía constitucionales, vale decir que a través de esta vía no se está discutiendo el derecho de propiedad de las partes contendientes en el presente amparo, por el contrario lo que se denuncia como violación es la suspensión del servicio de agua y a la amenaza de interrupción del servicio eléctrico sobre el inmueble de marras, en tal sentido no es procedente mediante esta vía que este Juzgador entre a analizar normar relativas a la propiedad que gozan de la vía ordinaria y son de carácter sub-legal y así se declara.

Dentro de este mismo contexto no puede pasar desadvertido este juzgador que se alegó por parte de la accionante la suspensión del servicio de agua potable y la amenaza de interrumpir también el servicio de electricidad por parte del accionado y alegó como hecho sobrevenido surgido con posterioridad a la interposición del recurso de amparo constitucional, que no pueden sus representados acceder al techo de la farmacia a arreglar dos aires acondicionados que están dañados los cuales son esenciales para mantener los medicamentos que necesitan estar fríos, solicitándole al Tribunal se le permita acceder para hacer las reparaciones pertinentes, e igual forma se pudo constatar que el accionado alegó que ciertamente existió la suspensión del servicio del agua, pero que el mismo fue restituido y que por motivos de seguridad tiene un tendido de cerco eléctrico en relación a su vivienda y al local comercial de marras, por lo que siendo ello así quedó plenamente demostrado a criterio de este juzgador que existió la violación de los derechos constitucionales denunciados y encontrándose restituido el servicio del agua y dado los elementos de convicción que surgen en la presente acción, son motivos suficientes para que este Tribunal, pueda inferir que cesó dicha violación con la precitada restitución del servicio, motivos por los cuales se declara inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realizando la advertencia a la parte accionada que no se puede por ningún concepto utilizar las vías de hecho ni ejercer acciones con el objeto de cortar o restringir cualquier servicio publico necesario para la subsistencia del ser humano, que se deben respetar los derechos y garantías constitucionales como es el derecho que tiene todo ciudadano a ser juzgados por sus jueces naturales y siempre acudiendo al órgano jurisdiccional competente a los fines de que se cumpla con la tutela judicial efectiva, haciendo énfasis también que el servicio del agua es esencial para la vida, que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestra Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido, de que el mismo no puede ser suspendido por persona alguna sin que medie para ello un procedimiento judicial que así lo contemple, más aun en el presente caso donde nos encontramos que el accionante presta igualmente un servicio público como es el de farmacia por lo que se le insta a la parte accionada a que permita el acceso igualmente a las reparaciones a que haya lugar de los aires acondicionados señalados a los fines del resguardo, mantenimiento y preservación de los medicamentos que se encuentran en la precitada farmacia y que hacen presumir a este sentenciador que pueden ser medicamentos necesarios para salvaguardar la vida de un ser humano y así se declara.

Dado los alegatos antes esgrimidos en relación a la declaratoria de inadmisibilidad, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas y pruebas promovidas y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA TIPURO, C. A., supra identificada en la persona de su apoderado judicial JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ, INPREABOGADO Nº 29.755 contra el ciudadano RICHARD ANDY GÓMEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.295.770, debidamente representado por la abogado NISLEIDA WESTALIA GARCÍA BARRETO, INPREABOGADO Nº 133.425.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, cúmplase y déjese copia.

Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín al primer (1) día de diciembre 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m. Conste.

La Secretaria


Abg. Milagro Palma


Expediente Nº 16.035
Abg. GPV/MP/Tatiana C.