REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP01-L-2011-002297
PARTE ACTORA: OSCAR PEREZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° E-12.577.845.
PARTE DEMANDADA: HACIENDA YIRET y CAMILO ANTONIO RINCON FERNANDEZ.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano OSCAR PEREZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° E-12.577.845 contra HACIENDA YIRET y CAMILO ANTONIO RINCON FERNANDEZ, siendo consignado el libelo en fecha tres (3) de Octubre de 2011, siendo recibida por este Juzgado Octavo en esa misma fecha tres (3) de Octubre de 2011. En fecha 06/10/07 se admitió la demanda y se libró cartel de notificación a la parte demandada en fecha 07/10/2011 librándose la correspondiente oficio y comisión al Juzgado de los Municipios Catatumbo Jesús María Semprum de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En tal sentido, en fecha 26/10/2011, se consigna exposición con resultado positivo de la Alguacil Jhosmary Bracho quien refiere que se traslado al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) a tales fines expone que se la entrego a una funcionaria adscrita a la Institución Pública antes mencionada. En fecha 21/12/2012, el Tribunal recibe proveniente del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprum de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la comisión de notificación con resultado negativo, ya que el Alguacil temporal Abrahán Zambrano Rivera expone que encontrándose en el sitio pude constatar que la Hacienda respondía al nombre Campo Alegre y no Yiret, donde procedí a entrevistarme con moradores que habitan en el sector me informaron que no conocían al ciudadano Camilo Antonio Fernández y que en la zona no había ninguna hacienda llamada Yiret. Seguidamente, la parte demandante en fecha 24/04/2014, solicita se vuelva a notificar. Por lo que el Tribunal visto la exposición del Alguacil se abstiene de proveer e insta a la parte actora a indicar una nueva dirección de la demandada a los fines de practicar la notificación de la misma.
Ahora bien, desde esa fecha esto es veinticuatro (24) de Abril del año 2014, hasta el día de hoy doce (12) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Líbrese boleta de notificación.-
EL JUEZ,
ABOG. ANTONIO BARROSO
LA SECRETARIA,
|