REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, uno (01) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: VH02-X-2016-000060
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2016-000087
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil FARMACIA LAS ALICIAS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 1994, bajo el Nro.38, Tomo 17-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JORGE LUIS PARRA PADRON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 252.888, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra Providencia Administrativa No. 15/16, de fecha 21-01-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez de Maracaibo, Estado Zulia.
VERDADERA PARTE: Ciudadano CLAUDIO JOSE MEJIA ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.893.248, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE LA MEDIDA
CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Admitido preliminarmente el recurso contencioso administrativo de nulidad, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta, dado el carácter instrumental y accesorio de las medidas cautelares respecto de la pretensión principal.
El artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.
La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.
A tal efecto, el artículo 104 de la referida Ley establece:
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
De dicha norma se colige que el Juez Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida “garantías suficientes”.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ha establecido la jurisprudencia reiterada y nuestra legislación que las medidas de suspensión de efectos proceden ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, 1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, 2) Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1183 de fecha 6 de agoto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), estableció que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos “fumus boni iuris” (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el “periculum in mora” (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
La decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y deverisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
En el caso bajo examen, la parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la providencia administrativa No.15/16, de fecha 21 de enero de 2016 que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano CLAUDIO JOSÉ MEJIA ANGEL, ya identificado; y en fundamento de las motivaciones precedentes, pasa este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo a verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris.
En este orden de ideas, la parte recurrente alegó como fundamento del fumus bonis iuris, el expediente administrativo, donde queda demostrado que su representada es la destinataria del acto, con suficiente interés jurídico y legitimidad, especialmente el merito favorable que se desprende de las pruebas que cursan en los autos; y de la revisión de tales planteamientos y medios de prueba, este Tribunal considera en esta fase cautelar que la revisión de la providencia administrativa podría o no prosperar, dependiendo de los hechos acreditados en esos medios de prueba, y que deben ser examinados por quien sentencia.
Así las cosas, este Tribunal debe señalar como corolario de lo anterior, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, que la protección de los trabajadores consagrada legal y constitucionalmente, son derechos individuales no absolutos y que por tanto están sujetos a los requisitos establecidos en estos cuerpos normativos. De lo anterior, se desprende que las pruebas promovidas por la patronal recurrente, pudieran excluir al trabajador que beneficia la providencia administrativa de la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo por caducidad de la acción. Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal advierte que, salvo mejor apreciación en la sentencia de fondo, se evidencia en esta fase cautelar la existencia de presunción de buen derecho. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, indica la parte recurrente, que el periculum in mora vendría dado por la imposibilidad de recuperar las grandes sumas de dinero que implicaría el pago de los salarios caídos y demás beneficios al que alude la Resolución recurrida; sin embargo no acreditó prueba de estos hechos, razones por las cuales no se pueden constatar estas circunstancias, por lo que debe concluir quien sentencia que no se encuentra acreditado el peliculum in mora. ASÍ SE DECLARA.-
Sentado lo anterior, no se examina la acreditación del periculum in damni, siendo que los extremos para el otorgamiento de la medida deben ser concurrentes, y al no estar acreditado el periculum in mora en la presente causa, se niega la medida cautelar de suspensión de efectos. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de LA Providencia Administrativa Nro.15-16, de fecha 21 de enero de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206 de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. JHOSMARY BRACHO.
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.2016/102
LA SECRETARIA,
ABOG. JHOSMARY BRACHO
BMA/es.-
Exp. VH02-X-2016-60.
Sentencia No. 2016-102.
|