REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016)
206º Y 157º

ASUNTO Nº VP01-L-2006-001783

LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS NAVA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.442.577, domiciliado en la ciudad y municipio de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS FERRER MONTIEL y ENDER PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los No.74.588 y 53.616 respectivamente.

LITIS CONSORTES PASIVOS: SINDICATO AUTONOMO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, y EL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se inicia el presente procedimiento, mediante formal demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS NAVA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.442.577, domiciliado en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 11 de agosto de 2006, una vez distribuida la causa, conforme al Sistema Juris 2000, correspondió a este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, pronunciarse sobre su admisión.

En fecha 20 de septiembre de 2006, el Tribunal, bajo la ponencia del Juez, Samuel Santiago, dictó despacho saneador, en los siguientes términos:
“Primero: El domicilio principal de los codemandados SINDICATO AUTONOMO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES e INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, cuya noción no debe confundirse con la dirección en la que ha de practicarse la notificación de los mismos. Segundo: De manera pormenorizada y detallada, año a año, período por periodo, las operaciones aritméticas, que lo llevaron a obtener las cantidades que reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional. Tercero: Las razones por las cuales demanda solidariamente al INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, siendo que, según sus dichos, fue para el SINDICATO AUTONOMO DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES que presto sus servicios personales e ininterrumpidos como recepcionista-mensajero…”. ordenó a la parte demandante corregir en el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tales fines se le hiciere, so pena de declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, así las cosas, desde la fecha de la última actuación realizada por la parte accionante -11 de agosto de 2006- para la corrección del libelo de la demanda, hasta la presente fecha ha transcurrido más de nueve (9) años, y en consecuencia sobradamente el lapso de los dos (2) días hábiles concedidos a la misma, sin que la parte demandante haya subsanado el libelo de la demanda; por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, en una recta aplicación del derecho, declarar inadmisible de la presente demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS NAVA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.442.577, domiciliado en la ciudad y municipio de Maracaibo del Estado Zulia, contra del SINDICATO AUTONOMO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, y el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, en conformidad con la consecuencia jurídica establecida en el auto de fecha 20 de septiembre de 2006, que ordenó el despacho saneador; Y así se decide.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por el ciudadano JUAN CARLOS NAVA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.442.577, domiciliado en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, en contra del SINDICATO AUTONOMO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, y EL INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES. - SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.- TERCERO: Se ordena notificar a la parte demandante la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Publíquese y Regístrese.

LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES CHIRINOS

LA SECRETARIA,
ABG. MAYRÉ OLIVARES

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MAYRÉ OLIVARES