REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
206º Y 157º

ASUNTO Nº VP01-L-2006-002182

LA PARTE ACTORA: HAYDEE LUISA ALAÑA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-4.540.437, domiciliada en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KEYLA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el No.79.842.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DRIPROCA SOCIEDAD ANONIMA (DIPROCASA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Se inicia el presente procedimiento, mediante formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana HAYDEE LUISA ALAÑA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-4.540.437, domiciliada en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 6 de noviembre de 2006, una vez distribuida la causa, conforme al Sistema Juris 2000, correspondió a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, pronunciarse sobre su admisión.

En fecha 8 de noviembre de 2006, el Tribunal, bajo la ponencia del Juez, Samuel Santiago, dictó despacho saneador, en los siguientes términos:
“…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral segundo (2do) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia y, como quiera que el escrito libelar debe bastarse así mismo, se ordena a la parte actora de autos, corregir el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que a tal efecto se practique en el sentido de indicar y explicar lo siguiente: ÚNICO: El nombre y apellido de uno cualesquiera de los representantes judiciales, legales o estatutarios de la parte reclamada de actas…”. ordenó a la parte demandante corregir en el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tales fines se le hiciere, so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, así las cosas, desde la fecha de la última actuación realizada por la parte accionante -10 de enero de 2007- para la corrección del libelo de la demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido más de nueve (9) años, y en consecuencia sobradamente el lapso de los dos (2) días hábiles concedidos a la misma, sin que la parte demandante haya subsanado el libelo de la demanda; por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, en una recta aplicación del derecho, declarar inadmisible de la presente demanda incoada por la ciudadana HAYDEE LUISA ALAÑA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-4.540.437, domiciliada en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, contra de la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DRIPROCA SOCIEDAD ANONIMA (DIPROCASA), en conformidad con la consecuencia jurídica establecida en el auto de fecha 8 de noviembre de 2006, que ordenó el despacho saneador; Y así se decide.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por la ciudadana por la ciudadana HAYDEE LUISA ALAÑA DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-4.540.437, domiciliada en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS DRIPROCA SOCIEDAD ANONIMA (DIPROCASA).- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.- TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES CHIRINOS

LA SECRETARIA,
ABG. MAYRÉ OLIVARES

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MAYRÉ OLIVARES