REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-000927
ASUNTO : NP01-P-2015-000927


Correspondió a este Tribunal fundamentar decisión en relación a la presente causa, en la cual en el Juicio Oral y Público a las acusadas: NIUSKA MAURY CAMPOS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.612.498, Natural de caracas Distrito Capital, en fecha 27-05-1977 de 38 años de edad, Estado civil: soltera, trabajo como Miliciana en la Cooperativa Resguardo del Zulia, hijo de Carmen Maria Romero (v) de padre Alfredo Antonio Campos Andueza, y domiciliado Invasión Brisas de la Floresta detrás del Pedagógico Nuevo, rancho N° 99, Maturín Estado Monagas. TLF: 0291-315.08.52 (pertenece a su progenitora) y JENNIFER CAROLINA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.123.216, Natural de Maturín, Estado Monagas, en fecha 11-10-1994 de 21 años de edad, Estado civil: soltero, hijo de Niuska Maury Campos Romero (v) de padre Jose Astudillo, y domiciliado invasión Brisas de la Floresta detrás del Pedagógico Nuevo, Maturín Estado Monagas. TLF: 0291-3150852 (pertenece a su Abuela), ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, antes de que el Tribunal ordenara la apertura de la recepción de las pruebas, por la comisión del delito de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y adicional para la acusada JENNIFER CAROLINA CAMPOS EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE HURTO previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, observándose:

1.- Riela al folio 1 y 2 Acta de Investigación Penal, de fecha 27.01.2015. La cual da por reproducida por sí sola.
2.- Riela al folio 5 inspección técnica N 0606 de de fecha 27.01.2015. TRATESE DE UN SITIO DE SUCESO ABIERTO. La cual da por reproducida por sí sola.
3.- Riela al folio 6 inspección técnica N 0606 de de fecha 27.01.2015. TRATESE DE UN SITIO DE SUCESO CERRADO. La cual da por reproducida por sí sola.
4.- Riela al folio 7 Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 27.01.2015. Describe 27 envoltorios de presunta droga… MARIHUANA. La cual da por reproducida por sí sola.
5.- Riela al folio 8 Registro de Cadena de Evidencias Físicas de fecha 27.01.2015. Describe UN TELEVISOR MARCA...La cual da por reproducida por sí sola.
6.- DENUNCIA COMUN Riela al folio 10 de fecha 26.01.2015 de el ciudadano: CARLENYS ZAMBRANO....La cual da por reproducida por sí sola.
7.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL al folio 11 de fecha 27.01.2015 de el ciudadano: CARLENYS ZAMBRANO....La cual da por reproducida por sí sola.
8.- Al folio 20 Experticia QUIMICA BARRIDO realizada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojo un peso neto de 48 Gramos con 700 miligramos de MARIHUANA … 5 GRAMOS cocaína BASE TIPO CRACK, positivo marihuana, La cual este Tribunal da por reproducida por sí sola.
9.- Riela al folio N° 17 Experticia Toxicológica en vivo realizada por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a las imputados, resultado NEGATIVO, la cual este Tribunal da por reproducida por sí sola.
10.- EXPERTICIA DE AVALUO real Riela al folio 21 de fecha 28.01.2015… un televisor y un ventilador....La cual da por reproducida por sí sola.

Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, para ambas acusadas y adicional para la acusada JENNIFER CAROLINA CAMPOS, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE HURTO previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por los hechos que a continuación se señalan “En fecha 27 de enero del 2015, siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde, suscriben Acta de Investigación Penal, los funcionarios, DECTECTIVE ENMANUEL CHACON, DECTECTIVE LEIRO VIELMA, DETECTIVE GIMENA JIMENEZ Y DECTECTIVE WILKELLY GONZALEZ, adscritos al Área de Investigaciones, dependiente del Cuerpo de investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Maturín ; quienes dejan constancia que continuando con las diligencias relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura K-15-0074-00569, que se investiga por uno de los delitos contra las personas, se constituyeron en comisión, hacia la invasión VILLA DEL SOL, Sector la Floresta, Maturín, Estado Monagas, a fin de ubicar e identificar a las ciudadanas Campos Niuska, Campos Jennifer y al Ciudadano Willias Valderrama, mencionados como imputados en la citada causa, así como cualquier otra evidencia que surja, una vez en la referida dirección, luego de varias pesquisas y entrevistas con moradores quienes no quisieron identificarse tuvieron conocimiento de la ubicación de la residencia de las ciudadanas y el ciudadano requerido por la comisión, procediendo a trasladarse a la referida vivienda, cuando estando a pocos metros de la vivienda, logran observar que en el frente de la vivienda tipo rancho, se encontraban tres personas, las cuales quedaron identificadas como CAMPO ROMERO KIUSKA MAURY Y CAMPOS JENIFER CAROLINA, y el notro ciudadano de sexo masculino, al notar la presencia de la comisión emprendió velos carrera, arrojándole un bolso pequeño a las ciudadanas antes mencionadas que se encontraban con el, dichas ciudadanas intentaron ingresar a la vivienda tipo rancho, por lo que fue necesario que la comisión se bajara de la unidad con el fin de verificar el contenido del bolso el cual arrojo el ciudadano, quien se dio a la fuga; procediendo la funcionaria Gimena Jiménez a evitar que dichas ciudadanas ingresan a la vivienda, así mismo le manifestó que le entregaran el bolso manifestando las ciudadanas que no le entregarían nada viéndose en la necesidad la funcionaria de despojarla del referido bolso ya que se presumía que estuvieran ocultando alguna evidencia de interés Criminalístico, así mismo el DECTECTIVE LEIRO VIELMA, inicio una persecución a fin de ubicar al ciudadano evadido de la comisión, siendo imposible darle alcance, el ciudadano se introdujo en una zona boscosa: seguidamente la comisión al inspeccionar el bolso se percatan que contenía 30 envoltorios elaborados de papel aluminio contentivos de una sustancia compacta de presunta droga denominada CRACK y 27 veintisiete envoltorios elaborados en material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales de la presunta droga denominada MARIHUANA, motivado a la evidencia incautada siendo las 06:00 horas de la tarde se les informa a los ciudadanas CAMPOS ROMERO NIUSKA MAURY Y CAMPOS JENIFER CAROLINA que quedarían detenidas, de igual manera la ciudadana Campos Jennifer Carolina, manifestó ser la concubina del ciudadano que evadió la comisión, mas sin embargo aporto datos filiatorios del ciudadano quien quedo identificado WILLIAS JOSE VALDERRAMA REYES, seguidamente el funcionario LEIRO VIELMA, procedió a tratar de ubicar alguna persona que prestara loa colaboración como testigo, ya que se realizaría una revisión al inmueble, siendo infructuosa la búsqueda ya que los residentes de la comunidad se negaron a servir de testigo por temor a futuras represalias, no obstante procedieron los funcionarios a ingresar a la vivienda, a la cual iban a ingresar las ciudadanas con el fin de realizar una revisión en busca de alguna otra evidencia, logrando inacutar en el interior del rancho, un ventilador, tipo PATON, marca SUPER ELUXE, de color plata y un Televisor marca TOSHIBA, de color negro, las cuales presentan características similares a los objetos que fueron denunciados como hurtados y que guardan relación con la causa K-15-0074-0056”. El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del acusado suficientemente identificado en las actas procesales, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA a la ciudadana NIUSKA MAURY CAMPOS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.612.498, Natural de caracas Distrito Capital, en fecha 27-05-1977 de 38 años de edad, Estado civil: soltera, trabajo como Miliciana en la Cooperativa Resguardo del Zulia, hijo de Carmen Maria Romero (v) de padre Alfredo Antonio Campos Andueza, y domiciliado Invasión Brisas de la Floresta detrás del Pedagógico Nuevo, rancho Nº 99, Maturín Estado Monagas. TLF: 0291-315.08.52 (pertenece a su progenitora), por encontrarse responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de drogas que se le atribuye es de ocho (8) a doce (12) años de prisión, cuyo termino medio son diez (10) años considerando que se trata de un delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes de menor cuantía el Tribunal rebajara la mitad de la pena a imponer, quedando en definitiva la pena señalada de cinco (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano; y, la ciudadana JENNIFER CAROLINA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-24.123.216, Natural de Maturín, Estado Monagas, en fecha 11-10-1994 de 21 años de edad, Estado civil: soltero, hijo de Niuska Maury Campos Romero (v) de padre José Astudillo, y domiciliado invasión Brisas de la Floresta detrás del Pedagógico Nuevo, Maturín Estado Monagas. TLF: 0291-3150852 (pertenece a su Abuela), por encontrarse responsable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Pena en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, pena esta que nace de que como quiera que la pena para el delito de drogas que se le atribuye es de ocho (8) a doce (12) años de prisión, partiendo en este caso del limite inferior, es decir ocho (08) años mas la mitad de la pena a imponer por el segundo delito, da un total de nueve (09) años y seis (06) meses de prisión y en la aplicación de el articulo 375 del código orgánico procesal penal, por la admisión de los hechos este Tribunal considera procedente rebajar la mitad de la pena a imponer considerando que se trata de un delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes de menor cuantía quedando en definitiva como ya se dijo cuatro (4) AÑOS, y nueve (09) meses DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.

En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, a los Veintidós (22) días del mes de Diciembre de 2016.
La Juez
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL El Secretario
ABG. ENRY PINEDA