LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maracaibo, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.
206º y 157º

ASUNTO: VP01-N-2016-000102

Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado EDUARDO ANDRÉS SALDIVIA CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.240.783, actuando en su condición de apoderado judicial de GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (GERESAT ZULIA), contenido en la Certificación Médica No. 01141-2016 de fecha 7 de julio de 2016, mediante la cual se certifica en relación al ciudadano Giovanni Enrique Ramos González, titular de la cédula de identidad No. V-12.135.262, padece de Enfisema paraseptal bilateral, enfermedad bufoso pulmonar y EPOC, consideradas como enfermedad ocupacional, contraída en el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente del 33%.

Recibido el expediente, se le dio entrada en fecha 21 de diciembre de 2016, a los fines de su admisión.

I.
A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior para conocer el presente recurso de nulidad, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, -reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contenciosos administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando el Tribunal que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. Así se declara.-


II.
Habiendo declarado este Juzgado Superior su competencia para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2016, corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción.

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se verifica de la documentación acompañada al escrito recursivo, que no se encuentran presentes en este asunto las causales de inadmisibilidad previstas en la citada disposición legal, siendo necesario señalar respecto a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, que conforme afirma la parte accionante en el libelo de la demanda, fue notificada de dicho acto administrativo, en fecha 11 de julio de 2016, por lo cual, hasta la fecha de la interposición del recurso, aún no habían transcurrido 180 días continuos de dicha fecha, por lo cual, preliminarmente, no se configuraría en el caso concreto la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, siempre a reserva de verificar los correspondientes antecedentes administrativos; razones por las cuales, se admite preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al ciudadano GERENTE ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (GERESAT ZULIA); al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA; remitiéndoles copia certificada del recurso, de la documentación acompañada a este y de la presente decisión. Líbrense oficios.

La notificación del ciudadano Procurador General de la República, se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016), sin que la causa sea suspendida, por cuanto la demanda de nulidad no tiene valor patrimonial.

Se ordena notificar al ciudadano GEOVANNI ENRIQUE RAMOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No.12.135.262, en la dirección indicada en el libelo de demanda.

Igualmente, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se acuerda solicitar al ciudadano GERENTE ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ZULIA (GERESAT ZULIA); el expediente administrativo relacionado con este juicio.

El Juez,

Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,

Nairette MÁRQUEZ PADRÓN
Exp. N° VP01-N-2016-000102

En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el Nro. PJ0152016000119
La Secretaria,


Nairette MÁRQUEZ PADRÓN