REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2016)
206º Y 157º

ASUNTO N º VP01-L-2006-002387

LA PARTE ACTORA: DAYSI MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.613.329, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL SEGOVIA, DERVY PEROZO y NAYIN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.700, 52.402 y 37.868 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO DE OJOS VENESALUD, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Se inicia el presente procedimiento, en fecha 17 de noviembre de 2006, mediante formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana DAYSI MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.613.329, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del Derecho, abogado, NAYIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 37.868.

En fecha 22 de noviembre de 2006, una vez distribuida la causa, conforme al Sistema Juris 2000, correspondió a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, pronunciarse sobre su admisión.

En fecha 23 de noviembre de 2006, el Tribunal, bajo la ponencia del Juez, Samuel Santiago, dictó despacho saneador, en los siguientes términos:
“…Primero: El domicilio principal de la parte reclamada de autos, cuya noción no debe confundirse con la dirección en la que ha de practicarse la notificación de ésta última. Segundo: El nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios y judiciales de la parte demandada.…”. ordenando al demandante corregir en el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tales fines se le hiciere, so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 06 de marzo de 2015, se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. JHACNINI TORRES CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V- 7.732.927, quien fue designada para regentar este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Circuito Judicial Del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio número CJ-14-0206, de fecha 30 de enero de 2014.

Ahora bien, así las cosas, desde la fecha de la última actuación realizada por la parte accionante -17 de noviembre de 2006- para la corrección del libelo de la demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido más de nueve (9) años, y en consecuencia sobradamente el lapso de los dos (2) días hábiles concedidos a la misma, sin que la parte demandante haya subsanado el libelo de la demanda; por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, en una recta aplicación del derecho, declarar inadmisible la presente demanda incoada por la ciudadana DAYSI MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.613.329, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra de la Entidad de Trabajo CENTRO CLINICO DE OJOS VENESALUD, C.A.), en conformidad con la consecuencia jurídica establecida en el auto de fecha 23 de noviembre de 2006, que ordenó el despacho saneador; Y así se decide.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por la ciudadana DAYSI MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-7.613.329, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Entidad de Trabajo CENTRO CLINICO DE OJOS VENESALUD, C.A..- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.- TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES CHIRINOS

LA SECRETARIA,
ABG. MAYRÉ OLIVARES

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MAYRÉ OLIVARES