REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Siete de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP01-L-2016-001092
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
Parte Demandante: Willian Rene Castro Carrillo
Abogado asistente de la parte actora: Emidio Rivera
Parte Demandada: Catatumbo T.V C.A
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Francesca Di Cola
Motivo: Prestaciones Sociales
El Once de Octubre de 2016, el ciudadano Willian Rene Castro Carrillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.870.981, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el profesional del derecho Emidio Rivera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.550, interpuso demanda por Prestaciones Sociales, en contra de Catatumbo TV C.A, la cual fue admitida en fecha Catorce de Octubre de 2016.
En fecha Dos de Diciembre de 2016, la parte actora, asistido por el profesional del derecho Emidio Rivera, interpone formal diligencia en la cual Desistía expresamente del presente procedimiento.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la garantía constitucional de “tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.
El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
Así tenemos, que el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas en estudio, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, pueda dar por terminado un juicio, con o sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del principio Dispositivo, que solo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte; y además la existencia del proceso va estar supeditado al interés de estas en sostenerlo.
Observa este Juzgador, que la parte demandante, concurrió personalmente ante el Tribunal y desistió formalmente del procedimiento, por lo que se observa que se cumplen los requisitos legales que hacen procedente lo peticionado, por lo que SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado en contra de la demandada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, en el juicio incoado por el ciudadano William Rene Castro Carrillo, plenamente identificado en actas procesales, en contra de la sociedad mercantil Catatumbo TV C.A, dándose por terminado el procedimiento y se ordena el archivo definitivo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCIÓN, DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Siete días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis 206° y 157°.
EL JUEZ.
ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PARRA.
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