REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP01-L-2016-001292

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto y revisado como ha sido el escrito transaccional presentado el día Dos de Diciembre de 2016, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito judicial Laboral entre el ciudadano Marco Antonio Jaimes García, mayor de edad, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.912.108, asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio Luís Martínez, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 182.895, parte demandante en el presente procedimiento de Prestaciones Sociales y por la otra parte, el Abogado en ejercicio Bernardo Pisani Ruiz, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el No. 107.436, actuando con el carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo, Gynopharm de Venezuela C.A, parte demandada, representación que consta según poder acreditado en debidamente actas procesales.

Este Tribunal una vez analizados los términos en los cuales fue redactada la presente Transacción, en donde la parte demandada ofrece cancelar a la parte demandante la cantidad de Un Millón Setecientos Veinticinco Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.1.725.736,75) pagados mediante la emisión de dos cheques signados con los Nos. 03957831 y 03957843 por los montos de 550.000 Bolívares y 1.175.736,75 Bolívares, respectivamente, cuenta corriente No. 01080003080100167774, a nombre del actor de fechas 28 de Noviembre de 2016, los cuales se encuentran consignados en copias simple y agregados en el escrito transaccional que forman partes de las actas procesales, en donde la parte actora aceptó libremente y sin constreñimiento alguno, la cantidad ofrecida por la representación judicial de la demandada.

Motivación Para Decidir.

En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.

El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien este Tribunal observa que la presente Transacción celebrada entre las partes, reúne los requisitos establecidos en el artículo 19 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la referida Ley y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el presente acuerdo, solamente de los conceptos , establecidos en el libelo de la demanda y que se dan por reproducidos en este acto, impartiéndole el carácter de cosa Juzgada, se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo definitivo de la presente causa, así mismo se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por las partes . Así se decide


EL JUEZ

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.








LA SECRETARIA.


ABG. GABRIELA PARRA