REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-002874
ASUNTO : NP01-P-2016-002874

Recibida la solicitud que antecede interpuesta por la Defensora Soly Romero Reyes, quien asiste y representa a los acusados ANGEL RAFAEL UROSA y MIGUEL ANGEL UROSA, mediante el cual solicita se le revise la medida y pide una medida humanitaria que permita que sus familiares se ocupen de sus enfermedades y puedan mantenerlo fuera de peligro y que sea resguardado para su salud en su domicilio a cargo de sus progenitoras.

A la fecha se recibió Informe Medico Forense, ya que esta Instancia ordenó librar oficio al DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) y remitió anexo en original serologia para leptospirosis REACTIVO, despiste de la enfermedad e Informe Medico realizado por el Dr. Jesús Quijada, quien diagnostica LEPTOSPIROSIS ICTERICO.
Este Tribunal para decidir lo planteado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:
El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 250 lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”

De la norma anteriormente transcrita, a juicio de esta Instancia se infieren dos presupuestos a considerar:
Primero: El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial, y Segundo: La obligación del tribunal de revisarla cada tres meses.
Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la Revocación o Sustitución, por lo que juzga quien aquí decide, que éstos deben forzosamente inclinarse hacía un cambio o modificación de las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida.

Siendo así las cosas, riela a los autos Informes Médicos Legales Nro. 356-1637-6391 y 356-1637-6392 de fecha 06 de diciembre de 2016, mediante el cual informa al interrogatorio “paciente masculino de 19 y 31 años de edad, que presentan dolor abdominal, con intolerancia alimenticia y cuadro de diarrea fuerte, con fiebre de 39 grados, concomitante dolor articular, con coloración amarillenta de piel con 15 días de evolución, manifestó que esta orinando de color oscuro.
Al examen físico Tensión Arterial 130/85. fc 110 xm, rs.cs.rs taquicardias, mv presente con crepitantes basales y tos abundante refieren dolores en la espalda al toser y dolor abdominal en la región hepática a la palpación , se pidió evaluación por infectologia de urgencia donde se le practicó estudios para leptospirosis resultando positivo, en tal sentido fue evaluado por medico infectologo quien diagnosticó la enfermedad de leptospirosis e indicó tratamiento medico, con reposo absoluto con apoyo familiar y controles cada 30 días.
Sugirió Dar cumplimiento a las órdenes expedidas por los especialistas.
De lo trascrito se desprende que, los acusados de autos ANGEL RAFAEL UROSA y MIGUEL ANGEL UROSA según los Informes Médicos Epidemiólogo y Forense adolecen su estado de salud, presentan leptospirosis y se sugirió dar cumplimiento a las órdenes expedidas por especialistas y se sugirió reposo absoluto con apoyo familiar y controles cada 30 días.
Y siendo este Órgano Jurisdiccional garante de los principios fundamentales y en resguardo de las Garantías de Preeminencia Constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que determina con creces este tan legitimo derecho social que incluso forma parte del derecho a la vida, en razón de justicia material, púes la enfermedad disminuye la fuerza física, la agresividad y la resistencia del ser humano, lo cual conlleva una reducción en su capacidad criminal y de su peligrosidad social.
Así las cosas, proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, lo que debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, emprendiendo por la Constitución misma y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, por lo que resulta procedente aplicar una medida menos gravosa, no solo por el Principio de Libertad durante el proceso que deriva de la presunción de inocencia, sino por que quedo acreditado a los autos que los citados acusados recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas al ingerir alimentos contaminados con excrementos de ratón se contaminaron y así se le diagnosticó en estudios químico y serologico leptospiras.
En tal sentido, al estar demostrado a los autos el cuadro clínico que padecen los acusados de autos debido al alto riesgo que presenta esta enfermedad, que amerita tratamiento urgente por especialistas para poder garantizar su estabilización y cumplir las órdenes expedidas por los especialistas y recibir el apoyo familiar en ambiente higiénico con vigilancia de alimentos, a fin de garantizar el cumplimiento del tratamiento, lo cual recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, demora un poco en lo oportuno para el cumplimiento de las sugerencias médicas y es casi nulo el apoyo familiar, así como el cumplimiento de la vigilancia de alimentos, por el hacinamiento carcelario que existe en el Internado Judicial del Estado Monagas.
Resulta imprescindible para esta juzgadora preservar tales derechos como obligación primordial e ineludible del Estado siendo que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida y la preeminencia de los derechos humanos entre otros, por lo que en ocasión a los Informes Médicos Legales de fecha 06 del mes y año que discurre, considera quien decide que ha sobrevenido en el presente asunto penal una causal como lo es el detrimento de la buena salud de los acusados, debidamente comprobada con los Informes Médicos Legales Nro. 356-1637-6391 y 356-1637-6392 y el Informe que aporta el Dr. Jesús Quijada, siendo concluyente el Forense en determinar que los pacientes deben cumplir reposo con apoyo familiar debido al alto riesgo que presenta esta enfermedad, lo que hace permisible, en garantía de ese derecho social fundamental de preeminencia constitucional como lo es el derecho a la salud, cambiar por noventa (90) días la medida judicial privativa de libertad por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: La Detención Domiciliaria de los acusados en su propio domicilio en custodia de su progenitora y con Vigilancia Funcionarios de la Policía Socialista del Estado, es decir, detención domiciliaria en la siguiente dirección: población de Viento Fresco, Municipio Cedeño, calle principal Nro. 154, referencia Club Los Compadres con la custodia de Riaza del Valle Cortés e Iris Fernanda Urosa y la Prohibición de Salir sin autorización del Estado Monagas y del País, para lo cual se librará Oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Caracas y Monagas informando la prohibición para los acusados de transitar libremente por el territorio nacional.
Medidas estas que serán cumplida bajo las condiciones siguientes: 1. Los acusados deberá ser evaluado médicamente por especialista y por Médico Forense atendiendo la sugerencia del experto en Informe medico legal debiendo consignar a este Tribunal las resultas de las evaluaciones médicas y la evolución de su estado de salud. 2. Los funcionarios policiales deberán informar mediante acta dirigida a este Tribunal cada 8 días calendarios el cumplimiento de la vigilancia.
El incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal de los referidos acusados, toda vez que tal circunstancia es materia exclusiva del respectivo juicio oral y público. Los acusados deberán suscribir el ACTA DE COMPROMISO conforme 246 ibidem. Y así se decide.

Decisión

En merito de todo cuanto antecede este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de Medida solicitada por la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en resguardo de las Garantías de preeminencia constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y sustituye por noventa (90) días la medida judicial privativa de libertad impuesta a los acusados ciudadanos ANGEL RAFAEL UROSA titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.516.329 y MIGUEL ANGEL UROSA titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.712.013, por una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 242 numerales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones esgrimidas supra. SEGUNDO: Líbrese oficio al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, a los fines de que efectué el traslado del citado acusado hasta su residencia y designe funcionarios de esa sub. Delegación Policial para que impartan la vigilancia asignada por el tiempo señalado. TERCERO: El incumplimiento de la medida impuesta y la no consignación de las evaluaciones médicas y la evolución de su estado de salud, dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Los acusados deberán suscribir el ACTA DE COMPROMISO conforme 246 ibidem.
Notifíquese la presente decisión y líbrese la Boleta de Traslado correspondiente.
LA JUEZA

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA

LA SECRETARIA

ABG. LIANMARYS SALAZAR


















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PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-002874
ASUNTO : NP01-P-2016-002874

BOLETA DE TRASLADO

Al Ciudadano DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, se servirá hasta este Tribunal de Juicio al ciudadano ANGEL RAFAEL UROSA titular de la Cédula de Identidad Nro. 26.516.329 y MIGUEL ANGEL UROSA titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.712.013, para el día MIERCOLES CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE 2016, A LAS 8:30 HORAS DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo de la decisión.

NOTA: SE AGRADECE A LAS AUTORIDADES COMPETENTES LA PUNTUALIDAD EN EL TRASLADO DEL ACUSADO y TOMAR TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD NECESARIAS.




La Jueza


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA