REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000268
ASUNTO : NP01-P-2009-000268


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 09 de Diciembre de 2016, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
SECRETARIA: ABG. INDIRA BOADA
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAQUEL HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. WUILLIAM VERA

ACUSADO: ORWUIN EDUARDO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.462.609, de 30 años de edad por haber nacido en fecha 11-11-1986, natural de Caripito Estado Monagas de profesión T.S.U EN MECANICA, oficio CHARCUTERO, estado civil Soltero y domiciliado avenida madariaga urbanización San Rafael Casa N°4 calle principal, Caripito Maturín Estado Monagas, Teléfono 0291-772-74-67 Y 0414-766-08-90.

En audiencia celebrada en fecha 09 de Diciembre de 2016, la representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado ORWUIN EDUARDO VELASQUEZ identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio el ESTADO VENEZOLANO, aduciendo lo siguiente:

“…En fecha 31 de Enero de año 2009, aproximadamente, a las 11:30 horas de la noche, los funcionarios DTGD, PEDRO CARO Y agente OSEAR BUCARITO, ASDCRITOS A LA COMISARIA POLICIAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR (Caripito) Estado Monagas) se encontraba de patrullaje punto a pie, por la avenida Madariaga, de la población de Caripito sector la sabana, donde un ciudadano, que no quiso identificarse por temor a represalias, informo que en la referida avenida adyacente a la licorería denominada Matey, se encontraba un ciudadano, que al parecer se encontraba distribuyendo droga en plena vía publica, perjudicando a los habitantes de la comunidad, por lo que se trasladaron al lugar, donde observaron al Ciudadano, ORWIN EDUARDO VELASQUEZ, el cual se encontraba sentado en la calzada de la calle en compañía de otro Ciudadano, quien al notar la presencia policial, se dio a la fuga, corriendo hacia una residencia cercana al lugar, por lo que se le dio la voz de alto y al realizársele una revisión corporal, se le incauto del bolsillo derecho delantero del pantalón, dos cajas de fósforo de color amarillo, con logotipo de color rojo, las cuales contenían en su interior cada una la cantidad de cuatro envoltorio de la presunta droga denominada, cocaína. Motivo por el cual fue aprehendido….”.

Se observa del caso que la acusación, fue admitida por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente así como las pruebas necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas,
Por su parte, la Defensa Privada al momento de su intervención manifestó lo siguientes: En virtud de que mi defendido manifestó admitir los hechos solicito se le revise la medida y por ultimo solicito copias simples de las actuaciones, es todo”.

DERECHOS Y GARANTIAS DEL ACUSADO

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la existencia del procedimiento Especial por Admisión de los hechos y de las rebajas que comporta el mismo, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.

Siendo las cosas así, en el acusado solicitó se le aplicara el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS y se le impusiera la pena con las rebajas correspondientes por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio el ESTADO VENEZOLANO, vigente para la fecha de los hechos.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos los mismos compaginan con lo fijados en la acusación y guardan relación con las pruebas ofrecidas y admitidas para ser incorporadas al debate y se aprecia la probable participación del acusado en los hechos.

Verificado la aplicabilidad del citado procedimiento corresponde imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, para lo cual se toma la pena inferior que establece el delito para imponer de CUATRO (04), para luego aplicar la disminución hasta LA MITAD de la pena por imperativo del segundo aparte del artículo 375, que al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Y así se decide.

No se estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que el acusado se encuentra en Libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, la cual a solicitud del Defensor Privado y con anuencia del Ministerio Publico se Modifica la contenida en el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, EXTENDIENDOSE el lapso de presentaciones a cada SESENTA (60) DIAS. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CONDENA al ciudadano ORWUIN EDUARDO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.462.609, identificado a los autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, pena esta que resulta de la aplicación del termino inferior establecida para el delito, que seria de CUATRO (04) AÑOS, para luego aplicar la disminución de la pena hasta LA MITAD por imperativo del segundo aparte del artículo 375, que al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio el ESTADO VENEZOLANO, vigente para la fecha de los hechos. SEGUNDO: No se estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que el acusado se encuentra en Libertad, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad, la cual a solicitud del Defensor Privado y con anuencia del Ministerio Publico se Modifica la contenida en el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, EXTENDIENDOSE el lapso de presentaciones a cada SESENTA (60) DIAS. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. TERCERO: Líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. CUARTO: Se acuerda la Remisión de las presentes actuaciones a la URDD, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de que sea Distribuida al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Publíquese, déjese copia certificada, sentencia publicada dentro de lapso.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 16 días del mes de Diciembre de 2016.
La Jueza,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

LA SECRETARIA,