REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Lunes Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : VP01-L-2016-000802

En el día de hoy, Lunes Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis, siendo las Once y Cuarenta y Cinco minutos de la mañana (11:45am), se dio INICIO a la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, en horas de las Once y Quince minutos de la mañana (11:15am), dejándose constancia de la comparecencia a esta audiencia de la .parte actora Ciudadana DORA ELENA PALACIOS HERNÁNDEZ, debidamente representada por sus APODERADOS JUDICIALES ABOGADOS WILMER NAVARO Y JORGE DÁVILA CEPEA ambos identificados en instrumento poder notariado que obre en actas; mas no así la parte demandada ni por sí por medio de APODERADO JUDICIAL alguno; hora bien. de la revisión de todos y cada uno de los actos y actas que integran el expediente, sobre todo en especial referencia a la notificación de la demandada ENTIDAD DE TRABJO JESÚS ENRIQUE ATELIER, C.A. y solidariamente al Ciudadano JESÚS ENRIQUE CAÑAS ROMERO, observa este Juzgador lo siguiente: Que con fecha 28 de Octubre del presente el Ciudadano Alguacil ARGENIS OLIVEROS funcionario judicial adscrito a este Circuito Judicial Laboral, mediante exposición deja constancia de la notificación de los antes mencionados demandados en la dirección suministrada por la parte actora, dirección esta dónde funciona la Sociedad Mercantil antes mencionada.
Al respecto establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual será fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere…………” De la interpretación de la norma en comento, en criterio debidamente sustentado de quien decide sobre la debida notificación, como parte fundamenta para resolver sobre la incomparecencia de la parte demandada y sus efectos de la CONFECCIÓN FICTA, considera que la notificación no es mas que el conocimiento que permite a la parte demanda de imponerse a través de un procedimiento flexible, rápido y sencillo, de que en su contra se ha incoado demanda judicial de reclamación de derechos laborales; esta notificación debe hacerse de tal forma que se le garantice la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho a la defensa y el debido proceso, para que tenga certeza del momento a partir del cual comienza el lapso para que acuda la parte demandada a la audiencia preliminar, impidiendo al máximo la posibilidad de fraude en el proceso.

La notificación en el proceso laboral es un instituto de rango constitucional que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico, la omisión de las formalidades establecidas en la norma en comento lesionan el orden público y como tal puede ser alegada en todo grado y estado de la causa; en el presente caso a decidir se observa que estas formalidades de orden publico no se cumplen puesto que la notificación de los demandados de autos se llevó a efecto en una persona que no obstenta la cualidad pasiva para representar a los demandados en juicio, tal y como consta de la exposición del Ciudadano Alguacil que practico el acto comunicacional, lo que a juicio de este Juzgador en la forma como se practico, no existe el conocimiento como elemento fundamental de validez de la notificación en la persona de los demandados para determinar que se ha incoado demanda en sus contra; por lo que adolece de vicios que atenta al orden publico, lo que la hace improcedente, puesto que no se ajusta a lo que establece la norma comentada; en consecuencia, en fuerza de los argumentos expuestos al no cumplirse los extremos de ley, necesariamente este Juzgador declara, como en efecto lo hace la nulidad de la notificación practicada en los términos expuestos, puesto que atenta contra el orden publico, violenta el derecho a la defensa y el debido proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; y en consecuencia REPONE LA CAUSA como en efecto lo hace el estado de que se ordena notificar nuevamente al demandado de autos a través de carteles, cumpliendo con los parámetros legales, instando para ello que la parte actora en el interés que tiene, a que proporcione de manera clara, determinante y precisa la dirección de los demandado antes mencionado y sus representantes legales y estatutarios a los efectos materializar como debe ser la debida notificación; dejándose sin efecto alguno la certificación de la exposición del alguacil de haber practicado de forma indebida a los demandado de autos, hecha por la coordinadora de secretaría . Así se decide. Notifíquese.
El Juez.
Aboga. Alfredo García López.
La Secretaria.
Aboga. Ana Mireya Pérez

Los Presentes