LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO NÚMERO VH01-X-2016-000007
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2016-001069

SENTENCIA RESOLVIENDO INHIBICIÓN

En el día 21 de diciembre de 2016 se recibieron estas actuaciones procedentes del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondientes a la INHIBICIÓN planteada por el ciudadano Alfredo GARCÍA LÓPEZ, en su condición de Juez a cargo del referido Tribunal, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA frente a CENTRALAIRE C.A., EXPERTOS ELECTRÓNICOS C.A., WILLY ALBERT HUNGERS PÉREZ, ALBERTO JOSÉ HUNGERS ÁÑEZ e HILDA ROSA ÁÑEZ RÍOS, por lo que estando en tiempo oportuno para resolver, esta superioridad lo hace en los siguientes términos:

Del análisis de los elementos aportados a las actas, se determina que el Juez del citado Tribunal, se inhibió de conocer de la causa, en fecha 12 de diciembre de 2016, pues a decir del juez inhibido, el ejercicio de la jurisdicción puede verse disminuido puesto que su imparcialidad se ve comprometida, puesto que en virtud del proceso de distribución para la instalación de la audiencia preliminar en fase de mediación, de una revisión exhaustiva del libelo de demanda, se observa que el accionante Ciudadano ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA “en el interés que le asiste de reclamar justamente sus derechos laborales, al momento de interponer su acción se hizo asistir de su APODERADO JUDICIAL Abogado GUILLERMO MIGUEL REYNA HERNÁNDEZ identificado tanto en el libelo de demanda como en PODER debidamente autenticado que obra en actas; ahora bien, advierte este Juzgador estar incurso en las previsiones del numeral Sexto del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a tenor establece lo siguiente: “ Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguiente: 5.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…………”De la norma en comento, se regula todo lo relacionado con la competencia subjetiva del juez en los asuntos sometidos a su conocimiento, garantizando a las partes una administración de justicia independiente e imparcial, igualmente garantizando a la jurisdicción su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. En el caso concreto, el ejercicio de la jurisdicción del Ciudadano Juez que le ha sido encomendado el presente asunto para su debido conocimiento en fase de mediación donde su actuación debe ser la mas equilibrada posible puede verse disminuida puesto que su imparcialidad se ve comprometida por los hechos sucedidos en su oportunidad en la continuación en fase de ejecución con el asunto VP01-L-2012-001365, hechos estos que desencadenaron en una actitud grosera, ofensiva e irrespetuosa a la majestad del Juez y al espacio sagrado de administrar justicia por parte del Abogado GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ que actúa como apoderado judicial del demandante; lo que le llevó de manera irresponsable a interponer en mi contra denuncia por ante la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral, y para ante la Sala Social; denuncia esta que actualmente esta en proceso esperando las resultas de la misma”.

En consecuencia, señala el juez que plantea su inhibición, con fundamento en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hace referencia a la enemistad entre el inhibido o recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por hechos, que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.

Planteada la inhibición en los términos anteriores, observa este Tribunal que no cursan en actas, ni en el asunto principal, elementos probatorios que de manera objetiva evidencien lo afirmado por el Juez inhibido, que según el inhibido, desencadenaron en una actitud grosera, ofensiva e irrespetuosa a su majestad como juez y al espacio sagrado de administrar justicia por parte del nombrado profesional del Derecho.

Al respecto, observa este Juzgado Superior que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1175 del 23 de noviembre de 2010, estableció con carácter vinculante a partir de la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello, señala la Sala, con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.

Así las cosas, no existiendo de las actas del expediente, más allá de la sola declaración del Juez inhibido, prueba alguna que permita que la causal legal alegada por el juez inhibido sea constatable objetivamente, necesariamente debe este Juzgado Superior declarar la improcedencia de la inhibición planteada. Así se decide.

De otra parte, observa el Tribunal que en la fase de mediación en el cual se encuentra la causa, al juez lo que el corresponde es, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, en ningún caso le corresponde emitir decisión sobre el fondo de la controversia, donde deba analizar elementos probatorios para formarse convicción sobre el mérito de la controversia, más allá de una eventual admisión de los hechos, donde lo que le corresponde es aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que en ningún caso cabría emitir opinión sobre el fondo del asunto, no teniendo el juez ningún papel para dilucidar ninguna controversia.

En consecuencia, en virtud de las consideraciones anteriores y atendiendo a la no demostración objetiva del impedimento argumentado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Alfredo GARCÍA LÓPEZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del juicio intentado por ANTONIO JOSÉ VARGAS MIRANDA frente a CENTRALAIRE C.A., EXPERTOS ELECTRÓNICOS C.A., WILLY ALBERT HUNGERS PÉREZ, ALBERTO JOSÉ HUNGERS ÁÑEZ e HILDA ROSA ÁÑEZ RÍOS.

SE ORDENA comunicar la presente decisión al Juez inhibido, dentro de la veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión.

SE ORDENA remitir el asunto principal conjuntamente con la pieza de inhibición al JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de que continúe con la tramitación de la causa, en fase de mediación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE y REMÍTASE.

Dada en Maracaibo a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,


_____________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,


________________________________
Nairette MÁRQUEZ PADRÓN

Publicada en su fecha siendo las 15:16 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152016000120
La Secretaria,


_________________________
Nairette MÁRQUEZ PADRÓN

MAUH/NMP/mauh











LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO NÚMERO VH01-X-2016-000007
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2016-001069

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

En Maracaibo, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.
La Secretaria,


Nairette MÁRQUEZ PADRÓN