REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP01-L-2016-001033


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista y revisada como ha sido la transacción presentada el 25 de Noviembre de 2016, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito judicial Laboral entre la ciudadana Maelis de los Ángeles Briceño Villasmil , mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No 15.986.882, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Procuradora de los Trabajadores del Estado Zulia, Abogada Jackeline Blanco, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 114.708, en el presente procedimiento de Beneficios Sociales, y por la otra parte, el Abogado en ejercicio y de este domicilio José Castro, González, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No 67.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo sociedad mercantil Súper Tienda New Life C.A, representación que consta de documento poder acreditado debidamente en actas procesales
Este Tribunal una vez analizados los términos en los cuales fue redactada la presente Transacción, en donde la parte demandada conviene cancelar a la parte demandante la cantidad de Doscientos Noventa y Siete Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs.297.360), pagado, mediante cheque del Banco Mercantil, signado bajo el No. 89176822 de fecha 22 de Noviembre de 2016, a nombre de la actora, el cual se encuentra agregado en actas procesales, en donde la parte actora aceptó libremente y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la representación judicial de la parte demandada, declarando que nada mas tiene que reclamar por los conceptos demandados, ni por ningún otro beneficios o derecho vinculados con la relación de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el escrito Transaccional celebrado entre las partes y agregado en las actas procesales.

Motivación Para Decidir.

En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.

El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien este Tribunal observa que la presente Transacción celebrada entre las partes, reúne los requisitos establecidos en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el presente acuerdo, solamente de los conceptos establecidos en el libelo de la demanda y que se dan por reproducidos en este acto, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada; se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivar definitivo del expediente, igualmente se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes. Así se decide


EL JUEZ

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.





LA SECRETARIA.


ABG. GABRIELA PARRA