REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO TRECE (13) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
206º Y 157º

ASUNTO Nº VP01-L-2006-001517

LA PARTE ACTORA: ALEXANDER ROMERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.442.577, domiciliado en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada, OROMAIKA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°101.870.

PARTE DEMANDADA: CELADORES MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Se inicia el presente procedimiento, en fecha 6 de julio de 2006, mediante formal demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ROMERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.442.577, domiciliado en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 6 de julio de 2006, una vez distribuida la causa, conforme al Sistema Juris 2000, correspondió a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, pronunciarse sobre su admisión.

En fecha 10 de julio de 2006, el Tribunal, bajo la ponencia del Juez, Samuel Santiago, dictó despacho saneador, en los siguientes términos:
“Primero: (sic). Segundo: Las operaciones aritméticas que lo llevaron a obtener las cantidades que de manera genérica reclama por concepto de “VACACIONES y BONO VACACIONAL” y “VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO ARTÍCULO 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO”, en el entendido de que el concepto de vacaciones es diferente del bono vacacional, con fundamentos legales distintos. TERCERO: Las operaciones aritméticas que lo llevaron a obtener la cantidad dineraria que de manera por demás genérica reclama por concepto de incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, con indicación de los periodos de tiempo (día por día) conforme a los cuales fue causado el derecho a percibir la misma, en el entendido de que se trata de obligaciones generadas por jornada efectivamente laborada…”. ordenó a la parte demandante corregir en el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tales fines se le hiciere, so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de agosto de 2006, el ciudadano ALEXANDER ROMERO, otorgó mediante diligencia de esa misma fecha, poder apud-acta, a la Abogada en Ejercicio, OROMAIKA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°101.870.

En fecha 6 de marzo de 2015, se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. JHACNINI TORRES CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V- 7.732.927, quien fue designada para regentar este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio número CJ-14-0206, de fecha 30 de enero de 2014.

Ahora bien, así las cosas, se evidencia de autos que desde la última actuación efectuada por la parte actora – 10 de agosto de 2006 -, ha transcurrido más de nueve (9) años, y en consecuencia sobradamente el lapso de los dos (2) días hábiles concedidos a la misma, sin que la parte demandante haya subsanado el libelo de la demanda; por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, en una recta aplicación del derecho, declarar inadmisible de la presente demanda incoada por el ciudadano ALEXANDER ROMERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.442.577, domiciliado en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, contra de la Entidad de Trabajo CELADORES MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en conformidad con la consecuencia jurídica establecida en el auto de fecha 10 de julio de 2006, que ordenó el despacho saneador; Y así se decide.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el ciudadano ALEXANDER ROMERO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.442.577, domiciliado en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Entidad de Trabajo CELADORES MARA, COMPAÑÍA ANÓNIMA.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.- TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES CHIRINOS

LA SECRETARIA,
ABG. MAYRÉ OLIVARES

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MAYRÉ OLIVARES