REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CARACAS, DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
206º Y 157º


ASUNTO: VP01-L-2016-001341
LA PARTE ACTORA: KENNY JOSÉ ARRIETA GALUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.871.455.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OBER JESUS RIVAS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.935.
LA PARTE DEMANDADA: SHELL VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARY ELIZABETH CARIDAD DOMINGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.905.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia la presente causa, mediante demanda incoada en fecha 12 de diciembre de 2016, por el ciudadano KENNY JOSÉ ARRIETA GALUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.871.455, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio OBER JESUS RIVAS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.935, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000, fue recibida y admitida por este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 13 de diciembre de 2016.

En fecha 14 de diciembre de 2016, el ciudadano KENNY JOSÉ ARRIETA GALUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.871.455, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio OBER JESUS RIVAS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.935; y la abogada MARY ELIZABETH CARIDAD DOMINGUEZ, obrando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, SHELL VENEZUELA, S.A., consignaron constante de nueve (9) folios útiles, a través del cual solicitan la homologación de la Transacción en él contenida, cuyos términos se dan por reproducidos (…)

Planteada en los términos expuestos, la Transacción celebrada por las partes, pasa este Tribunal a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de derecho:

Estatuye la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 19:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras

Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubieren declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Ahora bien, de la lectura exhaustiva del escrito de Transacción, se observa que no se vulneran normas de orden público, ni derechos irrenunciables del extrabajador; que además cada unas de las partes firmantes, declaran sus posiciones respectos a los derechos laborales litigiosos, que corresponden al ciudadano KENNY JOSÉ ARRIETA GALUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.871.455, por el tiempo de servicio prestado; y ambas partes manifiestan con el objeto de poner fin al litigio surgido entre ellos, se dan recíprocas concesiones, para celebrar la señalada Transacción; por virtud de lo cual la apoderada de la demandada, abogada MARY ELIZABETH CARIDAD DOMINGUEZ, procede a cancelar al extrabajador ciudadano KENNY JOSÉ ARRIETA GALUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.871.455, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.323.064,79), mediante cheque de gerencia N° 00028706, de la cuenta N° 01040034162340057856, del Banco Venezolano de Crédito.

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con la norma contenida en el artículo antes invocado, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dándole efectos de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRE OLIVARES