LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2016-000111
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2010-001553

SENTENCIA

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales, seguido por las ciudadanas NORAIDA FLORIDO y ORLENIS URDANETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.664.875 y 15.623.726, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, representadas judicialmente por los abogados Nerio Cordero Boscán, Carlos Ramírez, Elio Nieto, Leonela López, Yoryana Nava, Gladys Sánchez, Yoisid Meléndez, Manuel Delgado, Ledys Parra, Daiduvi Perozo, Teresa Salipante, William Romero, Massiel Molero, Gladyanni Finol, Aimaru Molero, Dario Corzo y Rosanna Lobo, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.696, 81.657, 103.456, 128.612, 105.255, 146.079, 79.831, 148.726, 148.778, 131.571, 155.397, 148.336, 174.597, 148.258, 155.342, 157.031 y 224.241, respectivamente; contra el ESTADO ZULIA por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, entidad federal integrante de la República Bolivariana de Venezuela, representada judicialmente por los abogados Zulay Chirinos, Fanny Velarde, Oscar Alcala Soto, Cristina Romero Baptista y María Fabiola Kibbe, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 50.231, 18.154, 30.887, 205.675 y 85.265, respectivamente; el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 02 de marzo de 2016, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de primera instancia, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en forma tempestiva, por lo que celebrada la audiencia pública y contradictoria de segunda instancia en fecha 22 de noviembre de 2016, habiendo pronunciado la sentencia en forma oral en fecha 29 de noviembre de 2016, pasa este Juzgado Superior a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

La presente causa se inició con ocasión a la demanda incoada por las ciudadanas NORAIDA FLORIDO y ORLENIS URDANETA, quienes en el libelo de demanda alegaron que comenzaron a prestar sus servicios personales, permanentes, bajo subordinación y a cambio de un salario, para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (EJECUTIVO REGIONAL), por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE RECAUDACIÓN Y MANEJO DE LOS INGRESOS DEL PUENTE “GENERAL RAFAEL URDANETA” (SARMIPGRU), ente éste sin personalidad jurídica propia creado por Decreto No. 77, Gaceta Oficial Extraordinaria No. 208, de fecha 29 de marzo de 1994, adscrito para entonces, al Despacho del Gobernador del Estado Zulia, hoy afecto a la Secretaría de Desarrollo Económico, según Decreto no. 509, de fecha 29 de enero de 2007, publicado en Gaceta Oficial el día 30 del mismo mes y año, referido a la creación, organización, funcionamiento y adscripción de la Administración Pública del Estado Zulia.

Que mediante resolución de fecha 19 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.200, de fecha 15 de junio del mismo año, el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda, declaró la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional de los bienes que conforman la infraestructura vial, así como las competencias para la conservación, administración y aprovechamiento que sobre ellos ejercía.

Que las Gobernaciones o los entes descentralizados creados para el ejercicio de las competencias trasferidas, debían, en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la publicación de la referida resolución, ejecutar el cese de todas las operaciones que venían desarrollando con ocasión a las competencias que fueron revertidas, así como realizar el corte de cuenta de los ingresos percibidos y finiquitos correspondientes, a las obligaciones y pasivos de carácter laboral adeudados al personal adscrito a las Gobernaciones, entes descentralizados y empresas públicas, fueran asumidos por las referidas instituciones y empresas hasta la efectiva ejecución del proceso de reversión, a fin de garantizar los derechos laborales que les pudiera corresponder. Que hasta el momento la demandada no le ha cancelado las prestaciones sociales.

En el caso de la ciudadana NORAIDA FLORIDO, alegó que ingresó el 01 de enero de 2002, desempeñando el cargo de conserje, en una jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas (de 06:00 a.m. a 2.00 p.m.), mixta (de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.) y nocturna (de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.); laborando, en cada semana, alternando los días, un número de 3 guardias diurnas, 2 mixtas y 1 nocturna, devengando un último salario básico mensual de bolívares 891, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; llevando a cabo la función de mantenimiento y limpieza de las oficinas pertenecientes a la patronal.

En el caso de la ciudadana ORLENIS URDANETA alegó que ingresó el 01 de enero de 2006, desempeñando el cargo de recaudadora, en una jornada de trabajo cumplida bajo un régimen de guardias diurnas (de 06:00 a.m. a 2.00 p.m.), mixta (de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.) y nocturna (de 10:00 p.m. a 06:00 a.m.); laborando, en cada semana, alternando los días, un número de 3 guardias diurnas, 2 mixtas y 1 nocturna, devengando un último salario básico mensual de bolívares 1 mil 113 con 75 céntimos, además de percibir una asignación mensual variable por concepto de horas extras diurnas, bono nocturno, día extra, horas de descanso diurnas, horas de descanso nocturnas, día feriado y domingo laborado; llevando a cabo la función de supervisar el área de recaudación del peaje y el control en la exoneración de vehículos oficiales.

Que de acuerdo a la resolución administrativa emitida por la demandada, tenía derecho a partir del mes de diciembre del año 2008, un aumento del 15% de su salario básico; es el caso que dicho aumento no se dio en su debida oportunidad, razón por la cual lo reclaman.

En consecuencia, demandan a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA (ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA), a objeto que les paguen los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

NORAIDA FLORIDO:

1.- Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de bolívares 13 mil 798 con 87 céntimos.

2.- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, reclama la cantidad de bolívares 4 mil 689 con 36 céntimos.

3.- Diferencia de Utilidades: A razón de 120 días, conforme al salario devengado, reclama la cantidad de bolívares 1 mil 536 con 70 céntimos.

4.- Utilidades Fraccionadas: A razón de 60 días, conforme al salario devengado, reclama la cantidad de bolívares 2 mil 249 con 30 céntimos.

5.- Diferencia de Vacaciones: A razón de 25 días, conforme al salario devengado, reclama la cantidad de bolívares 360 con 81 céntimos.

6.- Vacaciones Fraccionadas: A razón de 10,5 días, conforme al salario devengado, reclama la cantidad de bolívares 393 con 67 céntimos.

7.- Diferencia de Bono Vacacional: A razón de 50 días, conforme al salario devengado, reclama la cantidad de bolívares 721 con 61 céntimos.

8.- Bono Vacacional Fraccionado: A razón de 25 días, conforme al salario denegado, reclama la cantidad de bolívares 937 con 25 céntimos.

9.- Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: A razón de 240 días (90+150), conforme al salario devengado, reclama la cantidad de bolívares 13 mil 245 con 88 céntimos.

Todos los conceptos discriminados arrojan la cantidad de bolívares 38 mil 869 con 22 céntimos.

ORLENIS URDANETA:

1.- Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de bolívares 8 mil 572 con 14 céntimos.

2.- Prestación de Antigüedad: De conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, reclama la cantidad de bolívares 14 mil 728con 40 céntimos.

3.- Diferencia de Utilidades: A razón de 120 días, conforme al salario devengado, reclama la cantidad de bolívares 1 mil 496 con 00/100 céntimos.

4.- Utilidades Fraccionadas: A razón de 60 días, conforme al salario devengado, reclama la cantidad de bolívares 2 mil 561 con 63 céntimos.

5.- Diferencia de Vacaciones: A razón de 25 días, conforme al salario devengado, reclama la cantidad de bolívares 311 con 67 céntimos.

6.- Vacaciones Fraccionadas: A razón de 8,5 días, conforme al salario devengado, reclama la cantidad de bolívares 362 con 86 céntimos.

7.- Diferencia de Bono Vacacional: A razón de 50 días, conforme al salario devengado, reclama la cantidad de bolívares 623 con 33 céntimos.

8.- Bono Vacacional Fraccionado: A razón de 25 días, conforme al salario denegado, reclama la cantidad de bolívares 1 mil 067 con 25 céntimos.
9.- Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: A razón de 150 días (60+90), conforme al salario devengado, reclama la cantidad de bolívares 9 mil 428 con 20 céntimos.

Todos los conceptos discriminados arrojan la cantidad de bolívares 27 mil 209 con 09 céntimos.

El ESTADO ZULIA, si bien compareció a la Audiencia Preliminar y promovió pruebas; no obstante, no dio contestación al fondo de la demanda en el lapso legal oportuno; sin embargo, el día 15 de febrero de 2016 compareció a la Audiencia de Juicio.

Es importante resaltar que el ESTADO ZULIA, como entidad federal integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial No.39.140 de fecha 17 de marzo de 2009 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, y en este supuesto, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

En consecuencia a la luz de la normativa señalada anteriormente se tiene por contradicho lo alegado por la parte actora y por lo tanto le corresponde a ésta la carga de la prueba.

Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2012, por la representación judicial de la parte demandada, solicitó fuese declarada la incompetencia del Tribunal, habida cuenta que las demandantes prestaron sus servicios para la accionada SARMIPGRU bajo los cargos de conserje y recaudadora, pudiendo evidenciarse que ostentan diferentes cargos de empleados ejecutando funciones como funcionarios público de carrera y de obrera, lo cual evidencia a su decir, posiciones mixtas excluyentes del debido proceso por ostentar las competencias diferentes jurisdicciones judiciales para su conocimiento, que por tal motivo a su decir, el conocimiento del caso de autos atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, todo cónsono con los criterios jurisprudenciales que cita en el escrito.

Igualmente destaca la solicitante, que de acuerdo a los criterios referidos en su escrito, los trabajadores que ingresaron a la Administración Pública con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999 y la Ley del Estatuto de la Función Pública de 2002, son considerados como funcionarios públicos de carrera en virtud del nombramiento y del desempeño de sus funciones siendo que poseen nombramientos en cargos clasificados, expedido por la autoridad competente y desempeñar servicios con carácter permanente, de allí que se señale según jurisprudencias vinculantes de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo que existen 2 tipos de funcionarios de carrera: Los de derecho y los de hecho. Que los primeros son aquellos que desempeñan el cargo de investidura plena, es decir, han ingresado y se mantienen en el ejercicio de su destino por haber cumplido todos los requisitos legales; mientras que los segundos, existen cuando su ingreso no está ceñido estrictamente a las leyes pero a pesar de ello su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad.

A fecha 02 de marzo de 2016, el juez de juicio declaró parcialmente procedente las pretensiones de las demandantes, por lo cual, el demandado ejerció recurso de apelación, el cual, en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, fundamentó en los siguientes alegatos:

Su apelación versa sobre la incompetencia del tribunal para conocer de la presente demanda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, insistiendo su representada en la incompetencia para conocer la presente causa, e insiste porque el tribunal de juicio se pronunció sobre la incompetencia considerándose competente para conocer; evidentemente se está en presencia de una cosa juzgada pero invoca la sentencia proferida por este Tribunal Superior con respecto a una demanda contra su representada la Gobernación del estado Zulia, esa decisión que se invoca plenamente está fundamentada en que existiendo cosa juzgada el tribunal sentó el criterio en la causa 226-2014, donde habiendo la cosa juzgada este tribunal basándose en decisiones de la Sala Plena se fundamenta que cuando existen dos instituciones como son la cosa juzgada y la competencia por la materia, evidentemente es de mayor jerarquía la competencia por la materia en virtud del principio que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales; en ese sentido, este tribunal, invade la cosa juzgada, deja sin efecto la sentencia que ya existía y declina la competencia a los Tribunales Contenciosos Administrativos que son quienes en definitiva conocen de la causa. En este sentido alegó que también se puede evidenciar de las actas procesales que cuando se plantea la incompetencia en el folio 267 fue consignado un Manual de Cargos emanado de la Oficina de Recursos Humanos de la Presidencia de la República donde se evidencia que estos cargos de colectores o recolectores, son de la administración pública, son funcionarios públicos, y por lo tanto se insiste que estos tribunales no son competentes. También se invoca una sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo donde en una oportunidad en el expediente 2462 del año 2004, una ciudadana en el cargo de colectora intenta una demanda contra el SARMIPGRU ante la jurisdicción contenciosa alegando que había sido despedida injustificadamente donde el tribunal admite, sustancia y decide la reincorporación de la ciudadana a su cargo con el correspondiente pago de los salarios caídos; evidentemente cuando el tribunal admite la demanda con el cargo de colector es porque evidentemente se está en frente a un funcionario público, porque de resto se hubiera hecho una declinatoria de competencia, esa misma ciudadana del caso 2462 posteriormente en el año 2009 2010 que son estas causas, es despedida del SARMIPGRU e intenta una demanda por estos tribunales y el abogado en esta oportunidad se le pasa el lapso de tres meses para acudir por ante la jurisdicción contenciosa y es por eso que introduce la demanda por ante estos tribunales por lo que debe declinarse a los tribunales contenciosos que son los que realmente deben conocer de la causa. Se está hablando del cargo de colector o recolector que son cargos de funcionarios públicos y es por eso que su representada insiste en que estos tribunales no son los competentes para conocer de la presente causa, por lo tanto solicita al tribunal se declare la incompetencia para conocer de la presente causa.

A las preguntas formuladas por el Juez señaló que las funciones del colector estaban en el Manual de Descripción de Cargos, pero que básicamente sus funciones estriban en que bajo supervisión se encargan de recolectar el pago de los peajes de las diferentes personas que pasan por el peaje. Que ingresan a la administración, según la sentencia que les niega la incompetencia a estos tribunales, está basada en que el ingreso a la administración publica debe hacerse por concurso y en el caso de marras evidentemente no fue a través de concurso, sino en esta forma irregular que se ha venido ingresando a los funcionarios o a los distintos empleados de la administración pública, y que se conoce desde hace varios años que es una forma irregular de ingresar que no es por concurso, y ellos saben de esa situación irregular en que ingresan los trabajadores.

Siendo así las cosas, considera necesario este Juzgador, analizar con prioridad al fondo de la controversia, el alegato esbozado por la parte recurrente respecto a la incompetencia del tribunal para conocer de la presente causa.

En cuanto a este alegato, observa quien juzga que la acción ejercida por las ciudadanas NORAIDA FLORIDO y ORLENIS URDANETA persigue, fundamentalmente, el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral, tal como ellas lo expresaron, con fundamento en las normas dispuestas en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la fecha de culminación de la relación de trabajo.
Sobre el particular, es preciso resaltar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace una clasificación de los cargos que ocupan los trabajadores al servicio de los órganos de la Administración Pública, excluyendo de pleno a los contratados. Así, el referido artículo establece:

“…Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”.

Precisamente, a partir de la norma contenida en el citado supra artículo 146 del texto Fundamental, se estableció un criterio a seguir para los órganos de la Administración Pública, específicamente en el sentido de que la única forma de ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera sería por “…concurso público…”.

De manera que, pretender usar otras vías de acceso significaría contrariar el orden constitucional. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: solicitud de revisión de la sentencia Nro. 2.149 dictada el 08 de agosto de 2006, introducida por Germán José Mundaraín Hernández, en cuya oportunidad la referida Sala estableció lo siguiente:

“…el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.
En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que a partir del texto Constitucional se estableció un principio fundamental el cual restringe la interpretación de la referida norma, en el sentido de establecer que “…los cargos de carrera serán por concurso público…”, en consecuencia, dicho principio se erige como “…una regla de aplicación inmediata en el tiempo…” para la Administración Pública en general.

Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública proscribe la vía del contrato como fórmula de acceso a los cargos de carrera de la Administración Pública. Así, el artículo 39 establece “…En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

De igual forma, la parte in fine del artículo 40 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública sanciona con la nulidad absoluta a los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias de carrera “…cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con la Ley…”.

Aún más, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, Exp. Nº AA10-L-2008-000216, caso: Julio Jesús Galíndez, reiterado este criterio en sentencia del 09 de junio de 2010, caso: Noelvys Osiris Peña Salazar contra el Ministerio del Poder Popular para la Protección y Participación Social, Expediente N° AA10-L-2009-000093, en los siguientes términos:

“…Ello así, cabe destacar que los fundamentos de la función pública en nuestro país se encuentran enmarcados, en primer orden, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente:

‘Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley...’.

De allí que, calificada como ha sido de contractual el carácter de la relación de trabajo que mantenía la ciudadana Noelvys Osiris Peña Salazar con el hoy Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y vista la exclusión expresa que existe en nuestro ordenamiento jurídico de la figura del contrato como forma de ingreso a los órganos de la Administración Pública, bajo la calificación de empleo público, esta Sala considera que dicha relación laboral está regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y debe ser tutelada por los órganos que componen la jurisdicción del trabajo…”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que la vía de ingreso regular para los cargos de carrera a la Administración Pública constituye la celebración y conclusión del concurso público respectivo, por tanto, en virtud que la propia demandada en la audiencia de apelación celebrada ante este Juzgado Superior reconoció que en el caso de marras evidentemente las accionantes no ingresaron a través de concurso, sino en esta forma irregular que se ha venido ingresando a los funcionarios o a los distintos empleados de la administración pública, y que se conoce desde hace varios años que es una forma irregular de ingresar que no es por concurso, y como quiera que esta forma irregular no puede constituir una fórmula de ingreso válida a los cargos de carrera de la Administración Pública, la competencia para conocer de la demanda de prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuesta corresponde a la jurisdicción del trabajo ordinaria.

En aplicación de la normativa y la jurisprudencia antes relacionada, este Juzgado Superior declara que la competencia para conocer de la demanda de autos, corresponde a la jurisdicción laboral, como bien fue declarado por el Tribunal de Juicio en fecha 25 de abril de 2012.

Ahora bien, una vez analizado este Juzgador el único punto de apelación de la parte demandada recurrente, resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandado el estado Zulia por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, el cual resultó condenado en el presente asunto. Ahora bien al verificarse en el presente caso que el demandado es el Estado Zulia, se infiere claramente que la presente demanda afecta los intereses patrimoniales de la Entidad Federal integrante de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial No.39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma esta última que establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretada de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Así las cosas procede esta Alzada, en consulta legal, a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juez de Juicio a fin de verificar su justeza, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos patrimoniales del Estado Zulia, entidad federal integrante de la República, se procede a realizar las consideraciones de mérito, en lo que no fue objeto del recurso de apelación:

Así las cosas, evidencia el Tribunal, de los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y la sentencia de primera instancia, que se tiene en principio, por contradicho lo alegado por la parte actora y por lo tanto le corresponde a ésta la carga de la prueba.

En consecuencia, el Tribunal pasa al análisis exhaustivo de las pruebas que constan en actas:
Pruebas promovidas por la parte actora.

Se deja constancia que las co-demandantes no promovieron pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

Pruebas promovidas por la parte demandada.

Documentales

Acta levantada en fecha 14 de mayo de 2009 en la cual se deja constancia de la entrega de las instalaciones del Puente General Rafael Urdaneta (folios Nos. 222 al 224 de la pieza No. 1), documento que fue impugnado por la parte actora por ser copia simple, a lo cual la parte demandada insistió en su valor probatorio; no obstante quien juzga una vez analizado su contenido evidencia que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copia simple de Gaceta Oficial No. 39.159, de fecha 16 de abril de 2009, y Gaceta Oficial del Estado Zulia, extraordinaria No. 1.327, de fecha 08 de agosto de 2009 (folios del 225 al 227 y del 233 al 239, de la pieza No. 1); del análisis realizado a los autos es de observar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, en consecuencia quien juzga considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba.

Copia simple de oficio CR-PTO-MCBO-No. 3581, de fecha 04 de junio de 2009 dirigido al ciudadano Pablo Pérez, Gobernador del Estado Zulia, emanado del Coordinador Comisión de Reversión del Puerto de Maracaibo, ciudadano Manuel Quevedo, y noticias publicadas en el Diario “OJO PELAO”, diario socialista digital, de fechas 14 de julio de 2009 y 08 de febrero de 2010 (folio No. 228 al 232 de la pieza No. 1), documentales que fueron impugnadas por la parte actora por ser copia simple, a lo cual la parte demandada insistió en su valor probatorio; en tal sentido, en cuanto al oficio, que el mismo se encuentra en copia simple, por lo que, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia del original, este Tribunal no le otorga valor probatorio, y, en cuanto a las noticias publicadas en el Diario “OJO PELAO”, al no haberse podido constatar la certeza de su contenido, no se le otorga valor probatorio.

Inspección Judicial

Promovió Prueba de Inspección Judicial, a realizarse en las oficinas administrativas, departamento de Recursos Humanos y/o Personal de la Recaudación del Puente General Rafael Urdaneta, la cual fue declarada desistida en fecha 11 de febrero de 2016, por la incomparecencia de la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Prueba de Informe de Terceros

Promovió pruebas de informes a la Coordinación General de Fontur Región Zuliana para la Administración de los Ingresos del Puente General Rafael, cuyas resultas no constan en actas, por lo cual, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Planteada la controversia en los términos expuestos y luego del análisis probatorio, encuentra este Juzgado Superior que el accionado ESTADO ZULIA a pesar de haber asistido a la audiencia preliminar y promover pruebas, no dio contestación al fondo de la demanda en el lapso legal oportuno; sin embargo, asistió a la audiencia de juicio celebrada en fecha 15 de febrero de 2016; así mismo se evidencia de las actas procesales que en fecha 18 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito solicitó fuese declarada la Incompetencia del Tribunal, habida cuenta que las demandantes prestaron sus servicios para la accionada SARMIPGRU bajo los cargos de conserje y recaudadora, pudiendo evidenciarse que ostentan diferentes cargos de empleados ejecutando funciones como funcionarios público de carrera y de obrera, lo cual evidenciaba a su decir, posiciones mixtas excluyentes del debido proceso por ostentar las competencias diferentes jurisdicciones judiciales para su conocimiento, que por tal motivo a su decir, el conocimiento del caso de autos atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, todo cónsono con los criterios jurisprudenciales que cita en el escrito.

Ahora bien, más allá de la declaratoria de la competencia para conocer de la demanda de autos, decidida supra por este Juzgador, se evidencia del escrito presentado por el ESTADO ZULIA, que reconoció la prestación del servicio alegada por las ciudadanas NORAIDA FLORIDO y ORLENIS URDANETA, reconociendo incluso los cargos alegados y la fecha de inicio de la relación laboral, y en razón de ese reconocimiento, procederá quien juzga a analizar la procedencia o no de las pretensiones de las co-demandantes.

Ahora bien, analizando uno a uno los conceptos reclamados por las ciudadanas NORAIDA FLORIDO y ORLENIS URDANETA, se evidencia, en cuanto al concepto de Indemnizaciones del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, que resulta un hecho notorio, público y comunicacional, excepto de toda prueba, la reversión de la administración del Puente Rafael Urdaneta de la Gobernación del Estado Zulia al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda por decisión del Ejecutivo Nacional conforme lo establecido en el artículo 1 de la Resolución Publicada en Gaceta Oficial de fecha 15 de junio de 2009; Nº 39.200, razón por la cual la causa de terminación de las relaciones de trabajo de las actoras, se debió a una causa extraña o ajena a la voluntad de las partes; en consecuencia, se declara la improcedencia del concepto reclamado.

En cuanto a los Salarios Devengados, se observa del escrito libelar, que las actoras detallaron mes a mes todos y cada uno de los salarios devengados tanto el salario básico como el normal, así mismo en cuanto al salario integral las actoras calcularon mes a mes la incidencia de las utilidades en razón a 120 días y para la incidencia del bono vacacional en razón a 50 días, lo cual queda admitido por la parte demandada en virtud de haber admitido la relación de trabajo de las ciudadanas NORAIDA FLORIDO y ORLENIS URDANETA, en consecuencia dichos salarios serán tomados en cuenta por este juzgador para el cálculo de las posibles acreencias por concepto de prestaciones sociales que ha bien le correspondan a las accionantes.

En cuanto al Aumento Salarial, se observa del escrito libelar, que las partes demandantes señalan que de acuerdo a la resolución administrativa emitida por la demandada, las trabajadoras tenían derecho a partir del mes de diciembre del año 2008, a un aumento del 15% de su salario básico, el cual según su decir, no se dio en su debida oportunidad; no obstante de actas no se evidencia prueba alguna que demuestre que efectivamente las accionantes sean beneficiarias de este aumento, en consecuencia al no haber demostrado este hecho, el mismo es improcedente en derecho; en consecuencia, resultan improcedentes en derecho las diferencias reclamadas en base al referido aumento salarial no demostrado por concepto de: Diferencia de Utilidades 2008, Diferencia de Vacaciones 2007-2008 y Diferencia del Bono Vacacional 2007-2008.

En este sentido, pasa quien juzga a verificar los conceptos y cantidades adeudadas a las accionantes de autos, de la siguiente manera:

NORAIDA FLORES:

Fecha de inicio: 01 de enero de 2002.
Fecha de culminación: 30 de junio de 2009.
Tiempo de servicio: 7 años y 6 meses.
Régimen aplicable: Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis).

1.- Por concepto de Antigüedad:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:










En consecuencia, le corresponde por antigüedad la cantidad de bolívares 12 mil 948 con 27 céntimos.

2.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2009:

De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por 60 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 29,70, arroja un total de bolívares 1 mil 782 con 00/100 céntimos.

3.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado:

De conformidad con lo previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones fraccionadas 10,5 días y por bono vacacional fraccionado 25 días, lo que arroja por ambos conceptos 35,5 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 29,70, arroja un total de bolívares 1 mil 054 con 35 céntimos.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total bolívares 15 mil 784 con 62 céntimos; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho.

ORLENIS URDANETA:
Fecha de inicio: 01 de enero de 2006.
Fecha de culminación: 30 de junio de 2009.
Tiempo de servicio: 3 años y 6 meses.
Régimen aplicable: Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis).

1.- Por concepto de Antigüedad:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:










En consecuencia, le corresponde por antigüedad la cantidad de bolívares 9 mil 576 con 29 céntimos.

2.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas 2009:

De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por 60 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 37,13, arroja un total de bolívares 2 mil 227 con 80 céntimos.

3.- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado:
De conformidad con lo previsto en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones fraccionadas 8.5 días y por bono vacacional fraccionado 25 días, para un total por ambos conceptos de 33,5 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 37,13, arroja un total de bolívares 1 mil 243 con 85 céntimos.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total bolívares 13 mil 047 con 94 céntimos; en consecuencia se ordena al accionado cancelar a la demandante la cantidad antes referida, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho.

INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

No habiendo quedado establecido que se hubieren pagado los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad, se ordena su pago a cargo del demandado, y los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no se pudieren acordar en su designación. El experto realizará el cálculo con relación a las ciudadanas NORAIDA FLORIDO y ORLENIS URDANETA, considerando las tasas de interés previstas en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el período comprendido entre el inicio de la relación laboral, hasta el 30 de junio de 2009, capitalizando los intereses.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se ordena el pago del interés de mora de los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral el 30 de junio de 2009, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 6 de mayo de 2012, y a razón de la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, y en virtud de la revisión del fallo en consulta legal, respecto a lo que no fue objeto del recurso de apelación, procede quien juzga ordenar la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se condena a la parte demandada, a su pago a las actoras, sobre los conceptos condenados, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, desde la notificación de la demandada en la presente causa, el 22 de noviembre de 2010, tal como lo declaró el a quo y no fue apelado por la parte actora, excluyendo del cómputo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

Si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en este Circuito Judicial del Trabajo, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo, conociendo en consulta legal, se modifica el fallo apelado en relación a la forma de calcular la corrección monetaria. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 02 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas NORAIDA FLORIDO y ORLENIS URDANETA, en contra del ESTADO ZULIA por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: CONOCIENDO EN CONSULTA LEGAL, SE MODIFICA el fallo apelado en relación a la forma de calcular la corrección monetaria. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese al Procurador del Estado Zulia, de acuerdo al artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La notificación debe ser hecha por oficio y estará acompañada de copia certificada de la decisión. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado
el Procurador General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar

Dada en Maracaibo a seis de diciembre de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Nairette MÁRQUEZ PADRÓN

En la misma fecha, siendo las 12:55 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000109.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Nairette MÁRQUEZ PADRÓN














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000111

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Nairette MÁRQUEZ PADRÓN
SECRETARIA ACCIDENTAL