LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maracaibo, 8 de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-N-2010-000023

SENTENCIA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2004, la ciudadana ANA ISABEL PEREA RIBON, asistida por el abogado JESÚS CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.059, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE LA REGIÓN ZULIA-FALCÓN, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental,

En fecha 20 de octubre de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia declinando la competencia para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente recurso, remitiendo el expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo a los fines de su conocimiento.

En fecha 6 de agosto de 2008 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la incompetencia sobrevenida para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, declinando la competencia al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia.

En fecha 1 de octubre de 2010 este Juzgado Superior declaró su incompetencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación, declarando que correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación, planteando conflicto negativo de competencia, y de acuerdo con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), se ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que dirimiera el conflicto.

En fecha 11 de diciembre de 2012 la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia declarando su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia, y declarando competente al Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la remisión del expediente.

En fecha 3 de abril de 2013 este Juzgado Superior dispuso la continuación de la causa, ordenando la notificación de la parte demandante Ana Isabel Perea Ribón, del Presidente del Colegio de Abogados del Estado Zulia; de la Procuraduría General de la República, del Fiscal XXII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la Directora Regional Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Así, en fecha 4 de abril de 2013, se libraron oficios dirigidos a los ciudadanos Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso Administrativa, al ciudadano Procurador General de la República y boletas de notificación a la ciudadana ANA ISABEL PEREA RIBON y al Colegio de Abogados del Estado Zulia, comisionándose para la práctica de la notificación de la Procuradora General de la República, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera por distribución.

En fecha 9 de abril de 2013 el alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia de haber entregado oficio dirigido al Director Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT ZULIA), y de haber practicado la notificación del Colegio de Abogados del Estado Zulia en fecha 12 de abril de 2013, igualmente en fecha 15 de julio de 2013 el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la parte accionante ciudadana Ana Isabel Perea Ribon.

Visto el recorrido procesal cumplido en la presente causa, este Juzgado Superior, observa:

Luego de revisadas las actas procesales, se puede constatar que la última actuación procedimental de la parte actora, ocurrió el 25 de agosto de 2004 cuando interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE LA REGIÓN ZULIA-FALCÓN, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, sin que pueda apreciarse ningún otro acto de impulso procesal de su parte.

Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En tal sentido, y visto el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige la materia, se observa que establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 956 del 01 de junio de 2001), señala que con la perención de la instancia se persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, disposición que resulta aplicable al procedimiento contencioso administrativo de nulidad, por disponerlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Establece dicha sentencia que por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas, actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.

El tiempo establecido para que opere la perención en sede contencioso administrativa es de un año, durante el cual las partes no hayan promovido ningún acto procesal que impulse la actividad jurisdiccional, estando prohibido declarar la perención cuando el cumplimiento de ciertos trámites procedimentales correspondan al oficio jurisdiccional, por lo cual, la perención no sólo no podrá declarase en estado de sentencia, sino que tampoco, por imperativo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrá producirse cuando el proceso se encuentre en espera de los actos de sustanciación judicial que precisa la norma, de allí que fuera de estos casos, la perención podrá estimarse, advirtiendo que la declaratoria de la perención no produce la extinción de la acción.

La norma prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa permite advertir, que el supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención de la instancia comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, Ver. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso judicial, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Ver, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Con fundamento en las consideraciones que preceden, resulta necesario precisar que el día 25 de agosto de 2004 la parte accionante interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DE LA REGIÓN ZULIA-FALCÓN, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Ahora bien, evidencia este Juzgador que a partir del día 25 de agosto de 2004, fecha de la última actuación procesal de la parte accionante, hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el año de inactividad procesal que constituye el supuesto de hecho para declarar la perención de la instancia, establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de allí que la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso, por lo cual resulta irrevocable a dudas, que ha transcurrido más de un año, sin actividad procesal para impulsar la continuación de la causa.

En consecuencia, este Juzgado concluye que en la presente causa, ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

II
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a la parte actora, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la Procuraduría General de la República y al Colegio de Abogados del Estado Zulia. ARCHÍVESE.

Dada en Maracaibo, a ocho de diciembre de dos mil dieciséis. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
En la misma fecha, siendo las 08:56 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000110.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 8 de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-N-2010-000023

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN
SECRETARIA