REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, NUEVE (9) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
206º Y 157º
ASUNTO Nº VP01-L-2006-002197
LA PARTE ACTORA: RANGEL LOZANO y GUILLERMO GONZALEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número V-3.646.191 y 3.931.902, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROBERTH JOSE SOTO YORIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.701.
PARTE DEMANDADA: WES CONSTRUCCION, C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-
Se inicia el presente procedimiento, mediante formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos RANGEL LOZANO y GUILLERMO GONZALEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número V-3.646.191 y 3.931.902, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 1 de Noviembre de 2006, una vez distribuida la causa, conforme al Sistema Juris 2000, correspondió a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 3 de noviembre de 2006, el Tribunal, bajo la ponencia del Juez, Samuel Santiago, dictó despacho saneador, ordenó a la parte demandante corregir en el libelo de la demanda los requisitos establecidos en los numerales segundo (2do) y quinto (5to) del articulo 123 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tales fines se le hiciere, so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 10 de noviembre de 2006, se recibió del abogado ROBERTH SOTO, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, diligencia original, mediante el cual subsana el libelo de demanda. En fecha 22 de noviembre de 2006, este Juzgado le da entrada y al efecto ordena agregarlo a las actas del expediente, para luego resolver lo que en derecho corresponda.
En fecha 22 de noviembre de 2006, se admite la demanda y en la misma fecha se libran los carteles de notificación.
En fecha 30 de marzo de 2007, el ciudadano JIM KEYLER SALAS TREJO, Alguacil adscrito a este circuito, expuso que en fecha 14 de febrero de 2007, se trasladó para ubicar a la empresa demandada WEST CONSTRUCCIÓN, C.A., a los fines de practicar la notificación mediante cartel de notificación a la parte demandada. Informó que fue imposible ubicar la mencionada empresa, debido a la insuficiencia de datos suministrados en el cartel, tales como: numero de avenida y numero de inmueble, por lo cual procedió a devolver los respectivos carteles de notificación.
En fecha 06 de marzo de 2015, se avocó a la presente causa la Dra. JHACNINI TORRES CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V- 7.732.927, quien fue designada para regentar este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Circuito Judicial Del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, por la Comisión Judicial Del Tribunal Supremo De Justicia, mediante oficio numero CJ-14-0206, de fecha 30 de enero de 2014.
Ahora bien, así las cosas, se evidencia de autos que desde la última actuación efectuada por la accionante, ha transcurrido más de nueve (09) años, patentizándose en dicho lapso una falta de interés del accionante en el presente procedimiento; lo que a la luz de lo preceptuado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha de interpretarse que se ha extinguido la instancia. Y así se decide.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 202 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoada por los ciudadanos RANGEL LOZANO Y GUILLERMO GONZALEZ, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número V-3.646.191 y 3.931.902, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil WES CONSTRUCCION, C.A., .- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.- TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (9) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRÉ OLIVARES
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MAYRÉ OLIVARES
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