REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-012901
ASUNTO : NP01-P-2014-012901


Por recibido y visto el escrito interpuesto por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. HELENNY GUILARTE, quien solicita se acuerde una prorroga de un (1) años a los fines de la celebración del presente juicio, ello conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisadas las actuaciones se observa que la presente causa es seguida contra el ciudadano HECTOR CARPINTERO, titular de la cédula de identidad N°. V-5.696.239, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA, y considerando que la solicitud se realizó conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y que cumple con los requisitos establecidos en el segundo aparte del referido artículo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acordar la prorroga solicitada por el Ministerio Público por el lapso de un (1) año. Asimismo de la revisión de las actuaciones se observa que la Corte de Apelaciones solicitó mediante oficio la remisión de la presente causa, siendo procedente acordar lo solicitado. Y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: ACUERDA LA PRORROGA LEGAL POR UN LAPSO DE UN (1) AÑO, establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, requerida por el Ministerio Público en la presente causa seguida a HECTOR CARPINTERO, titular de la cédula de identidad N°. V-5.696.239, a quien se les atribuye la presunta comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA. SEGUNDO: Remítase la causa a la Corte de Apelaciones de este Estado toda vez que fue solicitada, informando en el referido oficio, que la causa se encuentra sentenciada y está en espera de que se venza en lapso para apelar y contestar pues fue dictada una sentencia absolutoria y la Fiscalía del Ministerio Público ejerció el efecto suspensivo. Y así se declara.

Notifíquese a las partes déjese copia de la presente decisión.

El Juez


ABG. SOPHY AMUNDARAY

El Secretario

ABG. ENRY PINEDA