REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO No: VP01-N-2016-000091

ADMISIÓN DE REFORMA DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: ALEXANDER RAFAEL LUZARDO CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.356.449.

APODERADA JUDICIA DEL RECURRENTE: NORELLIS MONTIEL BRACHO, venezolana mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 168.732.-

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 452/2016 de fecha 07 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo DR. LUIS HOMEZ, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, expediente Nº 042-2015-01-01946; la cual declaro con lugar la solicitud de Autorización de despido en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL LUZARDO CARRASQUERO.

ANTECEDENTES

En fecha 01 de diciembre de 2016, la abogada en ejercicio NORELLIS MONTIEL BRACHO en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER RAFAEL LUZARDO CARRASQUERO, interpuso Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 452/2016 de fecha 07 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo DR. LUIS HOMEZ, MARACAIBO, del ESTADO ZULIA, expediente Nº 042-2015-01-01946; la cual declaro con lugar la solicitud de Autorización de despido en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL LUZARDO CARRASQUERO. Recurso de Nulidad Interpuesto por ante este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 05 de noviembre de 2016, al cual se le dio entrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01-N-2016-000091. El cual fue admitido según sentencia de fecha 05 de diciembre de 2016 donde se declaro este tribunal PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso y se ADMITE el correspondiente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra Providencia Administrativa Nº 452/2016 de fecha 07 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo DR. LUIS HOMEZ, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, expediente Nº 042-2015-01-01946; la cual declaro con lugar la solicitud de Autorización de despido en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL LUZARDO CARRASQUERO. Ordenándose en consecuencia las notificaciones referidas al Inspector del Trabajo del Municipio San Francisco del estado Zulia, ; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa,; y a la Procuraduría General de la República, Así como a la Sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA).
Ahora bien en fecha 14 de diciembre de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción de documentos de este circuito Judicial Laboral, reforma de demanda de Recurso Contencioso de Nulidad por el ciudadano ALEXANDER LUZARDO asistido por la abogada NORELLIS MONTIEL.
En la redacción de los hechos y la denuncia, su aparte “tal como consta de documento que anexo en copia simple, signado con las letras E, F”, agrego en su escrito de reforma lo siguiente: “y del que nunca hubo pronunciamiento, ni a favor ni en contra, inserto en el folio 72 del expediente.”
En el párrafo siguiente agrego “según consta de documentos que anexo en copia simple signados con la letra G, H, I, J”, inserto en el mismo folio.
En el primer párrafo del folio 74 agrega lo siguiente: “ de conformidad con lo expresado en el articulo 422 de la LOTTT; y en concordancia con los artículos 3, 41, 60, 73 y 74 (requisitos de notificación) de LOPA en cuanto el cumplimiento de las obligaciones del funcionario publico, continua el párrafo siguiente con “en el supuesto negado que este tribunal no considere la aplicación del lapso de caducidad de la acción y la respectiva sanción, evidentemente VICIOS de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO, que constataran la NULIDAD ABSOLUTA DE ESTE ACTO ADMINISTRATIVO”, en el párrafo siguiente agrego “para la que debe privar la debida denuncia ante el órgano competente (Cuerpo de investigación científicas, penales y criminalisticas, CICPC.)
Cuando comienza a hablar sobre el vicio de abuso de poder bajo la modalidad de falso supuestos de hecho y derechos, modificas los artículos citados de la LOJCA cita ahora los artículos 2, 25.3 de la mencionada ley.
continua hablando del vicio de abuso de poder bajo la modalidad de falso supuesto de hecho y derecho agrega para fundamentar los artículos 12, 19.1.3, 20 de LOPA; art. 2 de LOPJA, en concordancia con el art. 31 de LOJCA.
Al motivar el vicio de inmotivación de sentencia, cuando se refiere a la violación al principio de indemnización del proceso cita el articulo “2 de LOJCA”.En el ultimo párrafo inserto en el folio 78 del expediente para argumentar el vicio de inmotivación de sentencia los artículos 478, 499, 500, 501, 507, 508, 509, 510, por remisión de art. 31 de LOJCA; art. 2 de LOPCA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- De la Tempestividad de la Reforma Incoada.
En primer lugar quien sentencia pasa a establecer la tempestividad de la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad presentada por el ciudadano ALEXANDER LUZARDO asistido por la abogada NORELLIS MONTIEL para lo cual se observa:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de introducir modificaciones al instrumento procesal en que esta contenida la pretensión, en los siguientes términos:“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación” (Negrillas de esta Corte).
Del dispositivo legal antes citado, se desprende que lo determinante para la reforma de la demanda es que el demandado no haya dado contestación a la misma. En ese sentido, y tomando en cuenta que el límite a la posibilidad de reforma de la demanda lo fija el acto de contestación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01541 de fecha 4 de julio de 2000, caso: “Gustavo Pastor Peraza” delineó las fases procesales en las cuales es posible la reforma, de la manera siguiente:
“(…) el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber:
a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.”

Ahora bien, luciría inexacta la analogía que se pretende, si no se relaciona el criterio jurisprudencial antes trascrito con la naturaleza del iter procesal que rige el contencioso administrativo en materia de nulidad de actos administrativos. En ese sentido, debe quien sentencia señalar que si bien en dicho procedimiento no se encuentra un acto estrictamente similar al de la contestación de la demanda como en los procedimientos civiles, ciertamente existe una dialéctica que se desarrolla entre la denuncia de nulidad argüida y el acto administrativo impugnado. Tal afirmación, resulta suficiente para aplicar análogamente el criterio jurisprudencial ut supra dictum, ergo observa que el presente caso se encuentra subsumido dentro de lo establecido en el literal “b” antes trascrito, pues para la presente fecha no consta en autos la efectiva notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, razón por la cual resulta tempestiva la reforma del recurso incoada, y así se establece.

II.- De la admisibilidad de la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Establecida la tempestividad de la reforma incoada, corresponde a quien aquí decide determinar los presupuestos para la admisión de la reforma que nos ocupa. Para ello, consideramos necesario puntualizar que, si la reforma va a modificar el recurso contencioso administrativo de nulidad inicialmente incoado, resulta obvio que el criterio para admitir o no el primero son exactamente los mismos que para el segundo, empero sólo a través del análisis de las causales que correspondan en virtud de la naturaleza misma de la reforma. En consecuencia, se excluye del análisis de autos la caducidad, pues esta ya fue revisada en su momento por este Tribunal, tal como sucedió con el caso de la competencia y, en consecuencia, resultaría inoficioso pronunciarse nuevamente sobre la mencionada causal de inadmisibilidad, así como del criterio competencial para conocer del presente recurso.
En tal sentido, de una simple lectura del escrito contentivo de la reforma del recurso, se observa que las reformas introducidas cubren los extremos indicados, ya que el recurso interpuesto no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación del mismo; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; que consta en los autos el instrumento suficiente para decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso; que el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; que no es ininteligible; que quien se presenta como apoderada judicial de la parte recurrente consignó en su oportunidad el instrumento poder que acreditan su representación; y por último no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral actuando en Sede Administrativa admite la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXANDER LUZARDO asistido por la abogada NORELLIS MONTIEL. Contra el acto administrativo contenido en contra Providencia Administrativa Nº 452/2016 de fecha 07 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo DR. LUIS HOMEZ, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, expediente Nº 042-2015-01-01946; la cual declaro con lugar la solicitud de Autorización de despido en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL LUZARDO CARRASQUERO.
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la interposición de la reforma del recurso contencioso administrativo de anulación admite la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXANDER LUZARDO asistido por la abogada NORELLIS MONTIEL. Contra el acto administrativo contenido en contra Providencia Administrativa Nº 452/2016 de fecha 07 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo DR. LUIS HOMEZ, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, expediente Nº 042-2015-01-01946; la cual declaro con lugar la solicitud de Autorización de despido en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL LUZARDO CARRASQUERO.

2.- ADMITE la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXANDER LUZARDO asistido por la abogada NORELLIS MONTIEL. Contra el acto administrativo contenido en contra Providencia Administrativa Nº 452/2016 de fecha 07 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo DR. LUIS HOMEZ, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, expediente Nº 042-2015-01-01946; la cual declaro con lugar la solicitud de Autorización de despido en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL LUZARDO CARRASQUERO.

3.- NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo del Municipio San Francisco del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente, con arreglo a lo ordenado en el artículo 95, 96 y siguiente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente, para lo cual se ordena librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas.
4.- Se ordena notificar a la Sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA).


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO.


LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.)
LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA
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MR/bg.-