REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes cinco (5) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º



ASUNTO: VP01-R-2016-000248



PARTE CODEMANDANTES: LUIS RICARDO D’BRUZOS PERDOMO, ERNESTO JOSE CASTELLANOS VASQUEZ, ATTILIO RIVAS LINAREZ, WALTER ALZURUTT, HECTOR ANTONIO NIETO PERDOMO, ALI CASTRO, SERGIO NICOLAS ROBLES MUÑOZ y DIRIMO VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.448.899, V-7.145.061, V-12.283.428, V-9.615.003, V-16.324.468, V-12.706.589, V-9.807.809 y V-17.187.342 respectivamente, domiciliados en los estado Lara, Carabobo y Falcón respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE CODEMANDANTES: AUDHY RIVAS y RAUL PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.838 y 92.464 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FERRETERIA ARCI, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 19 de marzo de 1985 bajo No. 42. Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ, MARIA BELEN BARRIOS FERNANDEZ, JOANA RODRIGUEZ VIADA, ELENA BOSCAN, DENNIS ADAMES y LUIS BOZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.529, 83.208, 165.740, 140.607, 184.976 y 209.092 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificadas.




-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LUIS RICARDO D´BRUZOS PERDOMO, ERNESTO JOSÉ CASTELLANOS VASQUEZ, ATILIO RIVAS, WALTER ALZURUTT, HECTOR NIETO, ALI CASTRO, SERGIO ROBLES y DIRIMO VERA en contra de la sociedad mercantil FERRETERÍA ARCI, C.A.

Recibido el expediente en fecha 26 de octubre de 2016 mediante la cual se establece que al quinto (5°) día hábil siguiente se fija por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia publica, en fecha 2 de noviembre de 2016 se fija para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, la audiencia de apelación.

-En fecha 24 de noviembre de 2016 se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde el juez llamo a las partes a su despacho a un acto conciliatorio, mediante el cual la parte demandada ofrece cancelar las cantidades exactas acordadas en la sentencia de Primera Instancia a cada uno de los codemandantes y la parte codemandantes acepta las cantidades ofrecidas en este acto. Asimismo las partes acuerdan el pago por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral.

Posteriormente, en fecha 30 de noviembre de 2016 las partes consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, acuerdo transaccional mediante el cual se realiza un único pago en cheque Nº 10995867 librado a la orden de la apoderada judicial de la parte codemandantes, la abogada AUDHY CAROLINA RIVAS DE D´BRUZOS, por el Banco Occidental de Descuento, en fecha 29 de noviembre de 2016 por la cantidad de Bs. 18.454.719,47 cuya copia fotostática fue consignada el cual riela al folio 261.

Acto seguido a la manifestación de voluntad realizada por los representantes forenses de ambas, solicitaron al Tribunal, se homologue el acuerdo celebrado y se le otorgue el carácter de cosa juzgada.

Este Tribunal para resolver, observa:

-II-
MOTIVA

Este sentenciador considera que si bien es cierto que las partes contendientes en el presente expediente son los dueños de la litis, pudiendo dar por terminada en cualquier instancia y grado de causa la acciones interpuestas, también no es menos cierto que las acciones laborales a los fines a darlas por terminadas a través de la formula de autocomposición procesal (transacción), requiere de ciertos requisitos, debido a la especialidad de la materia ya que todas la normativa laboral, es de orden publico, sometida a la vigilancia del Estado.
De conformidad con el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

En este sentido, en el referido acuerdo de pago, la parte codemandantes conformada por los ciudadanos LUIS RICARDO D’BRUZOS PERDOMO, ERNESTO JOSE CASTELLANOS VASQUEZ, ATTILIO RIVAS LINAREZ, WALTER ALZURUTT, HECTOR ANTONIO NIETO PERDOMO, ALI CASTRO, SERGIO NICOLAS ROBLES MUÑOZ y DIRIMO VERA, estuvieron representados por la profesional del derecho AUDHY CAROLINA RIVAS DE D´BRUZOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.838; y la parte demandada por la profesional del derecho ELENA BOSCAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.607.

Ahora bien, se debe ante todo, revisar las facultades de los abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar y recibir cantidades de dinero; en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Se aprecia que la profesional del derecho AUDHY CAROLINA RIVAS DE D´BRUZOS, es apoderada judicial de la parte codemandantes, conformada por los ciudadanos LUIS RICARDO D’BRUZOS PERDOMO, ERNESTO JOSE CASTELLANOS VASQUEZ, ATTILIO RIVAS LINAREZ, WALTER ALZURUTT, HECTOR ANTONIO NIETO PERDOMO, ALI CASTRO, SERGIO NICOLAS ROBLES MUÑOZ y DIRIMO VERA, conforme se evidencia copias de poderes que consta en los folios 41, 45, 49, 53, 57, 61, 65 y 69 respectivamente del expediente principal y entre las facultades conferidas se observa textualmente: “…recibir cantidades de dinero que por cualquier concepto se me adeuden,… desistir, convenir y celebrar transacciones judiciales”. De modo que se evidencia, que la prenombrada apoderada judicial, está facultada expresamente para recibir cantidades de dinero y transar y/o transigir.

Asimismo, la parte demandada estuvo representada por la abogada ELENA BOSCAN, el cual según poder el cual riela al folio 164 de la pieza principal, se evidencia que esta plenamente facultada para otorgar cantidades de dinero y transigir.

Asimismo, observa esta Alzada que la apoderada judicial de la parte actora recibió el cheque en nombre de la parte codemandantes.

Así las cosas, y siguiendo la doctrina moderna en cuanto a las transacciones en materia laboral la ley plantea la posibilidad de conciliar y de celebrar transacciones, pero lógicamente las somete a una serie de limitaciones. Tomando en cuenta el concepto de transacción contenido en el articulo 1.713 del Código Civil y las peculiaridades que este concepto adopta en materia del trabajo, podemos afirmar la transacción laboral como un contrato por el cual la partes de una relación de trabajo, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Igualmente de conformidad con el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual reza:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezca a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Asimismo, el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción, como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, dicha transacción evidencia la relación laboral existente entre las partes, solo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral como lo establece el texto Constitucional en el artículo 89 Ord. 2º, esta disposición constituye una vía para que el trabajador, ya libre del apremio que causa su relación de subordinación, esté en plena capacidad de negociar el fin de un litigio o prever un futuro. En consecuencia, la transacción como tal es el resultado de un contrato en el que las partes hacen concesiones recíprocas. Al respecto, la transacción sólo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como por los supuestos contemplados en los artículos 1.720 al 1.723 del Código Civil.

Por otra parte, la Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley.

Así pues, en el caso bajo estudio, este sentenciador considera que el acuerdo de pago celebrado por ambas partes, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala entre otras, que debe hacerse una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, en consecuencia no violenta de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Por ende, se declara procedente lo solicitado por ambas partes. Y así se decide.-

En consecuencia, por cuanto las partes dan por terminado el proceso con este acto y solicitan a este Tribunal la homologación del mismo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente acuerdo de pago en los términos convenidos en la misma, todo ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO, el presente acuerdo de pago celebrado entre los ciudadano LUIS RICARDO D’BRUZOS PERDOMO, ERNESTO JOSE CASTELLANOS VASQUEZ, ATTILIO RIVAS LINAREZ, WALTER ALZURUTT, HECTOR ANTONIO NIETO PERDOMO, ALI CASTRO, SERGIO NICOLAS ROBLES MUÑOZ y DIRIMO VERA, por medio de su apoderada judicial AUDHY CAROLINA RIVAS DE D´BRUZOS y la sociedad mercantil FERRETERIA ARCI C.A., por la cantidad de Bs. 18.454.719,47 mediante cheque N° 10995867 del Banco Occidental de Descuento. SEGUNDO: Por no ser contraria a disposiciones legales se le imparte carácter de COSA JUZGADA al presente acuerdo, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). En Maracaibo a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GOMEZ






Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Anotada bajo el n° PJ0142016000090

LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GOMEZ






ASUNTO: VP01-R-2016-000248