REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: VP01-L-2014-002039


PARTE DEMANDANTE: LEYDE SEGUNDO PARRA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 4.531.496, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: LENIGDEY QUINTERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.133.639, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela originalmente denominada CEVEGAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-06-1972, bajo el Nro.60, Tomo 74-A, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Federal.


APODERADOS JUDICIALES: ROBERTO COHEN, ANGELINA SANCHEZ y ROSMELI OJEDA GARCÍA venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.129.053, 119.024 y 83.301, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte accionante en su escrito libelar que la relación laboral en la sociedad mercantil PDVSA (PLANTA GAS), comenzó en fecha 20 de agosto de 2004, como mecánico de primera y capataz mecánico, devengando un salario integral mensual de Bs.4.659,00, siendo un salario integral diario de Bs.155,3.
Que en marzo de 2000, comienza a prestar sus servicios en la industria petrolera, como mecánico en la Gerencia de Gas asociado al departamento Lagunilla en el cual duró por espacio de 19 años y 5 meses en Planta Lamar Gas, luego pasa a ser capataz mecánico, en el cual duró por espacio de 1 año y 2 meses.
Que debido a su puesto de trabajo se vio expuesto a una gran cantidad de ruidos generados por turbinas, generadores y compresores de gas, riesgos disergonómicos, esfuerzos musculares, posiciones estáticas, levantamiento de carga, vibraciones, cuclillas y sentado, y movimientos repetitivos, subir y bajar escaleras, movimientos de impacto (saltos de la lancha a la plataforma), entre otros.
Que todos estos movimientos le produjeron una disminución auditiva y tratamiento con ORL en vista que su enfermedad cada día se iba acrecentando, la cual mejoró en un 60% al ser tratada con ORL, presentando historia Clínica Lagunillas PDVSA Sur, dada la gravedad del caso se dirigió a la Clínica PDVSA San Francisco.
Que en la Clínica PDVSA San Francisco fue atendido por la Dra. Nuria Karina Hernández y el Dr. Alirio Acosta, médicos ocupacionales adscritos a la Clínica APS San Francisco, los cuales le practicaron una serie de exámenes siendo el diagnostico otitis micótica, para el cual recibió tratamiento medico sintomático y aún así no mejoró, produciéndose una hipoacusia neurosensorial bilateral.
Que debido a su estado de salud se dirigió al Instituto Nacional de Salud y a la perdida auditiva tuvo que dirigirse a al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en la Dirección Estadal de Salud (DIRESAT)
Que al plantear su situación ocupacional y de la referida dolencia, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), comienza un procedimiento para corroborar las condiciones disergonómicas, encontrando que existían agentes de tipo físico (ruido).
Que luego de evaluado su caso en el Departamento medico con historia médica ocupacional Nro. ZUL-12-909-111, se verifica la disminución en la capacidad auditiva, con una discapacidad parcial y permanente agravada con ocasión al trabajo con limitación del 33,7% para actividades que impliquen exposición a niveles altos de ruido y la cual es calificada por el INPSASEL.
Que a pesar de haberse dirigido a la Oficina de Recursos Humanos de Planta PDVSA (Planta Gas) para solicitar se le cancelará una indemnización, presentando el cálculo emitido por el ente correspondiente el cual indica la cantidad que debe cancelarle dicha empresa por indemnización parcial y permanente, esta no fue cancelada.
Que el artículo 130 establece que en caso de ocurrencia de una enfermedad profesional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, ésta estará obligada al pago de una indemnización al trabajador o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta o lesión, equivalentes al salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni menos de cinco (5) años contados por días continuos, en caso de discapacidad física o intelectual para su profesión.
Que por ello acude a reclamar como indemnización según lo preceptuado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 130, tomando en cuenta un salario integral mensual de Bs.4.659,oo y su salario integral diario de Bs.155,3, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.279.540,00)
Que tomando como base a su salario integral diario de Bs.155,3 por 10 meses los cuales han transcurrido desde el momento que el órgano administrativo INPSASEL certificó su discapacidad parcial y permanente, la patronal debe pagarle una indemnización por retardo que asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.46.590,00).
Que por los argumentos expuestos y el derecho que fundamenta su pretensión, demanda a PDVSA (Planta Gas), por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTOTREINTA BOLIVARES (Bs.326.130,00), por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional para que convenga en pagarle dicho monto, o en caso contrario sea condenado a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada PDVSA GAS, S.A. por intermedio de sus apoderados judiciales, ya identificados, contestaron la demandada en los términos siguientes:
Admite que el ciudadano LEYDE SEGUNDO PARRA BRACHO, trabajó para la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., con reconocimiento de antigüedad de fecha 20 de agosto de 1990.
Admite que la relación de trabajo que mantuvo el demandante terminó por motivo de jubilación normal, en fecha 01 de agosto de 2011, considerando el Plan de Jubilación que otorga a los trabajadores y trabajadoras de PETROLEOS DE VENEZUELA Y SUS EMPRESAS FILIALES.
Admite la existencia de la enfermedad ocupacional que presenta el ciudadano LEYDE SEGUNDO PARRA BRACHO, declarado por la Gerencia de Salud Integral - Coordinación de Salud Ocupacional Occidente, en comité de fecha 15 de mayo de 2013 y posteriormente certificada por el INPSASEL, en fecha 03 de diciembre de 2013, bajo el numero de certificación CMO:0552-2013. Exp.: ZUL-47-IE-12-0297.HM N°: ZUL-12.909-11.
Niega, rechaza y contradice la violación de una norma vigente en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, considerando que PDVSA GAS, S.A., procura el bien colectivo-social de su masa laboral, que tiende a garantizar las políticas de seguridad y salud en cada uno de sus procesos inherentes a cada actividad, a través de la dotación o suministro de implementos de seguridad, a fin de resguardar la integridad física y psicológica de los trabajadores y trabajadoras de la industria.
Niega, rechaza y contradice que su representada no cumpla con los requerimientos mínimos de las condiciones de salud, higiene y seguridad de los trabajadores, en desarrollo de las labores en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, con garantía de las condiciones de seguridad.
Que del informe de investigación llevado por el Instituto Nacional de prevención, Salud, y Seguridad Labora – Dirección Estadal de Salud de los trabadores Zulia (DIRESAT) que se encuentra en actas se evidencia que efectivamente que su representada cumple con formación en materia de seguridad y prevención de las condiciones inseguras o insalubres en cada actividad a realizar, cambio de puesto de trabajo, nuevas tecnologías, reubicación, entre otros (charlas una vez por semana), además de la dotación de equipos de seguridad (guantes, casco, lentes, salvavidas, tapones auditivos), ello constatado según documento público (informe de investigación de origen de enfermedad) emanado por el INPSASEL, según artículo 76 de LOPCYMAT y por declaración de parte del demandante.
Niega, rechaza y contradice la actuación culposa de la demandada, la cual no configura acciones por negligencia, imprudencia e impericia en el incumplimiento de normas de seguridad, higiene y prevención laboral, donde se presume en su defecto una conducta de inobservancia a las normas de seguridad y prevención por parte del demandante.
Niega, rechaza y contradice el monto indicado en la reforma de la demanda, que asciende a la cantidad de Bs.49.500,00 que pretende la parte demandante; la cual a su criterio presumen como una penalización sin fundamento legal, partiendo que la pretensión alegada se encuentra fundamentada en el artículo 130 numeral 4 de la Ley, que tipifica como tope máximo del calculo de indemnización a cinco (05) años y el mismo es el pretendido por la parte demandante.

DE LAS PRUEBAS

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante LEYDE SEGUNDO PARRA BRACHO, las cuales fueron admitidas por este Tribunal se tiene:

1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. En relación con esta solicitud al no ser los mismos un medio de prueba, no pueden admitirse, ni valorarse como tales. No obstante ello, si en el proceso queda constatado por esta Sentenciadora elementos con relevancia probatoria los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Documentales:
2.1.- Expediente ZUL-47-IE-12-0297, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual contiene la certificación de la enfermedad (INPSASEL), que en veintiún (21) folios útiles riela en el expediente marcados con los números que van del 1 al 21. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento emanado de un Instituto Público, que no fue impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho el mismo es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que el accionante sufre de una enfermedad llamada Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, asimismo se dejó constancia de las labores que ejecutaba el accionante en el cargo de mecánico de primera y capataz para la demandada PDVSA GAS, S.A. ASÍ SE DECIDE.-
2.2.- Informe Médico de fecha 06 de marzo de 2012, emanado de la Coordinación de Salud Ocupacional Occidente, de la Gerencia de Salud Integral de la entidad de trabajo PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN OCCIDENTE, que en dos (2) folios útiles y en copia simple riela marcado con los números que van del 22 al 23. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que se refiere a hechos que la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., ha convenido como ciertos la documental deviene de impertinente en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.3.- Informe de Investigación de origen de la Enfermedad realizada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, que en original riela en doce (12) folios útiles marcada con los números que van del 24 al 35. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental que la parte demandada reconoció en el proceso, la misma es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.4.- Examen médico de audiometría, de fecha 13 de junio de 2012, realizado por el Centro Auditivo Widex Maracaibo, que en original y en un folio útil y su vuelto riela marcado Nro. 36. Se evidencia que este medio de prueba se refiere a un documento emanado de un tercero y al no constar en los autos que haya sido ratificado por la sociedad mercantil mediante la prueba de informes, esta Sentenciadora no lo valora por no generarle confianza en su autoría y en consecuencia en la veracidad de su contenido, todo lo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
2.5.- Examen médico de audiometría, de fecha 17 de enero de 2012, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que en original y en un folio útil riela marcado Nro. 37. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un examen médico técnico, que no presenta informe o conclusiones sobre los resultados del mismo, no es posible para esta sentenciadora obtener elementos de convicción por no poseer conocimientos técnicos o médicos para ello, razón por la cual por si sola no es capaz de aportar a la causa elementos probatorios y no es valorada por quien sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

3- Exhibición de Documentos:
3.1.- Del Informe Médico de fecha 06 de marzo de 2012, emanado de la Coordinación de Salud Ocupacional Occidente, de la Gerencia de Salud Integral de la entidad de trabajo PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN OCCIDENTE, que en dos (2) folios útiles y en copia simple riela marcado del numero 22 al 23. Con respecto a esta documental por cuanto las partes han convenidos como ciertos los hechos que se pretenden probar con este medio de prueba, el Tribunal consideró inoficiosa su evacuación. ASÍ SE ESTABLECE.-

De las pruebas de la demandada PDVSA GAS S.A.:
1.- Invoco el merito favorable de las actas procesales. El mérito de la misma fue valorado supra, y las motivaciones explanadas se dan aquí por reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Documentales:
2.1.- Informe Médico de fecha 06 de marzo de 2012, emanado de la Coordinación de Salud Ocupacional Occidente, de la Gerencia de Salud Integral de la entidad de trabajo PDVSA EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN OCCIDENTE, que en dos (2) folios útiles y en copia simple riela marcado con la letra B. Con respecto a esta documental al tratarse de un documento privado que se refiere a hechos que ambas partes han convenido como ciertos, la misma deviene de impertinente en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- Certificación de la enfermedad (INPSASEL), signado con el Nro.CMO-0552-2013, Exp.ZUL-47-IE-12-0297, de fecha 03 de diciembre de 2013. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento emanado de un Instituto Público, que no fue impugnado, ni atacado en ninguna forma en derecho el mismo es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probándose que el accionante sufre de una enfermedad llamada Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, asimismo se dejó constancia de las labores que ejecutaba el accionante en el cargo de mecánico de primera y capataz para la demandada PDVSA GAS, S.A.. ASÍ SE DECIDE.
2.3.- Informe de Investigación de origen de la Enfermedad realizada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, que en original riela en catorce (14) folios útiles marcada con la letra C. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una documental que la parte demandante reconoció en el proceso, la misma es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.4.- Pantallas SAP emanadas de la Gerencia de Recursos Humanos Occidente PDVSA GAS, C.A., que en copias simples rielan en cuatro (4) folios útiles, rielan marcadas con el numero 4. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de las copias de documentos privados que versan sobre hechos convenidos que no son objeto de prueba, la misma deviene de impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.5.- Constancia de jubilación, que en original y en un (1) folio útil riela marcada con la letra F. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de las copias de documentos privados que versan sobre hechos convenidos que no son objeto de prueba, la misma deviene de impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- Testimonial:
3.1.- Del ciudadano ALIRIO ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.672.375, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, se observa que al ser el objeto de la misma la prueba de la enfermedad y tipo de discapacidad que esta produce, hechos convenidos por ambas partes, por lo que no son objeto de prueba, este Tribunal declara inoficiosa su evacuación. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Inspecciones Judiciales:
4.1.- En la Clínica Lagunillas PDVSA SUR, en la jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ubicada en la Urbanización Campo Alegría, frente al Colegio Rafael Urdaneta, sector Aguas Calientes. Con respecto a este medio de prueba, en fecha 01 de julio de 2016, a las 09:00 a.m., día y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto la práctica de la Inspección Judicial promovidas, se dejó constancia del llamado respectivo en la Sala de usuarios de esta sede a la mencionada hora, dejando constancia que las parte promovente no asistió declarando desistida la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.2.- En la Clínica Lago Medio PDVSA, ubicada en el Sector Vía El Bajo, jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de las últimas evacuaciones médicas practicadas al demandante. Al respecto se observa que en fecha 08 de julio de 2016, a las 09:00 a.m. día y hora fijados para la inspección judicial, el Tribunal se constituyó en la dirección indicada por la parte promovente, y se procedió a notificar de la misión al ciudadano ALIRIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.672.375, que tiene el cargo de médico ocupacional en la mencionada Clínica, procediendo a solicitar los particulares promovidos: 1) Constancia de las evaluaciones médicas practicadas al demandante, sobre la enfermedad profesional objeto de la presente acción, pudiéndose constatar que existen evaluaciones médicas registradas en la historia médica del trabajador identificada con el Nro. 453.1496, la cual se agregó en copias simple. 2) El Tribunal ordenó agregar además copia del porcentaje de discapacidad emitido por INPSASEL. Con respecto a este medio de prueba, los elementos de prueba provenientes de la inspección judicial, no fueron en modo alguno atacado por las partes, razón por las cuales los elementos de convicción obtenidos son valorados por esta Sentenciadora, a tenor de lo establecido en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5.- Prueba de Informes:
5.1.- Al Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Zulia, a fin que sirva informar sobre el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, del expediente Nro.ZUL-47-IE-12-0297. En fecha 14 de octubre de 2016, fue recibido oficio Geresat-Z-085-2016, proveniente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Zulia, mediante el cual informan lo siguiente: 1) Que la empresa NO contaba con una política de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo, relacionados con los puestos laborales, para el momento de ingreso del trabajador; 2) Que esta política NO fue notificada al trabajador realizando ningún mecanismo, 3) Que el trabajador afectado NO tiene conocimiento desde su ingreso a la empresa y hasta la actualidad sobre los riesgos asociados a las actividades que debía desarrollarse durante su jornada laboral; 4) NO se notificó al trabajador sobre los riesgos asociados a las actividades laborales; 5) Que la empresa garantizó la formación teórica y práctica suficiente y adecuada de formación periódica al trabajador, desde su ingreso hasta la actualidad, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad y en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales durante su jornada laboral. Con respecto a este medio de prueba el mismo no fue impugnado, ni atacado de forma alguna en el proceso, por lo que es valorado por esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva que regula la forma de la contestación de la demanda, establece que el demandado o quien ejerza su representación tienen la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos que el demandado no haya expresa y razonadamente contradicho, teniendo además el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación. Asimismo, se tendrán por admitidos aquellos hechos que el demandado, no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar estos hechos.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASÌ SE ESTABLECE.-
En razón de lo expuesto, en base a las defensas planteadas por la demandada por la cual se excepciona de la pretensión de la parte actora procede esta Sentenciadora a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia, para verificar su conformidad con lo establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ya mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace como se indica a continuación:
Como quiera que el pedimento de la parte accionante es la indemnización por el padecimiento de un patología presuntamente ocupacional, al haber convenido la demandada en la existencia de la enfermedad ocupacional de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral, le corresponde a la parte demandada PDVSA GAS , S.A., probar el cumplimiento de las normativas legales referentes al cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
De las pruebas cursantes en los autos sobre su ambiente laboral se encuentra el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (folios 125 al 138 del expediente) se constataron los hechos siguientes: 1) Que la empresa NO contaba con una política de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo, relacionados con los puestos laborales, para el momento de ingreso del trabajador; 2) Que esta política NO fue notificada al trabajador realizando ningún mecanismo, 3) Que el trabajador afectado NO tiene conocimiento desde su ingreso a la empresa y hasta la actualidad sobre los riesgos asociados a las actividades que debía desarrollarse durante su jornada laboral; 4) NO se notificó al trabajador sobre los riesgos asociados a las actividades laborales; 5) Que la empresa garantizó la formación teórica y práctica suficiente y adecuada de formación periódica al trabajador, desde su ingreso hasta la actualidad, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad y en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales durante su jornada laboral. De manera que, de esta documental adminiculada con la aceptación de parte de la accionada del monto reclamado como indemnización por enfermedad ocupacional, se evidencia fehacientemente que la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A., no cumplió con la normativa en materia de seguridad y salud laboral establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que debe entenderse que la enfermedad se debió a esta circunstancia. ASÍ SE DECIDE.-
Por consiguiente, decidido como ha sido que la enfermedad sufrida por el accionante LEYDE SEGUNDO PARRA BRACHO, es de origen ocupacional y que esta se debió al incumplimiento y la inobservancia de normas de higiene y seguridad industrial por parte de la demandada, se declara PROCEDENTE la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva, establecida en el artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al monto de indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se observa que el trabajador solicitó el monto máximo previsto en la norma, equivalente a cinco (5) años, de salario integral diario a razón de Bs.155,3, lo que suma la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.279.540,00); en este sentido, la demandada PDVSA GAS, S.A., manifestó en la Audiencia de Juicio estar de acuerdo en que se fijara el monto máximo como pago de la indemnización, a tal efecto siendo que además el Tribunal constató a través del certificado de discapacidad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 168-171 del expediente) que la discapacidad es del 33,70%, la cantidad reclamada es la fijada por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, el ciudadano LEYDE SEGUNDO PARRA BRACHO, a través de su apoderada judicial manifestó en la audiencia de juicio oral y pública, que desistía del reclamo de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CIEN CENTIMOS (Bs.46.590,00), razón por la cual este Tribunal tiene como desistido dicho reclamo y en consecuencia no se pronuncia sobre su procedencia en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sentado lo anterior, se ordena, el ajuste o corrección monetaria de la suma de dinero condenada a pagar en el presente asunto, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: ROSARIO VICENZO PISCIOTTA FIGUEROA contra MINERÍA M.S, CA, ratificada en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, esto es, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su ejecución, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil demandada, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Finalmente en aras de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 111 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LEYDE SEGUNDO PARRA BRACHO, en contra de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., por motivo de enfermedad ocupacional.

SEGUNDO: Se ordena la parte accionada Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S.A. cancelar a favor del actor LEYDE SEGUNDO PARRA BRACHO, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.279.540,00), por motivo de enfermedad ocupacional.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con las prerrogativas que goza la demandada PDVSA GAS, S.A.

CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 111del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,


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BREZZY AVILA

La Secretaria,


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BERTHA LY VICUÑA

La Suscrita Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que en esta misma fecha siendo las dos y cincuenta y cuatro (2:54 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo. Así mismo, se deja constancia que los días 05, 06 y 07 de Diciembre del presente año no hubo despacho en este Tribunal conforme se desprende de la Resolución N° CJL-014-2016 de fecha 05-12-2016, emanada de la Coordinación Laboral de este Circuito Judicial del Estado Zulia, por permiso otorgado a la Jueza Natural de este Tribunal. En tal sentido, la presente Resolución se publica dentro de la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo certifico en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2016.

La Secretaria,

__________________________
BERTHA LY VICUÑA
Exp.VP01-L-2014-2039
Resolución No. 2016-104
BAU/es.-