REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, doce de diciembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: VP01-L-2012-000560

PARTE ACTORA: DELIA ESTHER CASSIS DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N°
9.732.303.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA ADSS 2000, C.A.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano DELIA ESTHER CASSIS DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.732.303 contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ADSS 2000, C.A., siendo consignado el libelo en fecha quince (15) de Marzo de 2012, siendo recibida por este Juzgado Octavo en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2012. En fecha 19/03/2012 se ordeno subsanar el libelo de demanda: “En tal sentido el demandante debe indicar los diferentes salarios obtenidos y calcular la antigüedad conforme a estos e indicar que periodo de vacaciones vencidas y bono vacacional reclama”. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, librándose la respectiva boleta de notificación a la demandante ese mismo 19/03/2012. En fecha 20/04/2012, se consigna exposición negativa del Alguacil Dennis Cardozo quien refiere que se traslado y presente en la zona no pudo ubicar a la ciudadana en cuestión debido a que en el cartel no consta el número de calle, número de avenida o punto de referencia para poder localizar la persona solicitada.
Ahora bien, desde esa fecha esto es veinte (20) de Abril del año 2012, hasta el día de hoy doce (12) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-

Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.

Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-


EL JUEZ,

ABOG. ANTONIO BARROSO
La Secretaria