LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, catorce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000084
REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SENTENCIA

El Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto al Oficio N° T10-SME-2016-3170 de fecha 5 de diciembre de 2016, remitió a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente de la demanda de cobro de acreencias laborales, interpuesta por el ciudadano ARGENIS URDANETA CHACÍN, titular de la cédula de identidad N° 11.256.167, asistido por la abogada Ana Rodríguez Vivas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.965, contra el MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, representado judicialmente por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.098.

La remisión ordenada responde a la interposición, por parte de la representación judicial del Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia, del recurso de regulación de competencia previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró ser competente por la materia para conocer de la referida causa.

Habiendo sido distribuida la causa en fecha 7 de diciembre de 2016, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le dio entrada en fecha 13 de diciembre de 2016, fijando oportunidad para resolver, dentro de los diez días hábiles siguientes.

En consecuencia, realizado el estudio del expediente y estando dentro del lapso establecido para resolver, este Tribunal pasa a hacerlo, en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

En fecha 21 de julio de 2015, el ciudadano Argenis Urdaneta Chacín, asistido por la abogada Ana Yajaira Rodríguez Vivas, antes identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, Estado Zulia, demanda por pago de salarios caídos y demás conceptos laborales contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA”, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que en fecha 1° de enero de 2009, comenzó a prestar sus servicios para la prenombrada entidad, desempeñando el cargo de “SUPERVISOR DE PERSONAL OBRERO QUE LABORA COMO COMPACTADORES DE BASURA siendo [sus] funciones vigilar que se cumplieran las funciones del personal de mantenimiento y garantizar que los obreros tuviesen los instrumentos de trabajo…” (sic), devengando un salario de seis mil setecientos cuarenta y seis bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 6.746,98), mensuales.

Que el 16 de diciembre de 2013, fue despedido por la ciudadana “MISLADYS VILLALOBOS”, actuando en su carácter de “JEFE DE RECURSOS HUMANOS” de la aludida Alcaldía, a pesar de -según afirmó- no haber incurrido en ninguna de las causales de despido previstas en la “Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del írrito despido”.

Que en razón de lo expuesto, acudió “a la sede del Ministerio del Trabajo, Subinspectoría de Machiques de Perijá del Estado Zulia, para iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (…) y en fecha 04 de marzo de 2015 fue declarado CON LUGAR (…) según providencia administrativa 00086/15” (sic).

Que la “orden administrativa no fue acatada en su totalidad” pues el 17 de marzo de 2015, fue reincorporado por la entidad demandada “pero no canceló los salarios caídos y ni mucho menos los salarios después de reincorporar[se] a [su] trabajo habitual violentando principios laborales y constitucionales…”. (Corchetes añadidos).

Que actualmente desempeña el cargo de “AUXILIAR, es decir otro puesto diferente (…) de trabajo…” persistiendo la deuda salarial y el “Bono Alimentario” generado mientras duró el proceso de reenganche. Asimismo, explicó que “actualmente no perci[be] ningún beneficio laboral establecido en el contrato colectivo…” pese a las múltiples gestiones amistosas efectuadas con la institución accionada-, en aras de obtener un arreglo y respuesta positiva a su situación laboral. (Agregados de este Tribunal).

Fundamentó su petición en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 92 eiusdem e invocó “la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 05 de mayo del 2009 (…) en la cual se establece que los conceptos laborales que dejare de percibir un trabajador, producto del despido írrito patronal, serán cancelados como si hubiere estado activo, vale decir, vacaciones, bono vacacional, fideicomiso, utilidades y beneficio alimentario…”.

Por otra parte, estimó su demanda hasta por la cantidad de “BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 177.897,55)”.

Finalmente pidió, conforme a derecho, sea declarada “CON LUGAR” la presente demanda.

Por auto de fecha 27 de julio de 2015, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la acción incoada, ordenó practicar las notificaciones correspondientes y fijó el lapso procesal para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 22 de febrero de 2016, el ciudadano Gabriel Arcángel Puche Urdaneta (INPREABOGADO Nro. 29.098), apoderado judicial de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Machíques de Perijá del Estado Zulia, según poder inserto en los folios 40 al 43 del expediente, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante la cual solicitó al Tribunal remitente “declinar el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia”. Al considerar que el ciudadano Argenis Urdaneta Chacín “es un aspirante a funcionario público, pero no es ni contratado, ni obrero, por lo cual [ese] Tribunal no tiene jurisdicción para conocer la presente demanda…”. (Añadidos de este Juzgado Superior.)

Mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 2016, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, “NIEGA LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA” y en consecuencia declaró su competencia por la materia para conocer el caso de autos, señalando al respecto lo siguiente:

“De otro lado, este Tribunal advierte que, una vez realizado un minucioso estudio al libelo de demanda, así como de los elementos que fundamentan el escrito contentivo de la SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón de la materia, el demandante no alega tener la condición de funcionarios públicos determinada en los artículos 3 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Tampoco rielan anexos a las actas, elementos que permitan determinar y/o evidenciar la forma o bajo qué circunstancias ingresaron el reclamante a laborar para la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, ni la naturaleza de su funciones que el desempeñaba, mucho menos la calificación. Ante tales circunstancias se presume, salvo prueba en contrario, que tanto su ingresos, como la prestación de su servicios se subsumen en la condición y características propias del personal contratado, por lo que mal puede pretender la solicitante, con el alegato de que el mismo este investido de una condición especial de servidores públicos provisorios, que el demandante de autos en los diversos puestos nominales por el desempeñado se les otorgue la condición de funcionarios públicos y que por lo tanto deban ventilar sus reclamaciones por ante la jurisdicción contencioso administrativa. Así se establece. (Sic).

Por otra parte (…) de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) se desprende que para adquirir la condición de funcionario público, por mandato constitucional deben cumplirse con una serie de condiciones y deben darse ciertos escenarios o circunstancias, vale decir, se debe haber concursado para el cargo que se desempeñó; el cargo debe existir y ser calificado; más aun, debe tenerse claro bajo que modalidad se ingresa a trabajar para la administración pública: si fue por designación y/o nombramiento o bajo la forma de contrato de servicio. (Sic).
Pretender que el conocimiento de la presente causa corresponda a un Tribunal con competencia distinta a la laboral, que se caracteriza por ser más humana, social, rápida, expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas y formalismos no esenciales al proceso, por el hecho de haber gozado los demandantes de una estabilidad provisional y transitoria, constituiría una circunstancia reñida con los principios que regulan el derecho del trabajo como hecho social. Así se establece. (Sic).

En consecuencia, es evidente, que los que detentan la COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente causa, son los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.” (Sic).

Por diligencia presentada el 8 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, interpuso “EL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA”, contra la sentencia antes citada.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En este caso, resulta pertinente atender a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.

De la norma procesal antes transcrita se desprende que una vez ejercido el recurso de regulación de competencia, lo procedente es que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantee proceda a remitir las actuaciones al Tribunal Superior de su Circunscripción Judicial para que este resuelva dicho recurso, salvo que el mismo hubiere sido interpuesto con ocasión a un conflicto negativo de competencia suscitado entre tribunales que no tengan un superior común a ambos, o contra una declaratoria de incompetencia que haya sido proferida por un tribunal superior, puesto que en estos últimos casos deberán remitirse las actuaciones a esta Máxima Instancia a fin de que se decida la incidencia in commento.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos la representación judicial del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia (demandado), ejerció el recurso de regulación de competencia, contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual determinó su competencia “por la materia” para conocer de la demanda por pago de salarios caídos y demás conceptos laborales incoada por el ciudadano Argenis Urdaneta Chacín, recurso que observa este Tribunal Superior, en modo alguno expresa las razones o fundamentos en que se sustenta, contrariando así lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera, resulta evidente que de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 71 eiusdem, la regulación de competencia deberá ser decidida por los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial de dicho órgano jurisdiccional, al ser éstos la alzada natural del tribunal que ha proferido la decisión contra la cual se interpone la mencionada solicitud.

En razón de lo expuesto, debe este Juzgado Superior con competencia en materia laboral, declarar que es competente para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia planteado por la representación judicial de la demandada, contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como fue declarado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo publicado en fecha 9 de agosto de 2016, que corre agregado a las actas procesales. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo examen el ciudadano Argenis Urdaneta, asistido de abogada interpuso una demanda mediante la cual reclama al Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, el pago de salarios caídos y otros conceptos laborales, señalando que actualmente, desempeña el cargo de auxiliar, luego de ser reincorporado a sus funciones de trabajo por orden del Ministerio del Trabajo, luego de un procedimiento de reenganche interpuesto ante la Subinspectoría del Trabajo de Machíques de Perijá del Estado Zulia.

En su escrito de fecha 22 de febrero de 2016, donde la representación judicial del Municipio, obviando que, ex artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral no procede la oposición de cuestiones previas, , señala que opone “cuestión previa de incompetencia”, alega que el demandante ocupaba el cargo de supervisor, que es un cargo de empleado dentro de la estructura de la Alcaldía, por lo que el conocimiento de la causa correspondía, a su decir, a la jurisdicción contencioso administrativa.

Agrega que “el demandante al desempeñarse como SUPERVISOR, cuyo cargo es un cargo es un cargo de empleado público, es caso de no tener un nombramiento, es un aspirante a funcionario público, pero no es ni contratado, ni obrero, por lo cual este Tribunal no tiene competencia para conocer de la presente demanda … (omissis) ….” (sic)

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer el caso de autos, es oportuno señalar que se observa que el demandante alega en su escrito libelar, que desempeñó el cargo de supervisor del personal obrero que labora como compactadores de basura, que fue objeto de un despido que fue calificado como injustificado por la Subinspectoría del Trabajo en Machíques de Perijá, y que ordenado su reenganche, éste fue acatado, siendo reincorporado, pero en el cargo de auxiliar. Por su parte, la accionada reconoce en su escrito de “oposición de cuestión previa”, que como se dijo, no está permitido en el procedimiento previsto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el demandante es un “aspirante a funcionario público”, pero no es contratado ni obrero, por lo cual resulta claro para este Juzgado Superior que el demandante no es funcionario público, debiendo advertir el Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 146 prevé que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, siendo este el único medio de ingreso de los empleos públicos al “status” de funcionarios de carrera y con ello a la estabilidad funcionarial. Así, la Carta Magna de 1999 suprimió las formas irregulares de ingreso que se habían presentado con la Constitución de 1961, bajo la cual se admitía que el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera diera lugar a la estabilidad (Vid. Sala Constitucional sentencia N° 1085 del 6 de agosto de 2014, caso: Janette Delmira Céspedes Ramírez).

Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se admitió que las personas que habían sido designadas o prestaban sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, adquirían estabilidad con el mero transcurso del tiempo; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se modificó tal situación, pues la misma previó que el ingreso a la carrera funcionarial sólo debe hacerse con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 144 constitucional), la cual prevé que dicho ingreso se hará mediante concurso público y superado el periodo de prueba (primer aparte del artículo 19), sin que ello suponga menoscabo del derecho que tienen los empleados designados o contratados a percibir los beneficios económicos derivados de la efectiva prestación de servicios, aun cuando no gocen de estabilidad.

Así las cosas, los empleados al servicio de la Administración Pública que ingresen bajo la figura de designados, contratados, temporales y suplentes se encuentran (al igual que los funcionarios de libre nombramiento y remoción) sometidos a una relación especial de sujeción que puede concluir como consecuencia de múltiples causas que son o no dependientes de la voluntad del Estado. Entre las circunstancias que dependen de la voluntad del Estado denominadas por la doctrina como causas generales, figura la revocación como una causa excepcional y correlativa a la facultad de nombrar a los empleados públicos cuya designación no está reglada, es decir, que no han ingresado por concurso.

Ahora bien, este Tribunal observa que no constando en actas que el ciudadano Argenis Urdaneta Chacín haya ingresado a la administración municipal por concurso al cargo de Supervisor del personal obrero o al de analista que dice detentar actualmente luego de su reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo, independientemente de que el mismo haya o no sido de carrera e independientemente de las funciones desempeñadas, no puede ser considerado como funcionario público, por no haber ingresado por concurso público.

En razón de todo lo expuesto, puede afirmarse que, no constando en actas que el demandante sea un funcionario público, como alega la parte demandada, que le otorga a la parte actora el calificativo de “aspirante a funcionario público”, esto es, no es funcionario público, la competencia para conocer y decidir la presente causa, corresponde a la jurisdicción laboral. Así se declara.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) Que es COMPETENTE para conocer la regulación de competencia planteada.
2) SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia.
3) Que corresponde al JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la competencia para conocer la demanda por cobro de salarios dejados de percibir y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano ARGENIS URDANETA CHACÍN contra el MUNICIPIO MACHÍQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada en Maracaibo a catorce de diciembre de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,

NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14 y 53 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152016000117
LA SECRETARIA,

NAIRETTE MÁRQUEZ PADRÓN

















LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, catorce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000084

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada Nirette Márquez Padrón, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Nairette MÁRQUEZ PADRÓN
SECRETARIA