REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-002515
ASUNTO : NP01-P-2014-002515
NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DELIBERTAD
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual la Defensora Pública Penal SEXTA, defensora del acusado ABRAHAN JOSE ANDRADE BOLIVAR, requiere la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa en su contra, y la aplicación de una menos gravosa, observándose lo siguiente:
Aduce la ciudadana Defensora que debe estimarse la inocencia de su representado, y en virtud de ello debe seguir el proceso en libertad, considerando que el actual sistema procesal establece como regla general el régimen de libertad de los imputados, como base del principio de presunción de inocencia, motivo por el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien hoy decide, para decidir observa; El contenido del artículo 229, del nuevo Código Orgánico Procesal Penal establece que “… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Ahora bien, de las excepciones a que se refiere el legislador, son el tipo penal por el cual se encuentran privados en los acusados, es decir en el presente caso es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 83 del Código Penal, y POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley párale Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya pena es superior a los 10 años de prisión, verificándose así el PELIGRO DE FUGA, según el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente
En cuanto a las circunstancias que dieron origen a la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Juez de Control, observa este Tribunal, que no cursa en autos ningún argumento o constancia que indique que tales circunstancias efectivamente han variado. En consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.-
Se acuerda MANTENER PRIVADA DE LIBERTAD al acusado ABRAHAN JOSE ANDRADE BOLIVAR, titular de la cedula de identidad número 17.547.602, en el Internado Judicial del Estado Monagas. Cúmplase.-
Regístrese, déjese copia y notifíquese.-
LA JUEZA
ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMIR MONTAÑO