EREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
NUMERO DEL ASUNTO: VH02-X-2016-000063
ASUNTO No: VP01-N-2016-000097
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (INVERAVICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2007,quedando anotada bajo en Nº 29, Tomo 17-A. Folio 10.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: MILA BARBOZA FERNANDEZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 10.246.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00497-16 de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del estado Zulia, la cual declaro CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DANIEL JOSE MAPARI cedula de identidad Nº 18.875.346 Expediente Nº 059-2016-01-00760.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 14 de diciembre de 2016, la abogada en ejercicio MILA BARBOZA FERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de Sociedad Mercantil INVERSIONES AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (INVERAVICA), interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00497-16 de fecha 06 de septiembre de 2016, expediente No 059-2016-01-00760, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del estado Zulia, la cual declara CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DANIEL JOSE MAPARI cedula de identidad Nº 18.875.346. Recurso de Nulidad Interpuesto por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 16 de diciembre de 2016, se le dio entrada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01-N-2016-000097. Junto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo. Por lo que, siendo la oportunidad correspondiente pasa esta Juzgadora a pronunciarse acerca de la medida solicitada, para lo cual observa lo siguiente:
DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE:
I
De conformidad con lo establecido en el articulo 103 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicito al tribunal en nombre de su representada Sociedad Mercantil INVERSIONES AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (INVERAVICA), , con carácter de urgencia decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00497-16 de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del estado Zulia, la cual declara CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DANIEL JOSE MAPARI cedula de identidad Nº 18.875.346 Expediente Nº 059-2016-01-00760,. Lo anterior se solicita en base a la apariencia del buen derecho invocado en este asunto y al mismo tiempo, para garantizar las resultas del juicio, en este caso, la nulidad del procedimiento y por tanto, siendo mas que evidente que la determinación de procedencia de la medida solicitada no prejuzga esta causa, invocada por tanto los amplios poderes de este juzgado para proteger los derechos de su representada evitando que se consume una lesión irreparable a los derechos de su representada.
La representación judicial de la parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
En que las Acciones denunciadas denotan una violación al debido procesal y cita el Articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
Hace referencia a la Sentencia de la Sala Político Administrativa sobre las medidas de suspensión de efectos 1370 de fecha 21 de noviembre de 2012. Así como la de fecha 13 de junio de 2012 Nº 698, 097 del 06 de febrero de 2013, de la misma sala. Con base al articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA) y por cuanto se le estaría ocasionando daños económicos y patrimoniales a su mandante es por lo que solicito de este Tribunal decretara Medida preventiva de Suspensión inmediata de la Providencia Administrativa que ordeno el Reenganche y pago de los salarios caídos dictada por la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo.
Alega la recurrente que en relación al Fumus Boni Iuris, con la finalidad es la de evitar que la demora en la Providencia definitiva que se pronuncie sobre la legitimidad o no del acto Administrativo impugnado cause daños irreparables al recurrente lo que trae consigo es una presunción de indicios o probabilidades de éxito, está constituida por el examen preliminar de las copias certificadas del expediente administrativo Nº 059-2016-01-00760 de la cual deriva la providencia administrativa 00497-16, de fecha 06/09/2016, mediante la cual se declaró con lugar en consecuencia procedente la pretensión incoada por el ciudadano DANIEL JOSE MAPARI venezolano , mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nº v. 18.875.346 en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES AVICOLA, CA. La misma fue presentada a los fines que se pudiese constatar tanto la copia de la carta de Renuncia que ( NUNCA ) fue impugnada por la contraparte , como las declaraciones que fueron realizadas por los testigos del denunciante con la suscitada y tantas veces comentada valoración por el Juzgador. pequeño juicio verosimilitud de la Providencia Administrativa impugnada donde se manifiesta la violación de las normas jurídicas , así como los vicios presentados que hacen presumir prima facie , la probabilidades de éxito d la presente acción contenciosa Administrativa.
Que en l o relativo al Periculum in Mora, el cual se encuentra hermanado con el Periculum in Damini Alega su preocupación en la demora de los tramites normales que rigen este procedimiento lo que van a causar a su representado perjuicios graves mientras dure esta acción de nulidad ya que tiene que seguir manteniendo una relación de trabajo con el ciudadano DANIEL JOSE MAPARI que a todas luces , en tal sentido alega jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 25 de febrero de 2004, Nº 154 , que establece que el daño alegado debe estar apoyado en elementos de prueba que establezcan suficientemente la presunción del mismo .En tal sentido el ciudadano DANIEL JOSE MAPARI a causa de la Providencia Administrativa actualmente se encuentra reenganchado injustamente para con su representada pues el hecho real es que el trabajador hoy denunciante renuncio de manera voluntaria a la empresa y ahora “ arrepentido pretende mediante hechos Falsos e Inciertos, desvirtuar un hecho validamente ocurrido como fue su declaración de renuncia. Por lo que el mismo seguirá gozando de un salario y de los demás beneficios económicos que establece la ley y así como el bono de alimentación, salarios vacaciones, prestaciones sociales, uniformes entre otros a causa de una providencia Administrativa viciada. Pues su mandante esta siendo deudora injustamente del ciudadano DANIEL JOSE MAPARI sin causa legal justificada. En atención a esto, no temiendo la ilusioriedad de la sentencia sino el daño patrimonial de la tardanza normal de este juicio que causara evitándose el periculum in mora establecido solicita se decrete la medida. Igualmente cumpliendo con el criterio establecido por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa Dra. Evelyn Ortiz Nº 1389 de fecha 5 de diciembre de 2012, los medios o elementos probatorios que demuestran los extremos para decretar la medida o su procedencia son los consignados como constancia de pago de salarios caídos , cesta ticket, mientras duro el procedimiento de reenganche los cuales se encuentran agregados en los folios 59 al 62 del expediente administrativo, además recibo de pago de quincena, utilidades , vacaciones, bono vacacional , bono de alimentación mensuales cantidades que su representado a tenido que pagar posterior a la ejecución de dicha providencia administrativa, cantidades imposibles de recuperar si se declárese con lugar la presente demanda de nulidad, así como el acta de reenganche y la providencia Administrativa consignada. Por cuanto se encuentran cumplidos los presupuestos procesales exigidos por el artículo 588 del Código de procedimiento Civil solicita del Tribunal acuerde: LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, MIENTRAS DURE EL PRENETE PROCESO DE NULIDAD.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en tiempo hábil, y determinada como se encuentra la competencia realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.
Precisado lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la suspensión de los efectos de la providencia administrativa providencia administrativa 00497, de fecha 06/09/2016, mediante la cual se declaró con lugar en consecuencia procedente la pretensión incoada por el ciudadano DANIEL JOSE MAPARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v. 18.875.346 en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES AVICOLA, CA.
Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
En ese sentido, colige quien decide, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, reproducción integra del contenido del artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Quede así entendido.
Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación. Aquí, oportuno es transcribir, parte interesante de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0754, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, el cual es del tenor siguiente: “Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante. Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.” De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”
De otra parte, se transcribe extracto de Sentencia N°00632, Expediente 2009-0818, de la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr.Hadel Mostafá, de fecha 06/07/2010, en la que se reitera el criterio reiterado de la Sala en referencia respecto a la solicitud de suspensión de efectos en el Contencioso de Nulidad, y en efecto se indica: “Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida. Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto. En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.”
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que beneficia le derecho en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, emanen de que la contraparte o sean efecto de dilatación procesal. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto, observando a priori, que la parte recurrente a fin de sustentar su pretensión cautelar, señaló como fumus boni iuris“que actuar bajo la presunción de un derecho legítimo, ya que se han visto afectados en sus intereses por el referido acto administrativo, quien hoy recurre solicitó del ente administrativo la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00497-16, el cual fue instaurado por el ciudadano DANIEL JOSE MAPARI en contra de su representada lo cual ha causado un gravamen irreparable. Así mismo, expone que el periculum in mora, se ve sustentado en el hecho que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se causara daño patrimonial por la tardanza normal de este juicio que causara ,evitándose el periculum in mora establecido ,solicita se decrete la medida.
Al respecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 588-En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… omisis”.
Por otra parte, reza el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Hilado a lo anterior, destaca esta Juzgadora que en el caso de autos fue presentada solicitud de medida cautelar de forma conjunta al recurso de nulidad, a fin de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, y siendo que esta última constituye la medida cautelar típica de dicho recurso, se estima que lo pretendido por la apoderada judicial de la recurrente es solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado.
De esta manera, a la luz de los principios que informan el Derecho del Trabajo, y atendiendo a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta los actuales momentos ha sido criterio establecido por este Tribunal, que cuando la parte recurrente activa la sede cautelar, debe argumentar y al mismo tiempo comprar con suficiencia los elementos de convicción que orienten al Juzgador para comprobar los extremos del humo de buen derecho y el peligro en la mora, muy especialmente tomando en cuenta que el espíritu y razón de la ley y de la jurisprudencia han indicado que es el Juez laboral, es el idóneamente llamado para administrar justicia bajo la apreciación de los principios tuitivos propios de la materia, los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en ocasión de los procedimientos administrativos relativos al derecho del trabajo y la estabilidad laboral, concluyendo su necesaria afinidad.
En tal sentido, es criterio de este Tribunal que si no existen este tipo de pruebas o elementos de convicción habría la lamentable posibilidad de que el Juez actuando en sede cautelar, incurra en el necesario prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, por cuanto la providencia administrativa atacada goza en principio de una presunción de legalidad, que debe ser desvirtuada por el recurrente en el marco del presente procedimiento de nulidad, no pudiendo quien suscribe, precisamente decidir sobre lo que es materia de fondo en el procedimiento principal de nulidad. Por consiguiente, constituye carga del recurrente demostrar que el acto administrativo impugnado, adolece de algún o cualquier vicio suficientemente capaz de enervar su eficacia legal.
Así pues, de los elementos de convicción aportados por la parte recurrente, principalmente de las copias certificadas de las mencionadas providencia administrativa, así como de las copias de constancia de pago de salarios caídos , cesta ticket, mientras duro el procedimiento de reenganche los cuales se encuentran agregados en los folios 59 al 62 del expediente administrativo, además recibo de pago de quincena, utilidades , vacaciones, bono vacacional , bono de alimentación mensuales cantidades que su representado a tenido que pagar posterior a la ejecución de dicha providencia administrativa, las cuales alega la recurrente son cantidades imposibles de recuperar si se declárese con lugar la presente demanda de nulidad, así como el acta de reenganche y la providencia Administrativa consignada.
En este contexto, se tiene que a juicio de esta administradora de justicia, en relación al fumus bonis iuris, de una revisión de las actas, sin llegar al análisis de lo que es materia de fondo, se desprenden indicios suficientes para considerar como en efectos se observa cubierto el extremo para el decreto de la suspensión de la providencia administrativa, que se basa en diversos ataques a la Providencia Administrativa, por vicios que afectan el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. En otras palabras, hay lo que se llama en doctrina el Humo del Buen Derecho, lo que se deriva, como antes se indicó del examen preliminar de las actas, vale decir, del contenido de las copias del Expediente Providencia Administrativa Nº 00497-16 de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del estado Zulia, la cual declara CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DANIEL JOSE MAPARI cedula de identidad Nº 18.875.346 Expediente Nº 059-2016-01-00760. , de la posición de las partes, de las actas respectivas, de la revisión de lo decidido en vía administrativa, en síntesis del material probatorio, sin que ello en forma alguna sea determinante para lo que será materia de fondo, y en modo alguno adelantamiento de lo que es ajeno a la decisión cautelar. Se reitera que observó esta operadora de justicia, haciendo un estudio preliminar de los elementos probatorios que a la fecha constan en actas, y en un análisis de probabilidades que están acreditados de manera presuntiva el fomus bonis iuris, por lo menos en este estadio de la petición cautelar. Así se declara.-
Por otra parte, en lo que respecta al extremo o requisito del periculum in mora, o peligro en la mora, este extremo hermanado con el requisito del periculum in damni, se encuentra igualmente cubierto en la presente causa, siendo por demás un hecho de enorme verosimilitud de que en el supuesto de que la recurrente, efectuase el reenganche y pago de salarios caídos, sería altamente difícil que INVERSIONES AVICOLA CA., pueda recuperar, por lo menos fácilmente, y a corto o mediano plazo, del DANIEL JOSE MAPARI, las cantidades que pudiese recibir aquél, producto de la ejecución de la Providencia Administrativa. De otra parte, resalta el hecho de la Solvencia Laboral grandemente necesaria para cualquier empresa, y en especial para una que expende alimentos. Así se declara.-
Expresado en otras palabras, en las actas procesales observa esta Jurisdicente, y realizando un examen preliminar sobre las pruebas, que éstas resultan suficientes para verosímilmente concluir en la necesidad de decretar la medida cautelar peticionada.
En suma, a juicio de esta Sentenciadora, en uso de las facultades conferidas en materia cautelar, al existir elementos de prueba suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, resulta procedente la petición de decreto de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00497-16 de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del estado Zulia, la cual declara CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DANIEL JOSE MAPARI cedula de identidad Nº 18.875.346 Expediente Nº 059-2016-01-00760,, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar. Así se decide.-
En consecuencia, bajo tales consideraciones, quien decide considera PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, basado en la discrecionalidad establecida en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Sede Cautelar, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00497-16 de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede General tyghbRafael Urdaneta del estado Zulia, Solicitada por la recurrente Sociedad mercantil INVERSIONES AVICOLA, CA.
SEGUNDO: Como consecuencia de la procedencia de la medida cautelar Se acuerda LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo consistente en Providencia Administrativa Nº 00497-16 de fecha 06 de septiembre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del estado Zulia, la cual declaro CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DANIEL JOSE MAPARI cedula de identidad Nº 18.875.346 Expediente Nº 059-2016-01-00760, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta que se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar.
TERCERO: OFÍCIESE a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede “Gral. Rafael Urdaneta”, a los fines de notificar de lo anteriormente decidido.
CUARTO: No se hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
ALYMAR RUZA
La Secretaria
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede.
ALYMAR RUZA
La Secretaria
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