REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 01 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-000175
ASUNTO : NP01-P-2014-000175

REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR
UNA MENOS GRAVOSA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación con el escrito presentado por el DEFENSOR PUBLICO NOVENO, ABG. MARCOS MORALES, donde solicita el decaimiento de la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, en la causa seguida en contra del ciudadano ALVARO JOSE SANCHEZ MORENO, quien aquí decide observa:

Efectivamente al mencionado ciudadano se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El tribunal de control correspondiente, en fecha 09 de Enero de 2014, realizó la AUDIENCIA DE PRESENTACION EN FLAGRANCIA, en la cual dictó medida privativa de libertad en contra del referido acusado, acordando un procedimiento ordinario. Posteriormente, fue presentada la acusación dentro del termino legal, y realizada la audiencia preliminar, siendo remitida la causa a este Tribunal de Juicio en fecha en fecha 18 de noviembre del 2014. Y en fecha 18 de Enero 2016, este Tribunal ACORDO PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de prórroga requerida, por el Fiscal del Ministerio Público, otorgándose por SEIS (06) MESES mas, contado a partir del 08 de ENERO de 2016.

Ahora bien, desde el 18 de Noviembre de 2014 hasta el día de hoy, se ha tratado de realizar el JUICIO ORAL Y PUBLICO sin obtener ningún tipo de resultado, por lo que sigue el acusado sin realizársele el juicio oral correspondiente a su causa, y habiéndose vencido la prorroga otorgada al ministerio público en el mes de julio de este año, se traduce en que, ha transcurrido DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, y el acusado ha estado PRIVADO DE SU LIBERTAD sin haber obtenido de la Justicia Venezolana una SENTENCIA.-
Ahora bien, el artículo 230 de Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años;.... excepcionalmente… el Ministerio Público…podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado…”

De lo anterior se concluye que el ACUSADO será merecedor de una LIBERTAD, puesto que no solo cumplió dos años privado de su libertad sin haber obtenido un juicio, sino que además venció la prorroga otorgada a la Representación Fiscal, solicitada conforme a lo que se refiere el mencionado artículo.-

Aunado a lo antes expuesto, tenemos que el acusado de auto, ha permanecido privado de libertad durante el lapso de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, sin que se le haya realizado el juicio oral, excediendo dicho lapso del plazo de dos años, por lo que, considerando la variación de circunstancias a la cual hice referencia en el párrafo anterior, y en consideración a lo previsto en el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a que las medidas de coerción personal que restrinjan la libertad del imputado o imputada y limiten sus facultades, sólo deberán interpretarse de forma restrictiva, y en aplicación a lo previsto en el articulo 250, ejusdem, el cual establece que el juez deberá revisar el mantenimiento de las mismas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, como ocurre en el presente caso, considera quien hoy decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que actualmente pesa en contra del acusado y sustituirla por una menos gravosa de las contenidas en el articulo 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por esas razones, este Tribunal CUARTO DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se acuerda CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Novena Penal ABG. MARCOS MORALES, en consecuencia se DECRETA la LIBERTAD RESTRINGIDA del imputado ALVARO JOSE SANCHEZ MORENO, titular de la cédula de identidad número 25.672.910, imponiéndole una MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION CADA 15 DÍAS por ANTE EL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, así como la OBLIGACION DE COMPARECER A TODOS LOS LLAMADOS QUE LE HAGA EL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 250 ejusdem.
Se acuerda el traslado del acusado para el día VIERNES 02 DE DICIEMBRE DE 2016, a las 8:30 de la mañana a los fines de imponerlo de la decisión dictada, y suscriba acta de compromiso.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
La Secretaria,

ABG. ROSMIR MONTAÑO