REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.016.
206° y 157°

Exp. 34.122

PARTES:

• DEMANDANTES: RAMON JOAQUIN ALEMAN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.8309.287, de este domicilio. -

• APODERADO JUDICIAL: RONALD CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.099 y de este domicilio.

• DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a cargo de la Jueza KAREN MORETTI VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.509.549, de este domicilio.-

• MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-.

• ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.


Vista la anterior querella y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano: RONALD ANTONIO CASTILLO BLANCO; anótese y numérese en los libros respectivos bajo el N° 34.122, en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:

Que la parte actora a través de su demanda, instaura por ante este órgano jurisdiccional RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la flagrante violación de sus derechos Constitucionales como lo es el derecho al debido proceso, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de esta Circunscripción Judicial.-

En casos Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

La acción está fundamentada en la violación del derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 04 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-


PUNTO UNICO
1.1 De la Competencia:

Este Tribunal antes de dirimir sobre la admisión de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:

Sobre este punto ampliamos conocimientos especificando que la Ley en cuanto a la competencia la limita en tres vertientes: Competencia por la Materia, por el Territorio y por la Cuantía. El presente caso que es el nos ocupa, se evidencia en la solicitud de la presente acción que el hecho acaecido sobre el cual recayó, se trata de una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictada en fecha 17 de Noviembre de 2016, declarando con lugar la demanda intentada por el ciudadano JESUS ALBERTO GUEVARA FEBRES, y como quiera la presente acción reviste carácter de urgencia (breve) y no revistiendo de formalidad alguna. Abundando el mismo punto es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en sus artículos 26 y 157, el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismos que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

Considerando que la presente querella fue interpuesta contra un Juzgado (Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de esta Circunscripción Judicial), y que la misma reviste un carácter eminentemente formal, debiendo respetar la primacía de la acción, por lo tanto en el caso que nos ocupa debe prosperar el principio per-saltum, es decir, debe conocer directamente el Juzgado Superior, Y así se decide.-
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda por considerar que el mismo debe ser de conocimiento de un Juez Superior. En consecuencia se DECLINA la competencia al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer de la presente causa, en tal sentido se ordenara remitir Original del presente expediente al mencionado Tribunal. Líbrese oficio.-


Publíquese, regístrese y déjese copia.



ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA SULENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES


En esta misma fecha siendo las 2.20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.




MRVV/YML/fgum.-
Exp. Nº 34.122