REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP01-N-2015-000108
RECURRENTE: JENNIFER REYES RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.659.445 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: Abogados CELINA SANCHEZ FERRER, YOHANNA ZARATE, MARIA EUGENIA PACHECO Y JUAN CARLOS FAVRO RIOS abogadas en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9190, 148.383, 50.676 ,158.486 y respectivamente.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 188, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, Sede Rafael Urdaneta con sede en el Municipio San Francisco, en fecha 24 de abril de 2015, contenida en el expediente Nº 040-2014-01-00434.
ANTECEDENTES
En fecha treinta (16) de septiembre de 2015, la ciudadana JENNIFER REYES RESTREPO, debidamente representada las abogadas CELINA SANCHEZ FERRER, YOHANNA ZARATE, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 188 de efectos particulares dictado por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, Sede Rafael Urdaneta con sede en el Municipio San Francisco , de fecha 24 de abril de 2015, contenida en el expediente Nº 040-2014-01-00434.que declaro con lugar el Calificación de falta y solicitud de despido, de la ciudadana JENNIFER REYES RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.659.445 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo. El Recurso de Nulidad fue Interpuesto por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien lo distribuyo en esa misma fecha, siendo recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia asignándosele el Nº VP01-N-2015-108, y luego de cumplidas las formalidades de Ley, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el día dieciocho (18) de octubre de 2016, así pues, vistos los informes presentados por las partes, esta operadora de justicia pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Se inicio el procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, mediante solicitud de calificación de falta y solicitud de despido interpuesta en fecha 15 de marzo de 2011 en contra de la ciudadana JENNIFER REYES RESTREPO, portadora de la cedula de identidad numero V-15.659.445, debidamente representada por la profesional del derecho MARIA EUGENIA PACHECO en su carácter de apoderada judicial, por parte de la sociedad mercantil LACTEOS LOS ANDES, CA. Alega en su solicitud que prestaba servicios para LACTEOS LOS ANDES, CA, desde el día 09 de octubre de 2012, desempeñando el cargo de analista II, en un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. A 12:00m y de 02:00 p.m. a 5:30 p.m. , que en fecha 12 de septiembre de 2014, la patronal acude ante la Inspectoria del Trabajo Sede Rafael Urdaneta a Interponer Calificación de falta y solicitud de despido, alegando que su representada había incurrido en faltas graves a las obligaciones que le imponía su trabajo con la empresa , debido a que según sus dichos en fecha 14 de agosto de 2014, cuando el almacén se dispuso a realizar la carga del producto, se aposto un grupo de trabajadores quienes se hacen llamar sindicato impidiendo la carga del producto ( leche condensada) , así como en fecha 20 del mismo mes volvieron a obstruir el proceso de comercialización de sus productos ( leche condensada) actitud de los mismos basada en un beneficio contractual que se otorgo a los trabajadores, en el cual consta de que los mismos recibirían una caja de leche condensada mensualmente, ahora bien los mismos habían recibido el beneficio en el mes de agosto, alegaron los trabajadores que no iban a dejar salir la misma por cuanto no estaban garantizando su beneficio para el mes de septiembre, que aun no entraba par tener derecho a ese beneficio, siendo la trabajadora quien lidero en todo momento la obstrucción de la carga los cuales carecían de propósito real, moral y justo ,pues el beneficio no lo habían dejado de recibir los mismos, tiempo que carecía de legalidad puesto que este tipo de acciones es catalogada como huelga, partiendo de la definición establecida en el articulo 486 de la Ley orgánica del Trabo los Trabajadores y las trabajadoras, así como lo establecido en el articulo 487 donde se requería que se hubiera presentado un pliego laboral lo cual nunca ocurrió por lo que solicito la autorización para despedir a su representada. Siendo que su representada es una profesional altamente calificada y que ha defendido los intereses de la empresa siendo considerado como una violación a los derechos de la mujer a una vida libre y de violencia igualmente consideran una violación al articulo 01 d e la Ley del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, 87 y 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, negaron enfáticamente la inasistencia a su trabajo durante 03 días, en el periodo de un mes ya que la misma no ha dejado de asistir a su trabajo en ningún momento durante 03 días consecutivos, las veces que ha tenido que ausentarse ha sido por razones legalmente justificables ya que la misma es vocera del Consejo Político de Trabajadores y tal designación le permite ausentarse para cumplir con sus funciones inherentes al cargo, por otro lado que existen las capta huellas en la patronal donde se pudiera comprobar si la trabajadora a faltado de manera injustificada.
Al respecto, la traba de la litis se circunstancia en las faltas cometidas por la trabajadora accionada contenidos en los literales “G”, “1”, “J”, de la LOTTT, resaltando que la representación legal de la trabajadora, no señalo posteriormente los hechos que admite y niega en el acto de contestación, centro su defensa en acto inmoral, falta de probidad, faltas injustificadas al trabajo en el periodo de un mes y la inmovilidad que ampara al trabajador, defensa esta que no desvirtúa los señalamientos objetados por la entidad de trabajo accionante, quien califica la conducta de la trabajadora accionada, al atentar con el proceso de producción.
Por consiguiente la Inspectoria del Trabajo determino que una vez analizado el acervo probatorio adminiculadas las pruebas entre si, y considerando lo preceptuado en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo cita lo siguiente (Henríquez la Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones liber, caracas 2004, p. 594 y ss).
En atención a las consideraciones anteriores,” esta autoridad administrativa establece que la patronal logro demostrar su pretensión alegada en el escrito de solicitud a través de la documental suscrita por la ciudadana Nelly Zambrano quien funge como jefe de almacén y las testimoniales de los ciudadanos ROBERT CASERES e INDER BALLESTERO, quienes lograron identificar que la trabajadora JENNIFER REYES RESTREPO, era uno de los trabajadores que realizo dicha obstrucción de la salida de la lecha condesada. Con base a lo anterior, observo ese despacho que la conducta desplegada por la trabajadora, es ilegal en razón que no se puede afectar el proceso de producción, ni en modo alguno obstruir la comercialización y distribución de os productos elaborados por la entidad de trabajo, la referida ciudadana debió accionar y realizar las peticiones que le asisten de acuerdo a los previsto en los artículos 472 o 513 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, según sea el caso. Por los fundamentos antes expuestos la Inspectoria del Trabajo de los Municipios San Francisco la cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perija y Machiques de Perija, en usos de sus atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo declaro: Con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo Lácteos los Andes, C.A., en contra de la ciudadana JENNIFER REYES RESTREPO”.
DE LA LEGALIDAD, alega de la legitimación activa: esta deviene del interés jurídico actual que detento para recurrir en nulidad el acto administrativo constituid por la providencia Administrativa Nº 00188, dictada en fecha 24 de abril de 2015 por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, sede general Rafael urdaneta, con ocasión a la solicitud de calificación de falta, que interpusiera la Sociedad Mercantil, Lácteos Los Andes C.A., la cual fue notificada el 30 de abril del 2015.
INEXISTENCIA DE CADUCIDAD: alega que el expediente Nº 040-2014-01-00434 es de fecha 24 de abril de 2015, y que la misma fue noticiada el 30 de abril de 2015; por lo cual no ha transcurrido el lapso de seis (06) meses previsto para solicitar la nulidad de mismo.
AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA: por cuanto el acto administrativo recurrido emana de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, y es inapelable, de conformidad con los dispuesto en el articulo 456 del la Ley Orgánica del Trabajo, y no es posible la interposición de cualquier otra recurso administrativo en contra de ese, sino, solo recurrir del mismo.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: cita las siguientes sentencias Nº 00579, de fecha tres (03) días del mes de mayo del año dos mil once (2011), Exp. N 2011-0345 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la digna Magistrado TRINA OMAIRA ZURITA, Sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005 (expediente Nº 2003-034) de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 3.517 del 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional. Sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2015 de la Sala Constitucional. Sentencia Nº 9 del 5 de abril de 2005, de la Sala Plena y Nº 3.517 del 14 de noviembre de 2005 de la Sala Constitucional. Sentencia Nº 955/10 de fecha 23 de septiembre de 2010, como ya antes apunto la Sala en sentencia Nº 43del 16 de febrero de 2011, (sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011). Sentencia Nº 108 de 25/02/2011.
Alega el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto la Inspectoria del Trabajo se fundamento en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por dicho órgano administrativo, que por afectar causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho que dieran con la decisión de declarar.
ALEGATOS DEL, TERCERO INTERVINIENTE
SOCIEDAD MERCANTIL LACTEOS LOS ANDES, C.A:
La representación judicial del actor Eduardo Luís Acosta Orellana, tercero interviniente en este procedimiento manifiesta que el presente recurso:
1.- Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de calificación de falta que cursa en copias certificadas, donde se relatan claramente los hechos en que se vio involucrada la ciudadana JENNIFER REYES RESTREPO.
2.- Ratifica y se acogen a la Providencia Administrativa donde declara con lugar la calificación de falta y les autoriza a los mismos a despedir de manera justificada a la ex trabajadora.
3.- La hoy accionante del presente recurso intenta dejar entredicho la aplicación legal de los preceptos constitucionales y legales que ha invocado el Ministerio del Poder Popular para el proceso social del trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta, para autorizar a despedir de manera justificada a la ciudadana JENNIFER REYES RESTREPO, alegando que en las consideraciones para decidir en la providencia administrativa carecen de legitimidad por cuanto según ellos, cuando se estaban realizando la obstrucción al despacho de leche condesada, se encontraban en una reunión, pero claramente quedo demostrado que fueron días distintos, una obstrucción el día 14 de agosto del 2014, vale la pena acortar que no le negaron ni rechazaron en el acto de contestación celebrado en octubre del 2014, por consiguiente opera una confesión ficta, posteriormente el día 20 de agosto del 2014 ocurre lo mismo, que tampoco lo niegan en la citada contestación, y el día 21 de agosto realizan una primera reunión, siendo la segunda el 05 de septiembre. Es decir, son momentos distintos en que se narran los hechos, haciendo parecer que sucedió el día de la convocatoria una asamblea, cundo lo cierto es que los días 14 y 20 de Agosto del ex trabajador PEDRO JOSE MEDINA lidero la obstrucción de los despachos.
4.- En Gaceta Oficial numero 40.734 de fecha 28 de agosto del 2015, se menciona los artículos que el Estado Venezolano determina como artículos de primera necesidad, en los cuales menciona en el numero 24, las demás leches con adición azúcar u otros edulcorantes, aromatizadas, (SABORIZADAS), así mismo estudios han determinado: las características nutricionales, propiedades y beneficios que aporta la leche condensada al organismo, así como la cantidad de cada uno de sus principios nutrientes, la leche condesada azucarada es un alimento rico en yodo ya que 100g. De esta leche contiene 74mg. de yodo.
5.- El objeto principal del presente recurso es la reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo, por lo que en un hipotético, de caso que este sentenciador así lo determine, esta seria inejecutable, puesto que la ciudadana JENNIFER REYES RESTREPO comenzó a laboral para la entidad de trabajo Instituto Zuliano de Investigación Tecnológicas, desde el primero (01) de julio de 2015, tal como se evidencia en su cuenta individual emitido por la Dirección General de Afiliación y prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Por ultimo, invocamos los privilegios y las prerrogativas del estado que goza la empresa Socialista del estado, Lácteos Los Andes C.A por ser una empresa de la Republica, beneficios que se establecieron en la ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de ello se deriva que es necesario la aplicación de esa Ley a las empresa del Estado, pero indiscutiblemente al hacer tal aplicación se debe adaptar en el aspecto de que es el Estado quien disfruta de tal aplicación se debe adaptar en el aspecto de que es el Estado quien disfruta de los beneficios y prerrogativas.
Lo antes transcrito, se alinea con la opinión del constituyentista Allan Brewer Carias, que sostiene lo siguiente; “En las leyes Orgánicas de la Procuduria General de la Republica se establece una serie de prerrogativas procesales… que implica excepciones a los principios procesales relativo a las citaciones, a la contestación de la demanda…
Cita el artículo 63 del decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así mismo la sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de marzo del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz.
Finalmente solicitaron a este Tribunal, se sirva admitir el presente escrito y sustanciarlo conforme a derecho y declare DESISTIDO el presente recurso.
OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Expone la representación fiscal, que en correspondencia con lo expuesto, en el presente caso y del contenido del acto administrativo recurrido se obtiene con claridad, los motivos que indujeron a la administración laboral a emitir al acto administrativo en cuestión, razones y fundamentos de la decisión, así como las normas y hechos que sirvieron de base para la misma, pero resaltando las intervenciones del proceso de los ciudadanos Robert Caseres e Inder Ballestero como declaraciones testimoniales promovidos por la entidad de comercio Lácteos Los Andes C.A y evacuadas el día 14-10-2014, con el objeto de de afirmar los hechos ocurridos los días 14/08/2014 y 20/08/2014, en donde supuestamente la ciudadana Jennifer Reyes Restrepo obstruyo la carga del producto leche condesada, que se encontraba destinada para distribución, originando la paralización de la comercialización del mencionado producto, pero es el caso que de la revisión de la decisión administrativa anteriormente descrita se evidencia que estas declaraciones así como las preguntas realizadas en esa oportunidad y que fueron determinantes para el fallo, se basaron en unos hechos ocurridos el día 05-09-2014, fecha distinta a la denuncia por el representante judicial de la entidad de trabajo en la que se dejo constancia por parte del ciudadano Inder Ballesteros, que el día 05-09-2014 se realizo una asamblea de trabajadores y trabajadoras convocada por el sindicato de la empresa lácteos Los Andes planta machiques, para tratar en sus puntos varios la no salida de la leche condesada, hechos distintos a los plasmados en la solicitud de calificación de falta de la trabajadora; y en el caso de la declaración realizada al ciudadano Robert Caceres se constato que al mismo se le pregunto sobre si en alguna oportunidad presencio un acto inmoral por parte de la mencionada trabajadora, a lo cual respondió que no, que si pudiera recomendarla lo haría, quedando en evidencia, que la fundamentación empleada por la autoridad del trabajo para producir la providencia cuestionada, se circunscribió en hechos que no fueron ciertos, toda vez que la patronal no logro demostrar con las pruebas promovidas los hechos que dieron origen a la solicitud de calificación de falta y que se suscitaron los días 14/08/2014 y 20/08/2014 en el cual se indico que la ciudadana Jennifer Reyes Restrepo no permitió la carga del producto denominado leche condesada, el cual se encontraba destinada para su distribución.
En virtud de ello, considera esa representación del Ministerio Publico, que la Providencia impugnada aprecio erradamente los hechos en que fundamento su decisión, por la falta de precisión en los hechos que en definitiva sirvieron para su análisis y posterior decisión incurriendo de ese modo en el vicio de falso supuesto con el que según, produce la nulidad del acto administrativo recurrido tal y como lo ha indicado de forma constante y reiterada la jurisprudencia.
Cita la siguiente sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12-06-2007, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, así mismo cito la sentencia Nº 00169 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-02-2008.
Por los motivos antes expuestos solicito esta representación del Ministerio Publico se declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad de acto administrativo.
ALEGATOS DEL RECURRENTE DE LA CIUDADANA JENNIFER DEL CARMEN REYES RESTREPO.
Su representada interpone formalmente el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00188, dictada el 24 de Abril de 2015, por la Inspectoria del Trabajo del Zulia, sede General Rafael Urdaneta, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, con ocasión de la CALIFICACION DE FALTA Y SOLICITUD DE DESPIDO, que interpusiera la Empresa LACTEOS LOS ANDES C.A., identificada en actas, tal y como consta en el expediente Nº 040-2014-01-00249, iniciando en la sala de protección de inamovilidad laboral de la sub- inspectoria del trabajo en los Municipios Machiquez y Rosario de Perija del Estado Zulia, la cual fue notificada el 30 de abril del 2015, consignada en copia certificada del expediente administrativo con la providencia administrativa numero 00188 de fecha 24 de abril de 2015.
Este recurso se opone en virtud que la referida providencia adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la inspectoria del trabajo funda dicha providencia en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por dicho órgano administrativo. Alega que la empresa Lácteos Los Andes introduce una solicitud, donde manifiesta que presto sus servicios para dicha empresa desde el 09 de octubre del año 2012, como ANALISTA II con el siguiente horario de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. alega que el día jueves 14 de agosto de 2014, cuando el personal de almacén se dispuso a realizar la carga del producto mencionado (leche condesada, se aposto un grupo de trabajadores quienes se hacen llamar sindicato, impidiéndole la carga del producto que es leche condesada, indicando que esa misma situación, se presento el día 20 del mismo mes de agosto 2014, supuestamente el proceso de comercialización de los productos.
La actitud de esta trabajadora se encuentra basada en un beneficio contractual que se le ha otorgado y el cual consta en recibir una caja de leche condesada mensualmente, ahora bien, dichos trabajadores, ya habían recibido el beneficio en el mes de agosto de 2014, pero manifestaban que no iban a dejar de salir el producto porque no estaba garantizando su beneficio para el mes de de septiembre de 2014, que aun no entraba para tener derecho a ese beneficio.
Alega la empresa solicitante de la calificación, que las acciones tomadas por ese trabajador que lidero la obstrucción en todo momento de la carga, carecía de propósito real, moral y justo, pues el beneficio no lo habían de recibir, así mismo carecían de legalidad, pues este tipo de acciones se catalogaría como una huelga.
De igual manera alega la empresa, que en caso de huelga, debieron cumplirse los requisitos exigidos en la normativa legal, de no seria la misma ilegal, por ello considera que la conducta de se representado se catalogo como una violación a la normativa legal y presuntamente con el derecho constitucional del pueblo Venezolano, de tener una soberanía agroalimentaria.
Así mismo alega el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la inspectoria del trabajo se fundamenta en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por dicho órgano administrativo, que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuo a las circunstancias de hecho que dieran con la decisión de declarar.
Así las cosas, es esta una decisión total y absolutamente alejada del marco jurídico donde se puede observar en un somero análisis de la misma, la violación de normas constitucionales; la inexistencia de técnica jurídica en el análisis del acervo probatorio contentivo en las actas del proceso, así como un total y absoluto desconocimiento de los principios mínimos que le impone la legislación especial, a aquellos llamados a dictar decisiones, que por sus autorías comprometen a los órganos del estado Venezolano, amen de las acciones civiles, penales y administrativas personalísimas que les acarrea el mal desempeño en el ejercicio de la actividad publica; a tenor de lo establecido en el articulo 25 de la Constitución Nacional.
Indiscutiblemente no existe una correspondencia entre los predicado por la jurisdicente y lo que plasmo en la providencia cuya nulidad se solicita.
Existe una desconexión del pensamiento lógico jurídico y lo materialmente asentado en actas. Ello podría ser producto de la improvisación, el desconocimiento; o, de un interés subyacente; nunca de un análisis critico, imparcial, ajustado a derecho y conteste con los más altos valores de la moral y la justicia.
Como se indicio adolece este acto administrativo del vicio de falso supuesto de hecho, que hace nula la providencia administrativa producida, estando viciada por lo que se conoce en doctrina como el falso supuesto de hecho entendido como un vicio que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, por tanto al afectar la causa señalada del acto administrativo indefectiblemente provoca su nulidad absoluta y como ya se manifestó abundantemente, el acto administrativo se produjo al margen de los hechos acaecidos, la patronal no logro demostrar sus falaces argumentos, la inspectora suplió las deficiencias de la accionante y no resolvió conforme a los criterios legales, jurisprudenciales, doctrinarios y de la sana critica a los que esta obligada por imperio de la Constitución y de la leyes.
En base a lo expuesto, solicitaron a este tribunal, DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTA EN CONTRA DE LA providencia Administrativa Nº 00188, dictada en fecha 24 de abril de 2015, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, sede General Rafael Urdaneta.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Consignados junto al momento de la interposición del recurso de Nulidad. En ese sentido, ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente, de la siguiente forma:
DOCUMENTALES:
1. Promovió expediente administrativo Nº 042-2014-01-00434 llevado por dicha inspectoria del trabajo. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejercieron medio de ataque alguno, en consecuencia este Tribunal les reconoce valor y eficacia probatoria. Así se decide.-
Consigno dentro del lapso establecido en el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el escrito de pruebas en el cual solicita lo siguiente
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Consigno las directrices específicas que sobre este particular manifestó el Presidente Chávez en principal programa de radio difusión del gobierno Nacional, ALO PRESIDENTE, dirigido por el comandante Chávez, programa 301 de fecha 20 de Enero de 2008. Al efecto, en el lapso de oposición de las pruebas la parte no ejerció medio de ataque alguno, en consecuencia este Tribunal les reconoce valor y eficacia probatoria. Así se decide.-
2.- Consigno copia de la gaceta oficial decreto Nº 40.254, de fecha 19 de septiembre de 2013. Al efecto, en el lapso de oposición de las pruebas la parte no ejerció medio de ataque alguno, en consecuencia este Tribunal les reconoce valor y eficacia probatoria. Así se decide.-
3.- Consigno copia de la gaceta oficial decreto Nº 408, de fecha 17 de septiembre de 2013. Al efecto, en el lapso de oposición de las pruebas la parte no ejerció medio de ataque alguno, en consecuencia este Tribunal les reconoce valor y eficacia probatoria. Así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Consigno en copias simples poder notariado constante de seis (06) folios útiles para demostrar la cualidad de su representación. Al efecto, en el lapso de oposición de las pruebas la parte no ejerció medio de ataque alguno, en consecuencia este Tribunal les reconoce valor y eficacia probatoria. Así se decide.-
2.- Consigno sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, numero PJ0152014000103 de fecha 18 de diciembre del 2013. Al efecto, en el lapso de oposición de las pruebas la parte no ejerció medio de ataque alguno, en consecuencia este Tribunal les reconoce valor y eficacia probatoria. Así se decide.-
3.- Consigno copia simple de la cuenta individual de la ciudadana JENNIFER REYES RESTREPO, cedula de identidad 15.654.445 donde se evidencia la inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Al efecto, en el lapso de oposición de las pruebas la parte no ejerció medio de ataque alguno, en consecuencia este Tribunal les reconoce valor y eficacia probatoria. Así se decide.-
PRUEBAS DE INFORMES:
1.- Oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informe, si JENNIFER REYES RESTREPO, cedula de identidad V.- 15.654.445 se encuentra cotizando, en caso de ser afirmativo informe bajo la dependencia de que entidad de trabajo y desde cuando.
2.- Oficie a ala entidad de trabajo INSTITUTO ZULIANO DE INVESTIGACIONES TECNOLOGICAS, ubicada en Km. 15 carretera vía la cañada de Urdaneta, sector Palmarejo viejo del estado Zulia, informe si la trabajadora JENNIFER REYES RESTREPO cedula de identidad 15.654.445, se encuentra laborado para ellos, en caso de ser afirmativo indique desde que fecha.
Al efecto, en fecha 27 de octubre de 2016 este tribunal en auto de providenciacion de pruebas, admitió las mismas, hasta la fecha no se a recibido resulta alguna de la referida prueba, tampoco se observo que el tercero interesado Sociedad Mercantil Lácteos los Andes C.A., haya realizado el impulso de la misma, siendo solicitada está por el, es por lo que quien sentencia considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Quede así entendido.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de auto tutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil. Las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En trato al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente; en consecuencia a la impugnación del acto administrativo impugnado de fecha 24 de abril de 2015, por cuanto la inspectora del trabajo fundamento dicha providencia en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por dicho órgano administrativa; pasa esta sentenciadora en éste sentido, a emitir pronunciamiento al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido siguiendo el orden de ideas se señala que:
“…Respecto a este vicio, la Sala Político-Administrativa ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho,(sentencia No. 154/10 del 11/02/2010; caso: Inspectoría General de Tribunales contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial)…”
“…En el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derecho subjetivos del administrado, (sentencia No 19/2011 del 12/01/2011…” casos Javier Villaruel Rodríguez. (el subrayado es del Tribunal).
Al respecto la Sala Político-Administrativa en (Sentencia N° 00154/2008 del 13/02, aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:
“…tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…”
Siguiendo el orden de ideas la Sala Político Administrativa lo denomina supuesto de derecho, cabe decir que la Sala aseveró que el vicio de falso supuesto de derecho tiene lugar:
“…Cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que esta no tiene, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el proveimiento de la administración guarda la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida (sentencia No. 300/2011 del 3 de marzo, caso Inspectoría del Trabajo contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial…”
Más reciente es al fallo No. 661, proferido por la misma Sala en fecha 17/05/2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, el cual es del siguiente tenor:
“…falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal”. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala Nos. 652 y 12 del 7 de julio de 2010 y 12 de enero de 2011 respectivamente; las negrillas y el subrayado fueron agregados por este Sentenciador).
Por lo tanto, en vista del análisis y de las consideraciones realizadas y en virtud que la Inspectora del Trabajo tal y como se desprende de actas procesales, incurre en el vicio de falsos supuesto de hecho ,toda vez que tergiversó esa situación debido que utilizo para fundamentar la providencia administrativa las testimoniales de los ciudadanos Robert Caseres e Inder Ballesteros como declaraciones testimoniales promovidas por la entidad de Trabajo Lácteos los Andes C.A. y evacuadas el día 14/10/2014, con el objeto de afirmar que los hechos ocurrieron los días 14/08/2014 y 20/08/2014 en donde supuestamente la ciudadana Jennifer Reyes Restrepo obstruyo la carga del producto leche condensada. Pero de una revisión exhaustiva de la providencia administrativa descrita se pudo evidenciar que estas declaraciones así como las preguntas realizadas en esa oportunidad y que fueron determinantes para el fallo, se basaron en unos hechos ocurridos el día 05/09/2014, fecha distinta a la denunciada por el representante judicial de la entidad de trabajo en la que se dejo constancia por parte del ciudadano Inder Ballesteros, que el día 05/09/2014 se realizo una asamblea de trabajadores y trabajadoras convocada por el sindicato de la empresa Lácteos Los Andes planta machiques, en el caso de la declaración realizada al ciudadano Robert Caceres se constató que al mismo se le pregunto sobre si en alguna oportunidad presencio un acto inmoral por parte de la mencionada trabajadora, a lo cual respondió que no, que si pudiera recomendarla lo haría, Por los motivos antes expuestos es por lo cual quien sentencia, declara PROCEDENTE el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente ciudadana JENNIFER REYES RESTREPO, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. ASÍ SE DECIDE.-
Así pues, desde una panorámica objetiva del acto administrativo recurrido considera quien decide en sede contencioso administrativa, que la Inspectora del Trabajo Jefe de Maracaibo no analizó y ni valoró de manera correctas las pruebas aportada por la sociedad mercantil Lácteos los Andes C.A., es por lo que, se configura el vicio denunciado en la presente causa, y en consecuencia, es por lo que esta sentenciadora declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 188 de efectos particulares dictado por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, Sede Rafael Urdaneta con sede en el Municipio San Francisco, de fecha 24 de abril de 2015, contenida en el expediente Nº 040-2014-01-00434.que declaro con lugar el Calificación de falta y solicitud de despido, de la ciudadana JENNIFER REYES RESTREPO. Así se decide.-
Por último, la sociedad mercantil LACTEOS LOS ANDES, C.A., solicitó en la audiencia de nulidad que se declarara como hecho sobrevenido el DESISTIMIENTO TACITO DE LA ACCIÓN por cuanto la ciudadana JENNIFER DEL CARMEN REYES RESTREPO, estaría laborando actualmente para otra empresa y solicitó para probar estos hechos la prueba de informes al IVSS y a la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE INVESTIGACIONES TECNOLOGICAS, C.A., a los fines de probar estos hechos. El Tribunal proveyó lo solicitado y procedió a librar los oficios respectivos, pero no obstante ello no se recibió respuesta por parte de los entes oficiados, ni se recibió diligencia para impulsar las referidas pruebas, se entiende que no existe interés en la evacuación de la misma; y en razón de ello ante la falta de prueba de los hechos invocados, debe desecharse la defensa opuesta de desistimiento tácito de la acción. Así se decide.-
Asimismo y a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por las profesionales del derecho ABOGADAS YOHANNA ZARATE Y CELINA SANCHEZ FERRER, en representación de la ciudadana JENNIFER REYES RESTREPO, en contra de la Providencia Administrativa Nº 188 de efectos particulares dictado por el Inspector Jefe del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 24 de abril de 2015, contenida en el expediente Nº 040-2014-01-00434.que declaro con lugar el Calificación de falta y solicitud de despido, de la ciudadana JENNIFER REYES RESTREPO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República.-
CUARTO: Se ordena notificar a la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, Sede Rafael Urdaneta con sede en el Municipio San Francisco, de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
ABG. ALYMAR RUZA
La Secretaria
En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución.-
ABG. ALYMAR RUZA
La Secretaria
SMRD/bg.-
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